================== Ref. queja núm ================== (Asunto: Exención Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica)

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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA REGISTRE GENERAL 27/10/2017 Ayuntamiento de Valencia Excmo. Sr. Alcalde-Presidente Pl. de l'ajuntament, 1 València (València) EIXIDA NÚM ================== Ref. queja núm ================== (Asunto: Exención Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica) Excmo. Sr.: Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia formulada por ( ). El autor de la queja, en su escrito inicial sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que El Servicio de Gestión Tributaria integral actuando de oficio me retira la exención del Impuesto del IVTM sobre el vehículo matriculado 1721FWN, comprado con los beneficios de la tarjeta de minusvalía de un 37% permanente, por no estar en el padrón a fecha 1 de enero de 2017 pero si figurar fiscalmente domiciliado en ese municipio. - Que yo hice un traslado de domicilio el 30/8/2016 a la población de Algemesí ( ), pero sigo teniendo casa con garaje en València y trabajo en València. - Que yo no tengo ningún otro vehículo con la exención de impuestos de minusvalía por lo que no he transgredido ninguna otra norma. - Que no estoy empadronado en València desde agosto 2016 y no entiendo como a fecha de julio 2017 se pretende cobrar un impuesto de todo el año 2017 del que estoy liberado para ese vehículo Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al Ayuntamiento de València, quien nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: << El asunto de la queja viene referido a haber dejado sin efecto la exención en el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica por vehículos para personas de movilidad reducida o matriculados a nombre de persona con diversidad funcional para su uso exclusivo, siendo el motivo el Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2017 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT Tels / Fax Correo electrónico: consultas_sindic@gva.es

2 no estar empadronado en el municipio de València el titular del beneficio fiscal. El artículo 97 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que la gestión y recaudación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. ( ). La Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica del Ayuntamiento de València, ( ), regula la concesión de este beneficio fiscal para personas de movilidad reducida y diversidad funcional, empadronadas en el municipio de València, respecto a vehículos matriculados a nombre que reúnan esta condición, siempre que el conductor resida a su vez en este municipio. Esta exención se aplica en tanto se mantengan dichas circunstancias. ( ). Consultado el Padrón de Habitantes ( ), queda acreditado que, a fecha 1 de enero de 2017, el interesado, titular del vehículo y beneficiario de esta exención, se encuentra en la situación de baja en el municipio de València, residiendo en su actual domicilio en el municipio de Algemesi, donde está empadronado, tal y como el mismo indica. Sin embargo el vehículo sigue domiciliado en el municipio de València. Al no estar ya el interesado empadronado en València, deja de cumplirse el requisito de empadronamiento exigido por la Ordenanza Fiscal reguladora de esta exención. ( ): ( ), en tanto que el vehículo objeto de este expediente continua con un permiso de circulación domiciliado en el municipio de València, corresponde que se tribute por este impuesto ante el Ayuntamiento de València, con independencia del lugar de residencia del titular del vehículo.>> Del contenido del informe le dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, como así hizo, en el sentido de ratificarse en su escrito inicial de queja. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. De la Ordenanza reguladora del Ayuntamiento de València se desprende que únicamente las personas que estén empadronadas en el municipio de València, podrán disfrutar de la exención en el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para vehículos matriculados para personas con discapacidad El mencionado Impuesto se encuentra regulado en los artículos 92 a 99 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 97 establece que: Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2017 Página: 2

3 la gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo Por tanto, de acuerdo con lo anterior, no es competente para la exacción del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica el Ayuntamiento del municipio donde se encuentra empadronado el titular del vehículo ni el del municipio que conste en su permiso de conducción, sino, en todo caso, el del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo en el momento del devengo, coincida o no con alguno de ellos. Así, en el caso de que existan discrepancias entre los primeros y el último, prevalecerá este a los efectos de determinar el Ayuntamiento competente para exigir este Impuesto. Los tributos locales, deberán estar regulados en la correspondiente Ordenanza Fiscal, tal y como se establece en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de la siguiente manera: << 15.- Ordenanzas Fiscales 1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos. 2. Respecto de los impuestos previstos en el artículo 59.1, los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales. 3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales. >> En cuanto a la posibilidad de establecer un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) establece, con carácter general, para todos los tributos locales el principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales, de la siguiente manera No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2017 Página: 3

4 domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos. Igualmente, la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 8.d) establece que se regularán en todo caso por Ley el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales Establecido este principio de reserva de Ley en materia de beneficios fiscales, que se aplica con carácter general para todos los tributos locales, debemos señalar que en el artículo 93 del TRLRHL establecen las exenciones que, pueden aplicarse al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. En los supuestos de las exenciones recogidas en el artículo mencionado con anterioridad no tienen un carácter meramente enunciativo o ejemplificativo, sino que constituyen un auténtico númerus clausus que no permite la aplicación de supuestos análogos o similares. En ese sentido, resulta evidente que en ninguno se incluye la posibilidad del reconocimiento de un beneficio fiscal en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica condicionado al hecho de estar o no empadronado en el municipio el sujeto pasivo del impuesto. Por tanto, al no conocer de la existencia de ningún otro precepto con rango legal que reconozca dicho beneficio fiscal debemos concluir que no resulta posible establecer una exención en función de la condición o no de empadronamiento del sujeto pasivo. La jurisprudencia se ha pronunciado al respecto en dos resoluciones judiciales en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en las sentencias 1984/2008 y sentencia 2467/2009, en las que se declaró la improcedencia de las bonificaciones en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a los vecinos que ostentan la condición de empadronados en el municipio. Así mismo, la Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Castilla la Mancha 1647/2002 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª), de 18 de marzo, establece en su fundamento de derecho quinto que Efectivamente, no encontramos explicación alguna razonable para que un criterio de determinación de la cuota tributaria pueda ser el hecho de que estuviera empadronada o no en la localidad la persona que acaba de fallecer; mas bien parece que se quiere primar el dato del empadronamiento en el pueblo, que ni siquiera hablamos de la residencia efectiva del mismo, o de la estancia real durante una serie de años. Ello no puede amparar una regulación como la descrita, sin que nos consten circunstancias excepcionales de tipo alguno, que pudieran salvar la presunción de validez de los actos administrativos (art de la Ley 30/92); ésta, sin embargo, se ve ampliamente desvirtuada desde la consideración de que el dato solo del empadronamiento anterior no puede fundamentar una discriminación en Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2017 Página: 4

5 materia tributaria como la examinada, que atenta contra el principio constitucional de igualdad ante la Ley. Sin que revele el empadronamiento una significación especial en cuanto a una mayor o menor capacidad económica (que si podría ser un criterio válido) ni desde luego tenga nada que ver con el coste real o previsible del servicio prestado por la Corporación A la luz de lo citado anteriormente y de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, en relación con la normativa municipal que reconoce la exención por estar empadronado, conviene subrayar el principio de reserva de ley en el ámbito de las bonificaciones o exenciones tributarias, de manera que, no podrán autorizarse ni concederse más de las que expresamente estén contempladas por una norma de rango legal. En este sentido, resulta necesario traer a colación el artículo 93 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, descrito anteriormente, en el que enumera de una manera taxativa las exenciones que bien con carácter obligatorio, bien con carácter potestativo, pueden reconocerse y aplicarse en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, no figurando el empadronamiento entre estas. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el municipio, dentro de la esfera de sus competencias goza de las potestades reglamentarias y de autoorganización, si bien dicha capacidad excluye la facultad para el establecimiento sobre los tributos locales de aquellas bonificaciones o exenciones que no estén contempladas expresamente por ley. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, RECOMIENDO al Ayuntamiento de València que: - Modifique la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, para que no exista distinción en la aplicación de exenciones fiscales en función del empadronamiento en el municipio. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la recomendación que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 27/10/2017 Página: 5

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