SENTENCIA DEFINITIVA No. 380/2015

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1 SENTENCIA DEFINITIVA No. 380/2015 año dos mil quince. Saltillo, Coahuila, a diecisiete de diciembre del V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 880/2015, relativo al Juicio Oral Mercantil, promovido por ********en contra de ******** y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********compareció ********a demandar en la vía oral mercantil, de ********las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que: Quien esto suscribe desarrolla actividades comerciales en el inmueble sito en la calle******** en esta ciudad, lugar en el que se encuentran ubicadas las oficinas de atención al público en general; que dichas actividades consisten en trabajos generales de mantenimiento industrial y residencial, entre las cuales se pueden señalar el suministro y aplicación de pinturas, esmaltes y silicón, así como de limpieza de muros y plafones, las cuales son realizadas en las instalaciones indicadas por los clientes; que a partir de mediados de ******** a través de su negocio ********, inició una relación comercial con ********quien se ostentaba como socio de la presunta persona moral denominada ********a efectos de realizar trabajos de remodelación y acabados consistentes en suministro y aplicación de pinturas, esmaltes y silicón, así como limpieza de

2 instalaciones del ********que la mecánica de dicha relación era que el señor ********solicitaba cotización de servicios de mantenimiento al actor y una vez aceptada la cotización, se llevaban a cabo los trabajos por parte de personal a su cargo; que la realización de los trabajos se llevaba a cabo en dicho hotel bajo un esquema de crédito por la cantidad indicada en la cotización y contra la cual se realizaban aportaciones provisionales directas al saldo total; que bajo dicho esquema sostuvo esta relación comercial con ********en los meses que corresponden a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre todos del año dos mil catorce, a efecto de realizar los servicios de remodelación y acabados en las instalaciones mencionadas anteriormente y recibiendo aportaciones en efectivo contra el saldo resultante de dichos trabajos; que de la relación anterior se desprende la cantidad total que asciende a ********del cual se cubrió la cantidad de ********debido a que a partir del ********, el C. ********se negó a cubrir las cantidades restantes, toda vez que los trabajos se habían realizado en su totalidad; y que a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales de pago que se han hecho para recuperar la cantidad adeudada al C. ********no ha sido posible obtener el pago, por lo que se interpone la presente demanda en su contra y en contra de quien se ha beneficiado directamente con los trabajos realizados, con el objeto de proceder al cobro del adeudo en la vía judicial. SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, compareciendo en tiempo y forma a contestar la demanda interpuesta en su contra, el codemandado ******** en los términos siguientes; Por lo que hace a las prestaciones reclamadas, manifiesta que es

3 que es completamente falso lo señalado por la contraria puesto que no existe ninguna persona jurídica denominada CAR2 CONSTRUCCIONES, siendo cierto que ********tuvo relaciones comerciales con ********desde el mes de ********para realizar limpieza de muros y plafones además de trabajos de pintura en el ********siendo falso que se presentaran cotizaciones y que éstas se aceptaran, pues lo cierto es que el hotel le encargaba en forma directa los trabajos a realizar y le proponía el precio por lo que le trasladaba los términos de los trabajos a ********quien si le convenía procedía a la realización de éstos y una vez que eran terminados a satisfacción del hotel, éste cubría los precios prometidos, siendo falso que haya existido una cotización por la cantidad de ********y también falso que solo se haya cubierto la cantidad de ******** al actor, pues lo cierto es que cualquier trabajo que se realizó le fue debidamente cubierto con excepción del último trabajo de pintura por la cantidad de ******** que no le fue cubierta al actor en virtud de que el hotel consideró que ese trabajo se había realizado con pésima calidad, motivo por el cual no le fue cubierta, por lo que a su vez no pudo entregarle al actor tal cantidad; que quien no se ha presentado a subsanar el trabajo realizado en el hotel es el ahora actor, por lo que no se le ha entregado la mencionada cantidad. Opuso como excepciones y defensas: El hecho de que nunca hubo una cotización por la cantidad que menciona la parte actora y menos se adeuda la diversa cantidad a que hace referencia. Mientras que los diversos codemandados ********no obstante haber sido legalmente emplazados, no

4 su contra, por lo que, mediante auto de fecha dieciocho de agosto del año en curso, fueron declarados rebeldes teniéndoseles por negados los hechos de la demanda que se dejó de contestar. En su oportunidad, se citó a las partes para sentencia, la que hoy se pronuncia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Dispone el artículo 1390 Bis, del Código de Comercio, que se tramitarán en juicio Oral Mercantil, todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a la que establece el articulo 1339 del Ordenamiento Legal invocado, para que un juicio sea apelable, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda. SEGUNDO.- Previene el artículo 1194 del Código Mercantil en cita, que el que afirma está obligado a probar, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones. En este orden de ideas, la parte actora ********tiene la carga de probar: a).- La relación de carácter comercial entre ambas partes; b).- Que como consecuencia de dicha relación comercial la parte demandada recibió de la parte actora la prestación de los servicios de los que reclama su pago; y, c).- El incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichos servicios.

5 Por cuanto hace al primer elemento constitutivo de la acción, consistente en la relación comercial existente entre ambas partes, ésta quedó debidamente acreditada con la confesión expresa que realiza el codemandado IVÁN CÁRDENAS PÁMANES al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al manifestar en el hecho primero, segundo párrafo: siendo cierto que el suscrito IVÁN CÁRDENAS PÁMANES, tuve relaciones comerciales con el C. JUAN DIEGO VALDES HERNANDEZ, desde el mes de junio del año 2014, para realizar limpieza de muros y plafones, además de trabajos de pintura en el HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON SALTILLO.. Probanza a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1212, 1287, 1288, y demás relativos del Código de Comercio. En relación al segundo elemento constitutivo de la acción consistente en que, como consecuencia de dicha relación comercial la parte demandada recibió de la parte actora la prestación de los servicios de los que reclama su pago; en criterio de quien esto resuelve, no quedó debidamente acreditado. En efecto, de las constancias procesales se desprende que la parte actora argumenta que a mediados de julio de dos mil catorce, se inició una relación comercial con IVAN CÁRDENAS PÁMANES, quien se ostentaba como socio de la persona moral CAR2 CONSTRUCCIONES, a efecto de realizar trabajos de remodelación y acabados consistentes en suministro y aplicación de pinturas, esmaltes y silicón, así como limpieza de muros y plafones tanto al interior como al exterior

6 SALTILLO, siendo la mecánica de dicha relación que IVAN CARDENAS PAMANES, solicitaba cotización de servicios de mantenimiento al actor y una vez aceptada la cotización se llevaban a cabo los trabajos por parte de personal a su cargo. Para demostrar lo anterior, ofreció como pruebas de su intención LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en las cotizaciones solicitadas por el C. IVAN CARDENAS PAMANES en copia simple; así como en veintidós fotografías tomadas en las instalaciones del HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON SALTILLO, sin embargo, y no obstante que en el auto de radicación de fecha treinta de junio del año en curso, se dijo que se tenía por recibida la demanda juntamente con las copias simples de la misma; del análisis de las constancias procesales se advierte que dichas pruebas documentales en ningún momento del procedimiento fueron exhibidas, esto es, ni la cotización de la que se dice, adeuda la parte demandada, así como tampoco las fotografías a que hace referencia. Aunado a lo anterior a que el secretario de acuerdo y trámite adscrito a este juzgado, LICENCIADO JOSE LUIS SEGOVIA SÁNCHEZ, hizo constar en diligencia de fecha nueve de diciembre del año en curso, que no obstante que la parte actora dice exhibir los documentos a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores, éstos no fueron exhibidos en autos; además de que, del sello de recibido de la Oficialía de Partes, se hace constar que dicha demanda se presentó el veintinueve de junio de dos mil quince, con dos anexos y cero copias simples, sin describir cuales son los dos anexos; e igualmente, al consultarse el sistema de autentificación de usuario del Tribunal Superior de Justicia del Estado, al verificar

7 misma, sin que haya algún otro documento exhibido por la actora, que haya sido escaneado, como pretende hacerlo creer en su capítulo de PRUEBAS. Finalmente, no pasa desapercibido para quien esto resuelve, que a la parte actora también le fue admitida LA TESTIMONIAL SINGULAR, consistente en las declaraciones de GERARDO DE MAYELA RIOS ORTEGA, MICHEL ALEJANDRO RIOS DOMINGUEZ, y JUAN PABLO DE LEON RODRÍGUEZ; en la inteligencia de que por lo que hace a MICHEL ALEJANDRO RIOS DOMINGUEZ, en audiencia celebrada con fecha veintitrés de noviembre del año en curso, el oferente de la prueba se desistió del testimonio del mencionado testigo, por así convenir a sus intereses; y en cuanto a los restantes testigos, éstos rindieron su declaración en audiencia de fecha veintitrés de noviembre del año en curso, en la cual por lo que hace al primer testigo GERARDO DE MAYELA RIOS ORTEGA, éste manifestó en relación a las tachas de ley, que su presentante es su patrón pero que no tiene interés en el negocio; que tiene aproximadamente tres años de trabajar con su presentante; que ha realizado trabajos encargados por el actor al HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON SALTILLO, pero que no recuerda las fechas en que se realizaron, y que sí fueron terminados; que siempre hubo conformidad con los trabajos realizados, y que sabe lo declarado porque estuvo trabajando ahí; y en cuanto a JUAN PABLO DE LEON RODRIGUEZ, éste manifestó en cuanto a si tenía interés en el negocio, que era a su vez testigo y ofendido; que conoce a JUAN DIEGO, por medio de sus cuñados; que ha colaborado con JUAN DIEGO en forma eventual, por trabajos que le ha encargado; que a IVAN CARDENAS PAMANES lo

8 en el bulevar Venustiano Carranza a espaldas de la fabrica Mabe; que nunca recibió algún comunicado de insatisfacción con su trabajo, que era todo lo contrario que, inclusive lo felicitaron; y sabe lo narrado porque se encuentra molesto y que solo desea que se aplique la ley. Probanza que no fue favorable a las pretensiones de la parte actora, pues los testigos al rendir sus respectivas deposiciones, no manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, e inclusive el primero de los nombrados es trabajador de la parte actora, pues su presentante es su patrón; agregando que tiene aproximadamente tres años de trabajar con su presentante; y que si bien es cierto, ha realizado trabajos encargados por el actor al HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON SALTILLO, también lo es, que no recuerda las fechas en que se realizaron, y que sí fueron terminados; que siempre hubo conformidad con los trabajos realizados; mientras que, el diverso testigo JUAN PABLO DE LEON RODRÍGUEZ, éste dijo ser a su vez testigo y ofendido, y que lo único que desea es que se aplique la ley, ya que se encuentra muy molesto. Así pues, y al no existir documentos base de la acción, con los que se pueda corroborar lo aseverado por la parte actora en su escrito inicial de demanda, se impone concluir que ésta no demostró los elementos constitutivos de la acción Oral Mercantil que ejercitó, en contra de IVAN CARDENAS PAMANES, CONSTRUCTORA CAR2, Y HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON SALTILLO; por lo tanto, habrá de absolverse a dicha parte demandada del pago de las prestaciones reclamadas.

9 CUARTO.- Tomando en consideración que el presente juicio se encuentra dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 1084 fracción V, del Código de Comercio, deberá condenarse a la parte actora al pago de los gastos y costas que este juicio origine. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: intentada y tramitada. PRIMERO.- Procedió la vía Oral Mercantil SEGUNDO.- La parte actora JUAN DIEGO VALDES HERNANDEZ, no acreditó los elementos constitutivos de la acción intentada; en consecuencia: TERCERO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas que el presente juicio origine. QUINTO.- La presente resolución se tiene por notificada en la presente audiencia sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron estarlo. Así mismo, queda a disposición de las partes, copia de la presente sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1390 Bis 22, y 1390 Bis 39, del Código de Comercio. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma el Licenciado REYNARIO PADILLA VALDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Saltillo,

10 ante la Licenciada ANA LUISA CAMPOS AMAYA, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza.- DOY FE En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- CONSTE Exp. Num. 880/2015. ALCA. En la ciudad de Saltillo, Capital del Estado de Coahuila de Zaragoza, siendo las DOCE HORAS DEL DIA NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, el suscrito Licenciado JOSÉ LUIS SEGOVIA SÁNCHEZ, Secretario de Acuerdo y Trámite adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia Mercantil de este Distrito Judicial, HAGO CONSTAR: Que habiendo realizado una búsqueda, no se encontró documento alguno que hubiere sido presentado por la parte actora dentro de los autos del expediente 880/2015, relativo al juicio ORAL MERCANTIL promovido por JUAN DIEGO VALDÉS HERNÁNDEZ, en contra de IVÁN CÁRDENAS PÁMANES, y de las personas morales CONSTRUCTORA CAR2, y HOTEL FOUR POINTS BY SHERATON SALTILLO, se advierte que en el Secreto del Juzgado no obra ningún documento relacionado con el presente procedimiento, ya que de ser así, éstos hubieran sido escaneados por Oficialía Común de Partes, al momento de recibir la demanda para que se registrara en el Sistema de Gestión Judicial, el cual fue revisado

11 actúa, en dicho sistema solo despliega la demanda inicial y no aparece otro u otros documentos; de lo que se infiere que la parte actora no acompañó algún documento, únicamente exhibió como anexos dos copias de traslado, de lo cual se levanta la presente constancia para los efectos legales a que haya lugar. DOY FE LIC. JOSE LUIS SEGOVIA SÁNCHEZ. SECRETARIO DE ACUERDO Y TRAMITE DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL.

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