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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 26/06/ Ayuntamiento de Pego Sr. Alcalde-Presidente Pl. del País Valencià, 3 PEGO (Alicante) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: falta de contestación a recurso de reposición. Plusvalía expte.: 073/2012) Señoría: Acusamos recibo de su último escrito por el que nos informa en relación a la queja de referencia formulada por (...). El autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente manifestaba los siguientes hechos y consideraciones: - Que el día 1/12/2012 presenté en tiempo y forma un recurso de reposición sobre una plusvalía (nº 073/2012), en el Ayuntamiento de Pego, correspondiente a una casa que heredamos mi hermana y yo. - Que el día 20/12/2012 pagué el impuesto que recibí la notificación el 24/11/ Que el impuesto esta calculado sobre un valor del suelo de la ponencia de valores de Pues el 9/2010 se anula la ponencia de valores de 2008 por la sentencia 162/2010 del TSJ de la Comunidad Valenciana. - Que esta sentencia anula los IBI s de 2008, 2009 y 2010, es decir, que los valores catastrales de estos años son ilegales y erróneos, estando sobrevalorados. Admitida a trámite la queja solicitamos informe al Ayuntamiento de Pego, quien nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: << (...), cabe concluir que : No procede anular los actos de liquidación del IBI que traen causa de fijación individualizada del correspondiente valor catastral que hayan de considerarse firmes en vía administrativa o judicial, anteriores a la firmeza de la Sentencia de fecha 19/2/2010 recaído en el procedimiento ordinario 3/2844/2008, seguido ante el Tribunal C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se anula la Ponencia de Valores Catastrales del municipio de Pego. A efectos de la liquidación de IIVTNU, se toma como base el valor catastral en este caso del año 2010, valor que es el que se ha aplicado al ser este aceptado por el recurrente al no haber presentado recurso contra el mismo y ser por tanto firme. Atendiendo a la Sentencia 548/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Alicante de 24/10/2012, (...), es preciso determinar si cabe aplicar el contenido de dicha resolución con efectos retroactivos, (...), cosa que no es posible pues implicaría dar carácter retroactivo a un valor firme y consentido. En cuanto a la obligación de presentación de la declaración, según lo dispuesto en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, el artículo 110 establece que la obligación de presentar dentro de plazo declaración acompañada de copia de escritura por la que se origina la transmisión corresponde al sujeto pasivo con el objeto de practicar la liquidación procedente. Respecto al recargo, el artículo 27.1 de la Ley General Tributaria establece que los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, lo cual es el caso que nos ocupa. >> Del contenido del informe, le dimos traslado al autor de al queja con el objeto de que si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones, cosa que realizó en el sentido de ratificarse en su escrito inicial de queja. Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Del detallado estudio de la queja, consideramos que, aunque íntimamente unidas entre sí, son dos las cuestiones a estudiar en esta queja: Primero. Determinar si los efectos de la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana anulando la Ponencia de Valores, si cabe aplicar el contenido de dicha resolución con efectos retroactivos. Segundo. La demora en la resolución del recurso de reposición presentado en fecha 1/12/2012. Con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, permítame informarle de lo siguiente: Con fecha 13/5/2010, fallece (...) (madre de (...)) y posteriormente el autor de la queja presenta la liquidación del Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, motivada por la transmisión en la herencia de un inmueble en fecha 5/4/2012, en ese sentido, según el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece lo siguiente: En su artículo 104, que El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que 2

3 experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. En el 109, nos indica que el impuesto se devenga cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. Por último, en el artículo 110, establece que la declaración ha de ser presentada en el plazo a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, en ese sentido, cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo, siendo el devengo del mencionado impuesto el momento de la defunción de la madre de (...) y no en la fecha de la aceptación de la herencia. Por tanto, al fallecer la madre del autor de la queja en fecha 13/5/2010, tenía de plazo hasta el 15/11/2010, para poder presentar la liquidación del mencionado impuesto. En cuanto a la base imponible para el cálculo del impuesto, esta constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo (fecha del fallecimiento), encontrándonos el valor catastral como uno de los elementos a tener en cuenta. Por otro lado, en cuanto a la retroactividad en base a la sentencia del TSJCV de fecha 17/9/2010, en la que anula la ponencia de valores del año 2008, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece en su articulado, lo siguiente: Artículo La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111. Artículo 73 Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente. 3

4 Por tanto, de la documentación obrante en el presente expediente se desprende que la madre de (...), falleció en fecha 13/5/2010, dejando en herencia un inmueble sito en el término de Pego. En ese sentido al existir una transmisión de esa propiedad por causa de muerte, se devenga el Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En ese sentido, al ser por causa de muerte y según la normativa desarrollada anteriormente, el devengo se produce en el momento de la defunción, es decir, en fecha 13/5/2010, de tal modo, que para el cálculo del impuesto hay que tomar el valor catastral en el momento del devengo, estando vigentes los valores de la ponencia del año Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 17/9/2010, en el que anulaba los valores de la ponencia del año 2008, posterior al devengo, el cual se produjo en fecha 13/5/2010, de tal modo que según establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa en su artículo 73 que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales. Por tanto, que declarada por sentencia la nulidad de la Ponencia de Valores, entendida como una disposición general, se tendrá a esta como si no hubiera existido, aunque los actos firmes administrativos, resultantes de su aplicación, anteriores a la declaración de nulidad, subsistirán, y aquellos que fueron dictados después, serán declarados nulos, de tal forma que si el devengo se hubiese producido con posterioridad a la fecha 17/9/2010, habría sido declarada nula. En ese sentido, con respecto a la primera de las cuestiones planteadas, y en base al informe remitido por parte del consistorio, no hemos observado una actuación pública irregular. No obstante lo anterior, y centrándonos en la segunda de las cuestiones planteadas, consideramos que la actuación pública podría no haber sido lo suficientemente respetuosa con los derechos del promotor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. De lo actuado se desprende que el autor de la queja interpuso recurso de reposición en fecha 1/12/2012, siendo resuelto de forma expresa mediante resolución de la Alcaldíapresidencia en fecha 6/3/2013. Esto es, el recurso de reposición fue resuelto transcurridos más de tres meses desde su interposición. En este sentido, cúmpleme informarle que los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común regula el Recurso de Reposición. Concretamente, el Art señala El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes. 4

5 Lo anterior, se debe poner en relación con el Art. 42 de la misma Ley que establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. Se establece, en consecuencia, la obligación de resolución expresa, es decir, la obligación de no remitir al ciudadano a la vía de la presunción de los actos, además de estar clara y terminantemente establecida en el apartado primero del Art. 42, se refuerza en el párrafo quinto del mismo artículo al hacer responsables directos de la referida obligación a las Administraciones Públicas que tengan a su cargo el despacho de los asuntos. En definitiva, si bien es cierto que del relato cronológico que resulta de la documentación obrante en el expediente se desprende que esa Administración ha mantenido una actitud que podemos calificar de activa en la tramitación del mismo, no lo es menos que se ha incumplido con la obligación de dictar resolución expresa tras la interposición de un recurso administrativo de alzada. En este sentido la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de los trámites que constituyen el expediente administrativo dimana directamente del mandato constitucional del Art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad los intereses generales y que actúa con sometimiento a la ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley según los principios garantizados por la Constitución española en su Art Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, SUGERIMOS al Ayuntamiento de Pego que, en situaciones como la analizada, se extreme al máximo los deberes legales que se extraen de los artículos 42, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de quince días, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la Sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente sugerencia, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, le saluda atentamente, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana 5

Como Vd. conoce, el autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifiesta los hechos y consideraciones siguientes:

Como Vd. conoce, el autor de la queja en su escrito inicial, sustancialmente, manifiesta los hechos y consideraciones siguientes: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)".

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