Guadalajara, Jalisco, 07 siete de Julio del año 2015 dos mil quince.

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1 Guadalajara, Jalisco, 07 siete de Julio del año 2015 dos mil quince. V I S T O S: para resolver los autos del Toca número 502/15, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la Sentencia Definitiva de fecha 19 diecinueve de Mayo del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del juicio de CIVIL ORDINARIO (RECTIFICACION DE ACTA), ventilado bajo número de expediente 28/2014 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * *. * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D OS: 1.- * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * presentó escrito formulando demanda en la vía de Tramitación Especial con las reglas del juicio Civil Ordinario en contra del Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * adscrito al Juzgado de origen, por la Rectificación de su acta de nacimiento y matrimonio. La demanda de referencia fué admitida en sus términos por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, ordenándose el emplazamiento de los demandados, de

2 2 los cuales únicamente compareció a producir contestación el Agente de la Procuraduría Social manifestando que deberá requerirse al esposo de la promovente, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que se manifieste respecto a la modificación de su acta de matrimonio, manifestación de conformidad que fue ratificada con fecha 24 veinticuatro de abril del 2014 dos mil catorce, y por lo que ve al Oficial del Registro Civil se le decreto la correspondiente rebeldía; se abrió el juicio a prueba, etapa en la cual únicamente la parte actora ofreció y aportó las que estimó pertinentes, se integraron y desahogaron las que por su naturaleza o interés jurídico así lo requirieron, concluida la dilación probatoria, se abrió el periodo de alegatos y se citó a las partes para pronunciar sentencia, la cual se pronunció con fecha 19 diecinueve de Mayo del año 2015 dos mil quince, en la cual, entre otras cosas, se determinó la procedencia de la acción de rectificación en ambas actas. 2º.- En tal virtud, al declarar procedente la acción de Rectificación, el Juez natural, de conformidad con lo ordenado por el ordinal 457 del Código Procesal Civil ordenó la remisión de las actuaciones a Segunda Instancia para los efectos de la revisión oficiosa respectiva, motivo por el cual, se turnaron las actuaciones a este Tribunal, y: C O N S I D E R A N D O S: I. Esta Sala es competente para conocer y resolver la revisión de oficio que nos ocupa, conforme a lo dispone la fracción II del artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. II. En cuanto al fondo de este negocio los suscritos magistrados integrantes de este Cuerpo Colegiado, previo el examen instrumental de actuaciones que nos fué remitida para la substanciación de la presente revisión oficiosa y que resulta de observancia obligatoria para los que ahora resolvemos, la que

3 3 además surte efectos de valor probatorio pleno de conformidad a lo que establece el artículo 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, arribando a la determinación de CONFIRMAR el criterio sostenido por el Juez natural dentro de la resolución de fecha 19 diecinueve de Mayo del año 2015 dos mil quince, por los siguientes razonamientos jurídicos: III. Revisión Oficiosa y sus alcances. En relación con la figura jurídica de la revisión oficiosa, encuentra su soporte en lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, el que establece que las sentencias que se dicten en determinados juicios, entre ellos los de nulificación, anotación, rectificación, reposición y de convalidación de actas del Registro Civil, siempre que hubiese prosperado ya sea parcial o totalmente la acción ejercitada, deben ser revisadas de oficio con intervención del Agente Social adscrito al juzgado de origen, aún cuando se promueva apelación y que mientras el tribunal examina la legalidad del fallo, queda en suspenso su ejecución. IV. Legalidad del procedimiento. De actuaciones se desprende que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho compareció a demandar en la Vía de Tramitación Especial con las reglas del Civil Ordinario al * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * *, por la rectificación del acta de registro de su nacimiento y matrimonio. Que la demanda en cuestión fue tramitada bajo expediente 28/2014. Con fecha 14 catorce de enero del año 2014 dos mil catorce, se admitió la demanda en la vía y términos propuestos y se ordenó la publicación de edictos y emplazar a los demandados; los demandados fueron debidamente emplazados, según se aprecia a fojas 10 y 18 de autos, por lo que

4 4 solamente compareció a contestar la demanda el Agente Social Adscrito al juzgado de origen manifestando que deberá requerirse al esposo de la promovente, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que se manifieste respecto a la modificación de su acta de matrimonio, manifestación de conformidad que fue ratificada con fecha 24 veinticuatro de abril del 2014 dos mil catorce y por lo que ve al Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, no compareció a contestar la demanda y se le declaró la correspondiente rebeldía; posteriormente se abrió el juicio a prueba, periodo dentro del cual únicamente la parte actora ofreció las pruebas que a su parte correspondían, a continuación se abrió la etapa de desahogo de pruebas dentro del cual se admitieron las que así procedían, se señaló fecha para las que lo ameritaron, y una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas en autos o resuelta su situación jurídica, se declaró concluida dicha etapa procesal. De la misma manera se desprende que se exhibieron por la parte interesada los periódicos en los que llevó a cabo la publicación de edictos ordenada por lo que se levantó la certificación correspondiente según se aprecia a fojas 25 y 30 de actuaciones. Mediante auto que surtió efectos de citación para sentencia, se abrió la etapa de alegatos, por lo que transcurrido dicho término con fecha 19 diecinueve de Mayo del año 2015 dos mil quince, se pronunció la sentencia definitiva respectiva, en la cual se ordenó la remisión de las actuaciones para la revisión oficiosa respectiva. De la misma manera se aprecia que para los efectos de lo dispuesto por el numeral 457 del Código Procesal Civil, en este trámite de revisión de oficio, se dio intervención al Agente Social adscrito al juzgado de origen. De lo anterior se infiere que el procedimiento fue llevado por todas y cada una de las fases procesales que corresponde a este tipo de proceso judicial y que se cumplieron las formalidades

5 5 correspondientes, por lo que se concluye la legalidad del procedimiento. V. Legalidad de la Sentencia. La sentencia objeto de la revisión, en su parte propositiva dispone lo siguiente:...proposiciones: PRIMERA.- la competencia del Juzgado, la personalidad de las partes y la via elegida son presupuestos procesales que quedaron demostrados en autos. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acreditó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que únicamente el Agente de la Procuraduría Social del Estado dio contestación a la demanda instaurada en su contra y el Oficial del Registro Civil fue juzgado en rebeldía, en consecuencia: TERCERA.-Se ordena la rectificación en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * levantada ante el Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, bajo el acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha de nacimiento * * * * * * * * * * * * * * * * * *, donde aparece el nombre del padre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; así mismo se ordena la rectificación en el acta de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * levantada por el oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * bajo el acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, libro * * * * * * * * * * * * * * * *, oficialía * * * * * * * * * * * * * * * *, toda vez que se asentó el nombre del padre de la contrayente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.- Por tanto deberá resolverse en el sentido de

6 6 declarar procedente la ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN en el acta de NACIMIENTO Y MATRIMONIO de la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * cuyos datos quedaron descritos en el cuerpo de la presente resolución. CUARTA.- De conformidad a lo previsto en el articulo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Secretaria de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que a su vez sean turnadas a la sala que corresponda conocer de la revisión oficiosa de este fallo. QUINTA.-En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en términos del articulo 763 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, gírese oficio al C. Oficial del Registro de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, así como al Director del Registro Civil del Estado, con copias de la presente resolución debidamente certificadas precio el pago del impuesto correspondiente a efecto de que se proceda a realizar las anotaciones marginales en relación con la rectificación que aquí se decreta, en los libros correspondientes que obren en su poder. SEXTA: Por lo expuesto en la parte final de los puntos considerativos, no se hace especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE. Ahora bien, de las actuaciones judiciales que se revisan tenemos que la parte actora demanda la RECTIFICACIÓN de su acta de nacimiento y de matrimonio, bajo el argumento toral de que en ambas actas fue erróneamente registrada con el nombre de su progenitor como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pero que debió ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. En su escrito inicial de demanda, la parte actora adjunto como fundatorios copias certificadas de las actas del Registro Civil cuya rectificación reclama.

7 7 RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En cuanto a la competencia, personalidad y vía, se consideran plenamente acreditados acorde a lo previsto por los preceptos legales 40, la fracción IV del artículo 161, 759, 762 y correlativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.- Ello atento a que las partidas del Registro Civil fundatorios de la acción, pasó ante Oficial del Registro Civil de la ciudad sobre la cual el Juzgado de origen ejerce su jurisdicción; que la parte demandante compareció en ejercicio de su propio derecho, manifestando su mayoría de edad, en tanto que el Agente Social Adscrito al juzgado de origen compareció manifestando que deberá requerirse al esposo de la promovente, el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * para que se manifieste respecto a la modificación de su acta de matrimonio, manifestación de conformidad que fue ratificada con fecha 24 veinticuatro de abril del 2014 dos mil catorce y por lo que ve al Oficial del Registro Civil numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, no compareció a contestar la demanda y se le declaro la correspondiente rebeldía; por lo que se estima que todos gozan de la presunción legal de contar con capacidad de ejercicio, amen de que no existe prueba o indicio que limite su capacidad de ejercicio. De la misma manera, la vía de tramitación especial con las reglas del juicio civil ordinario es correcta, tomando en consideración que existe previsto trámite especial, que se siguió con los lineamientos señalados en el Capítulo III, Título duodécimo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y en especial con las reglas exigidas a los juicios ordinarios. En cuanto a la litis consorcio pasiva necesaria, esta se encuentra satisfecha en los términos de lo previsto por el numeral 759 del Código de Procedimientos civiles, ya que como se aprecia de las actuaciones judiciales que nos ocupan, se llamó a juicio al Oficial del Registro Civil donde pasó el acta materia de la litis, así

8 8 como al ciudadano agente de la Procuraduría Social de la adscripción del juzgado de origen, y a los demás interesados, a través de la publicación de los edictos respectivos. El artículo 131 de la ley del Registro Civil, determina que: Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trate; II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; y IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación. Por lo que, atendiendo a los hechos materia de la litis en relación con la acción que se ejercita, es patente que la legitimación del demandante para ejercitar la acción que nos ocupa se surte del supuesto previsto por la fracción I del artículo trascrito. EN CUANTO A LAS PRUEBAS: Respecto de la carga procesal de la parte actora con la finalidad de acreditar los elementos constitutitos de los hechos de su demanda y con ello dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, ofreció diversos medios de convicción, siendo los siguientes: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * *, relativa al Matrimonio de * * * * * * * * * * * *

9 9 * * * * * * * * * en donde aparece el nombre del padre de la contrayente mujer como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha de registro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativa al registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que aparece el nombre su padre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Prueba que fue valorada en forma plena de conformidad a lo previsto en el artículo 329 y 399 del Enjuiciamiento civil del estado, y con la cual se tiene por demostrado el acto jurídico que contiene, pues en el acta de Nacimiento y Matrimonio se le registró a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con el nombre de su progenitor como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * acto civil que resultan ser el fundatorios de la acción de rectificación. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta de nacimiento número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * oficialía * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativa al registro de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * *

10 10 * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que aparece el nombre correcto del padre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta numero * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * oficialia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, correspondiente al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * relativa al registro de matrimonio celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * los cuales son padres de la actor. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta numero * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * oficialia * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, correspondiente al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, relativa al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (hermano de la actor) siendo sus padres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Probanzas públicas que fueron valoradas por el juez de la causa en los términos de los artículos 329 y 399 de la Ley Adjetiva Civil del Estado y a las que se concedió valor probatorios pleno; con las que se acredita el error persistente en el acta de nacimiento y Matrimonio de la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pues en cada una de ellas, el registro de los actos del estado civil que amparan y en conjunto justifican que efectivamente, tal como lo señala el A quo, existe un error del acta de Nacimiento y Matrimonio de la promovente, mismas que no se adecuan a la realidad existente, amen de que es oportuno resaltar que de los datos colaterales de las partidas materia de estudio

11 11 resulta coincidente su acción con el acta de Nacimiento y Matrimonio ofertadas, por lo que podemos concluir en la existencia del error en el acta de Nacimiento y Matrimonio de la promovente. TESTIMONIAL.- Cuyo desahogo obra a fojas 41 y 42 de autos, misma que tuvo verificativo el día 20 veinte de Abril del año 2015 dos mil quince, a cargo de los atestes de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quienes en resumen y de manera coincidente manifestaron conocer a la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * desde hace más de * * * * * * * * * * * * * * * * años, y saben que erróneamente se asentó el nombre del padre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * pero debió ser correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Prueba que fue valorada en los términos del precepto legal 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, otorgándole el juez de la causa valor pleno y determinando que con su resultado se desprende que efectivamente la accionante fue registrada erróneamente en su acta de Nacimiento y Matrimonio con el nombre su padre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, debiendo ser correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Respecto de la acción puesta en ejercicio, es pertinente señalar que el nombre, es la palabra que se apropia o se da a alguna cosa o persona para darla o conocer o distinguirla de otras. El nombre de las personas físicas, según el artículo 60 de la Ley Sustantiva Civil, se forma con el nombre propio y sus apellidos. O sea que por lo que respecta a los humanos, existen dos especies de nombres que sirven para distinguir unas de otras, a saber: el nombre propio, y el apellido; el nombre propio corresponde al primer nombre, que es individual de cada persona y el apellido es el

12 12 sobrenombre con el que los individuos de una casa, o familia se distinguen de las otras. De la interpretación conjunta y armónica del contenido de los artículos 6, 18, 24, 25, fracción V, 41, 43, 60, 61, 65, 66, 77, 80, 81, del Código Civil, se infiere que es suficiente que el nombre con el que se designe a una persona, permita distinguirla de otras, para poder referir las consecuencias jurídicas que le correspondan. De la misma manera es oportuno hacer hincapié que la ley no proscribe el uso del nombre en forma incompleta, sino que sólo prohíbe usar uno que no le corresponda. La ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN, encuentra su fundamento y sustento legal en lo previsto por el artículo 127 del anterior Código Civil del estado de Jalisco, aplicable al presente negocio, por disposición expresa del artículo 8º transitorio del Código Civil vigente, tomando en cuenta la temporalidad del derecho cuestionado, disposición legal que en términos similares se encuentra redactada el 63 de la Ley Civil en vigor en relación con el artículo 125 de la actual Ley del Registro Civil del Estado, y que en su texto establece: Podrá pedirse la rectificación; I. Cuando habiendo ocurrido realmente el acto y hayan intervenido personas legalmente obligadas o facultadas, se hicieren constar estados o vínculos que no corresponden a la realidad establecida por una sentencia o se omitieren indebidamente; y II. Cuando se solicite variar algún nombre puesto erróneamente u otra circunstancia esencial. De la misma manera el numeral 64 del Código Civil y el artículo 127 de la ley en cita, disponen como casos de excepción los siguientes: Cuando el nombre propio puesto a una persona le cause afrenta; En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o maternidad y de adopción; y En el caso de homonimia que le cause un perjuicio podrá pedirse al juez competente del lugar donde esté asentada el acta de nacimiento, autorice trasformar el primero de los apellidos de simple a compuesto o de compuesto a simple.

13 13 Lo anterior en el entendido que la declaración realizada por el Juez de origen, en ningún momento encierra cuestión de filiación alguna, sino que al haberse acreditado el error que se encuentra el acta de nacimiento de la promovente, resulta procedente la acción de rectificación solicitada en su acta de nacimiento y matrimonio, a efecto de ajustarla a la realidad social e individual, sin que por ello pierda sus derechos y obligaciones adquiridos frente a terceros, ya que como lo establece el numeral antes trascrito, perdura el nombre originalmente asentado. Cobrando aplicación la tesis cuyo rubro y contenido es el siguiente: ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACION CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3512/90. Esteban Pedro Merchak Resek, María Rachide Roukos Kabasch y sucesión de Esteban Pedro Merchak Resek. 31 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Anastacio Martínez García. Atento a los fundamentos expresados y con el resultado de los medios de convicción referidos, es evidente que tanto en lo individual como concatenados entre sí, se llega a la conclusión de que efectivamente la actora acredita la acción de RECTIFICACIÓN puesta en ejercicio, ya que quedó debida y cabalmente acreditado que efectivamente la parte actora fue erróneamente registrada en su acta de Nacimiento y Matrimonio con el nombre de su padre como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

14 14 Conforme al estudio antes analizado, atendiendo al contenido de actuaciones que nos ocupan, así como de la resolución que se revisa y de los argumentos jurídicos vertidos, deviene la legalidad del fallo que se examina, por ende los integrantes de este Cuerpo Colegiado llegamos a la conclusión de CONFIRMAR en sus términos dicha sentencia, para los efectos legales ha que haya lugar. VI. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 451 del Código Procesal de la materia, no se hace especial condena en costas de segunda instancia, ya que no se actualiza ninguno de las hipótesis a que alude el precepto 142 de la ley en cita. Por lo anterior expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 83 fracción III, 87, 88, 89 -D y 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado se resuelve esta Instancia de acuerdo a las siguientes. P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * con fecha 19 diecinueve de Mayo del año 2015 dos mil quince, dentro de los autos de juicio de Tramitación Especial con las reglas del Civil Ordinario (RECTIFICACIÓN) que bajo el número de expediente 28/2014, promovió * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

15 15 * * * * * * * * *, misma que deberá de quedar firme en todos sus términos y partes. SEGUNDA.- Dado lo resuelto en el punto que antecede y en obvio de tiempo y repeticiones ociosas, se dan aquí por reproducidas literalmente todas y cada una de las proposiciones contenidas en la sentencia que hoy se confirma, mismas que han quedado transcritas en el cuerpo del presente fallo. TERCERA.- No se hace especial condena en costas de segunda instancia, acorde a las razones expuestas en el quinto considerando de esta resolución. CUARTA.- Remítase testimonio de la presente resolución y constancias de las notificaciones, autos y documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente como negocio concluido, ello acorde a lo dispuesto por el artículo 478 del cuerpo de leyes en cita. La presente resolución se dicta dentro del termino previsto por los artículos 419 y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado por lo tanto y en los términos del diverso numeral 109 fracción VI de la Legislación Procesal en uso, no se ordena su notificación personal, debiéndose notificar a las partes mediante su publicación en el Boletín Judicial, artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron y firman los integrantes de la del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Magistrados Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actuando ante su Secretario de Acuerdos, Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.-

16 16 MAGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * MAGDO. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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