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1 "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)". Art. 1 de la Declaració Universal dels DD HH SÍNDIC DE GREUGES DE LA COMUNITAT VALENCIANA 12/02/2015 Diputación Provincial de Castellón Ilmo. Sr. Presidente Pza. de las Aulas, 7 CASTELLÓN DE LA PLANA (Castellón) ================ Ref. Queja nº ================ (Asunto: Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Recalificacion terrenos de plan parcial no realizado) Ilmo. Sr.: Acusamos recibo de su último escrito en el que nos remite informe sobre la queja de referencia, formulada por (...), y nos ponemos nuevamente en contacto con VI. El autor de la queja, en su escrito inicial, sustancialmente manifestaba que en fecha 4 de noviembre de 2013, remitió un escrito al Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, y a pesar del tiempo transcurrido, no había obtenido respuesta al mismo. Admitida a trámite la queja, solicitamos informe al mencionado consistorio, quien nos comunicó que con esta misma fecha ha sido remitido a la Excma. Diputación Provincial de Castellón, ya que el Ayuntamiento de Alcalá de Xivert tiene delegadas en dicha Diputación la gestión Tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles En ese sentido, solicitamos a la Excma. Diputación de Castellón, que nos informara acerca del estado en que se encontraba el escrito presentado por el autor de la queja. Por último, la mencionada Diputación, nos comunicó, entre otras cuestiones, lo siguiente: <<(...), dicho municipio remitió a este Servicio la reclamación presentada por (...), cuya resolución fue notificada al interesado con fecha 22 de agosto de Código de validación: **************** Fecha de registro: 12/02/2015 Página: 1 C/. Pascual Blasco, ALACANT. Tels / Fax

2 Si bien se ha producido un retraso en la tramitación de la resolución del expediente objeto de este informe, ésto se debió, fundamentalmente, a la dificultad para identificar los inmuebles sobre los que se reclamaba, puesto que, con la descripción facilitada por el interesado en su reclamación no había suficientes datos para localizar las referencias catastrales. Y ello fue así, porque en la reclamación no había suficientes datos para localizar las referencias catastrales. Y ello fue así, porque en la reclamación se solicitaba la devolución del importe pagado por IBI Urbana, cuando los inmuebles sobre los que se reclama están clasificados catastralmente como rústicos. En cualquier caso, se quiere informar que en este momento se encuentra resuelta la solicitud de devolución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles solicitada por (...), en sentido desestimatorio.>> Del contenido del informe dimos traslado al autor de la queja al objeto de que, si lo consideraba oportuno, presentase escrito de alegaciones como así hizo, en el siguiente sentido: - Yo solicité al Ayuntamiento aproximadamente un millón de pesetas del IBI urbana que me cobraron. - El Ayuntamiento ha actuado con migo con prevaricación, agravio comparativo y tráfico de influencias. A la vista del escrito de alegaciones, esta Institución solicitó al autor de la queja que nos remitiera una copia de los recibos reclamados, cosa que realizó adjuntándonos recibos del año Llegados a este punto, resolvemos la queja con los datos obrantes en el expediente. Primero, quisiéramos hacer mención a los recibos remitidos por el autor de la queja, datados del año 1998, y ante los cuales solicita su devolución, al respecto, recordamos que Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 66 establece que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. En ese sentido, los recibos remitidos a esta Institución, los cuales datan del año 1998, a tenor de lo mencionado anteriormente, el ciudadano no tiene derecho a solicitar su devolución, es por ello, que en la resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos que presentó en fecha 4 de noviembre de 2013, Código de validación: **************** Fecha de registro: 12/02/2015 Página: 2

3 la Diputación Provincial de Castellón en su resolución, hace referencia a 6.94, por tanto, no hemos observado una actuación publica irregular, y del mismo modo, la mera disconformidad o desacuerdo con una resolución administrativa, o con los criterios de organización y funcionamiento de los servicios públicos, no puede, por sí sola, motivar nuestra intervención. ya que, por demás, excede de nuestro ámbito competencial. Sin embargo, si el ciudadano lo considerase oportuno impugnar tales actos o resoluciones en vía administrativa o jurisdiccional por discrepar de los criterios que lo sustentan, podría acudir en consulta a un Abogado que le informará de las vías adecuadas para obtener una mejor defensa de los intereses que pretende. Si concurrieran los requisitos legales para ello, puede solicitar del Colegio de Abogados de su Provincia la designación de un letrado del turno de oficio. Por otro lado, en su escrito de alegaciones nos comunicaba que El Ayuntamiento ha actuado conmigo con prevaricación, agravio comparativo y tráfico de influencias, en ese sentido, si el ciudadano considerase que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de infracción penal, debería de acudir a los tribunales de justicia, ya que la determinación de la responsabilidad, civil o penal ha de dilucidarse en el seno de un proceso judicial, que es donde se encuentran presentes las garantías suficientes de contradicción de las pruebas e informes que cada una de las partes pueda aportar en defensa de sus posiciones, ya que, de acuerdo con el artículo de la Constitución Española, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes. Por tanto, en el presente expediente de queja se plantea, esencialmente, la demora en la resolución de la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada por el interesado ante la Diputación Provincial de Castellón, con fecha de entrada en 20 de noviembre del 2013, y que no fue resuelta hasta el 22 de agosto del año En este sentido, consideramos que la actitud pública descrita pudo no ser suficientemente respetuosa con los derechos del autor de la queja, por lo que le ruego considere los argumentos que a continuación le expongo que son el fundamento de la sugerencia con la que concluimos. De la documentación obrante en el expediente, se desprende que el autor de la queja presentó en fecha 4/11/2013 (con fecha de entrada en la Diputación 20/11/2013) una solicitud de devolución de ingresos indebidos la cual se resolvió en fecha 22/8/2014. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece, en cuanto al procedimiento de devolución de ingresos indebidos, lo siguiente: En su artículo 32, nos comunica que la administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley Código de validación: **************** Fecha de registro: 12/02/2015 Página: 3

4 En ese sentido, en su artículo 221, establece el procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, en el que nos informa que para el reconocimiento del derecho a la devolución se iniciará de oficio o a instancia del interesado, cosa que en el expediente de queja que nos ocupa, tuvo lugar el 4/11/2013. En el artículo 104, se establecen los plazos de resolución, el cual será el fijado por la normativa reguladora del procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, contando el plazo desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. En ese sentido, tras la entrada de la solicitud en la Diputación en fecha 20/11/2013, ésta debería de haberse resuelto en un periodo máximo de seis meses, es decir, antes del 20/5/2014, cosa que no se realizó hasta el 22/8/2014. Es necesario tener presente que constituye una competencia esencial del Síndic de Greuges, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 11/1988, reguladora de esta Institución, velar porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados. El derecho a obtener una resolución sobre lo peticionado a la Administración impone a ésta un plazo máximo para resolver, con el fin de evitar esperas interminables del ciudadano, so pena de aplicar reglas del silencio positivo o negativo. Claramente lo formula la exposición de motivos de la citada Ley el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser instituido jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atienda eficazmente y con celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, no dando más de lo que puede y debe hacer, pero tampoco menos de los que razonablemente puede esperarse, y lo mínimo que ha de ofrecer al ciudadano es una respuesta directa, rápida, exacta y legal. Estamos, pues, ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del art. 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución Española en su art y del mismo modo, en el artículo 103 de la mencionada Ley General Tributaria, se establece la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos, así como a notificar dicha resolución expresa. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene dicho, desde antiguo, en su Sentencia núm. 71, de fecha 26 de marzo de 2001, que es evidente, como hemos Código de validación: **************** Fecha de registro: 12/02/2015 Página: 4

5 declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FF. 3; 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre, F. 1; y 86/1998, de 21 de abril, FF. 5 y 6), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes y recursos de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (Art. 1.1 CE), así como con los valores que proclaman los Arts. 24.1, y CE. Por cuanto antecede y de conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1988, de 26 de diciembre, reguladora de esta Institución, SUGIERO a la Exma. Diputación Provincial de Castellón que, en situaciones como la analizada, se extreme al máximo los deberes legales que se extraen de los Artículos 103 y 104 de la Ley General Tributaria. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, le agradeceremos nos remita en el plazo de un mes, el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la recomendación que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber igualmente, que, a partir de la semana siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Agradeciendo por adelantado el envío del informe solicitado, Atentamente le saluda, José Cholbi Diego Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana Código de validación: **************** Fecha de registro: 12/02/2015 Página: 5

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Asunto: Tramitación de expediente sancionador sin haber tramitado previamente el preceptivo expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.

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Lamento esta espera y los inconvenientes que la misma hayan generado a la persona que formula la queja, que seguro son muchos. "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (...)". Art. 1 de la Declaración Universal de los DD HH "Tots els éssers humans naixen lliures i iguals en dignitat i drets (...)".

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- Que su trabajo supone un importante esfuerzo físico al tener que atender a niños/as de 0 a 3 años de edad.

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