Guadalajara, Jalisco, a 29 veintinueve de Noviembre del año 2013 dos mil trece.
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- Isabel Montero Contreras
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1 Guadalajara, Jalisco, a 29 veintinueve de Noviembre del año 2013 dos mil trece. V I S T O S Para resolver los autos del toca número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * formado con motivo de la Revisión Oficiosa respecto del fallo definitivo pronunciado con fecha 26 de Agosto del año 2013, procedente del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Séptimo Partido Judicial con sede en Arandas, Jalisco, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y del C. AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y; R E S U L T A N D O: 1.- Compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho ante el C. Juez Mixto de Primera Instancia del Séptimo Partido Judicial, con sede en Arandas, Jalisco, a demandar en la vía Civil Ordinaria al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y C. AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN por la Anotación marginal en su acta de nacimiento, en razón de que no obstante de haber sido registrado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha sido conocido pública, social y familiarmente con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, motivo por el cual se presenta a promover la anotación de su acta de nacimiento para el efecto de que se anote en dicha partida que tanto el ahí registrado de nombre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
2 como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, son la misma persona. Admitida que fue la demanda, se realizaron los emplazamientos correspondientes, dando contestación a la demanda únicamente el C. Agente de la Procuraduría Social adscrito, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía al C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; se publicaron los edictos correspondientes, citando a interesados a oponerse al trámite, se ofrecieron y desahogaron elementos de convicción, abierto y transcurrido el período de alegatos, se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se pronunció el día 26 de Agosto del año 2013, en la que se declaró procedente la acción de anotación de acta de nacimiento ejercitada en términos de la proposición tercera del fallo sujeto a revisión No habiéndose inconformado las partes con la resolución de primer grado, se remitieron a éste Tribunal de Segunda Instancia, los autos para proceder a la Revisión de Oficio Con fecha 30 de Octubre del año 2013, esta Sala se avocó al conocimiento del trámite, ordenándose dar vista al C. Agente Social de la Adscripción, para otorgarle la intervención que en derecho corresponde, se ordenó traer los autos a la vista para pronunciar la resolución respectiva, en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O :
3 I.- La competencia de este tribunal para llevar a cabo la revisión oficiosa de la sentencia de primera instancia, se surte en atención a lo dispuesto por la fracción II, del articulo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco II.- Este Tribunal de Segunda Instancia, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en plenitud de jurisdicción procedió a la Revisión de lo actuado ante el Juez de origen, adquiriendo la convicción de que las formalidades del procedimiento se cumplieron, porque se emplazó a los demandados, se publicó un extracto de la demanda, tal y como lo previene el numeral 760 del ordenamiento legal antes invocado, a efecto de citar a los interesados a oponerse, se practicaron y autorizaron las actuaciones judiciales por los funcionarios públicos a quienes compete, llevándose a cabo todas y cada una de las etapas procesales correspondientes Advierte el Tribunal de Segunda Instancia que los presupuestos procesales se encuentran justificados en autos; la personalidad de las partes, al tenor de lo que establecen los numerales 40, 42 y 292 del Enjuiciamiento Civil del Estado, en virtud de que la parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció a juicio por su propio derecho, en tanto que los C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y C. AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN fueron llamados a juicio en la forma prescrita por la ley y su nombramiento constituye un hecho notorio que no requiere de prueba, puntualizando que únicamente el segundo de los
4 mencionados compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. La competencia del órgano jurisdiccional se surte en los términos del numeral 762 de la Ley Procesal Civil, toda vez que se trata del Partido Judicial en que pasó el acta cuya anotación se solicita. Finalmente la vía elegida es la idónea conforme lo establecen los dispositivos 758, 759, 760 y 763 del código procesal de la materia, ya que los juicios sobre Rectificación o Anotación de Actas del Registro Civil, se tramitarán conforme a las reglas generales de los juicios ordinarios y las especiales contenidas en tales preceptos III.- Los Magistrados Integrantes de esta Sala arribamos a la convicción de CONFIRMAR la resolución de Primer Grado, toda vez que al tener a la vista las actuaciones del juicio que fueron remitidas para la revisión de oficio, mismas que al tenor de lo dispuesto por el numeral 402 del Código Procesal Civil, son merecedoras de pleno valor probatorio, de las que se desprende en forma fehaciente la procedencia de la acción de anotación del acta de nacimiento prevista por el artículo 127 del Código Civil del Estado anterior al reformado, en relación con el numeral 124 de la Ley del Registro Civil del Estado, por las razones que a continuación se expresan: Compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * por su propio derecho ante el Órgano Jurisdiccional, a demandar a los C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y C. AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, por la anotación de su acta de Nacimiento, refiriendo que fue registrado bajo el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin embargo, durante toda su vida
5 siempre se ha conducido y ha sido conocido como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, circunstancia por la cual promueve la anotación de su acta de nacimiento para que se asiente que tanto el ahí registrado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, son una misma persona convicción: Para acreditar su acción, ofertó como elementos de DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en: A).- Copia certificada de la partida de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, bajo número de acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro duplicado número 1, correspondiente al año * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de cuyo contenido se desprende que el registrado es hijo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic), y que nació el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * B).- Copia certificada de la partida de matrimonio de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pasada ante la fe del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, desprendiéndose como padres del contrayente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic)
6 C).- Copia certificada de la partida de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, expedida por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de cuyo contenido se desprende que la registrada es hija de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, figurando como sus abuelos paternos * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic) D).- Copias certificadas por el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, Notario Público * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * respecto de los documentos siguientes: Credencial de elector a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * expedida por el Instituto Federal Electoral, bajo folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con clave de elector * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Credencial con fotografía expedida por el DIF Jalisco a favor de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con folio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de donde se advierte como fecha de nacimiento del interesado el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medios de convicción a los que se les concede valor probatorio pleno a la luz de lo dispuesto por los numerales 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la certificación expedida por el Sr. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, mediante la cual hace constar que en el libro de bautismos
7 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se encuentra el acta de bautismo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con fecha de Nacimiento * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hijo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic). Documental que al no haber sido objetada, adquiere valor probatorio pleno, pues cobra aplicación lo establecido por el artículo 403 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone que: los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aún cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos, es así, ya que de acuerdo con ese precepto y con el sistema del ordenamiento en que se contiene, el documento privado como al efecto resulta el anteriormente relacionado, desde el momento en que se aporta al proceso, disfruta de una presunción de autenticidad, razón por la cual, a quien le interese destruirla le corresponde la prueba de la objeción que enderece con el fin de que no se perfeccione, pues de lo contrario, genera valor demostrativo pleno para demostrar los extremos planteados, sobre el particular cobra aplicación la siguiente jurisprudencia: No. Registro: 216,783 Jurisprudencia Materia(s): Civil Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 63, Marzo de 1993 Tesis: III.1o.C. J/17 Página: 46 Genealogía: Apéndice , Tomo IV, Segunda Parte, tesis 535, página 382. DOCUMENTOS PRIVADOS, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE OBJECION A LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
8 El artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, dispone que los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos. De acuerdo con ese precepto y con el sistema del ordenamiento en que se contiene, el documento privado, desde el momento en que se aporta al proceso, disfruta de una presunción de autenticidad, razón por la cual, a quien le interese destruirla, le corresponde la prueba de la objeción que enderece. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 647/86. Salvador Gómez Vázquez. 1o. de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Héctor Flores Guerrero. Amparo directo 3/88. Francisca López Guevara viuda de Meza y otro. 11 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Juan Bonilla Pizano. Amparo directo 610/91. Gonzalo Martínez. 9 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz. Amparo directo 671/92. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 8 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas. Amparo directo 371/92. Trinidad Castellanos Peña. 16 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz TESTIMONIAL.- Misma que tuvo verificativo el 23 de Abril del año 2013 a cargo de los atestes de nombres * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de la que se desprende que fueron acordes en manifestar que: conocen al promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la primera desde hace 50 años porque eran vecinos, en tanto que el segundo desde hace 70 años ya que se criaron en el mismo rancho, que igualmente conocen a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; que saben que los antes citados son una misma persona, pues el promovente fue registrado
9 con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pero siempre se ha conducido en su vida pública, social y familiarmente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; que incluso es con dicho nombre (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ) como aparece identificado en: su acta de matrimonio, el acta de nacimiento de su hija, su credencial de elector así como en su fe de bautismo, igualmente indican que a virtud de dicha discrepancia el actor ha tenido diversos problemas de identidad, finalmente son congruentes en referir que les consta que tanto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * son la misma persona, porque han visto el acta de nacimiento del promovente así como otros papeles de importancia de donde se advierte que ha sido conocido indistintamente con dichos nombres Probanza ésta a la que se le concede valor probatorio a que se refiere el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que dicha prueba se desahogó con todas las prescripciones de ley; por personas capaces; que se condujeron con imparcialidad, probidad, en forma clara y precisa; sin dudas ni reticencias; denotando conocimiento propio y pleno de los hechos sobre los que depusieron, hechos que pueden ser susceptibles de ser conocidos por medio de los sentidos, y de la cual se desprende que no obstante el promovente fue registrado como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ha sido conocida pública y socialmente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * CONFESIONAL FICTA.- Que se hace consistir en la falta de contestación a la demanda por parte del
10 * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, no obstante habérsele concedido el término legal para hacerlo Probanza que se valora al tenor de lo dispuesto por los numerales 274, 393, 397 y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Derivada de todo lo actuado dentro del presente procedimiento, y a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido por el artículo 402 del cuerpo de leyes en comento PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Misma que merece valor probatorio a que se refieren los artículos 414 y 415 del Código de Procedimientos Civiles En conclusión, éste Órgano Colegiado estima que como acertadamente lo resuelve el C. Juez de Origen, con las probanzas antes descritas analizadas individualmente y en su conjunto, se acreditó la acción de anotación, al haberse actualizado la hipótesis que prevé el artículo 127 del Código Civil del Estado anterior al reformado, en relación con el diverso arábigo 124 de la Ley del Registro Civil, que textualmente disponen: Artículo No será permitido a persona alguna cambiar su nombre modificando el acta de su nacimiento, pero si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta, declarando éste hecho por sentencia ejecutoriada, se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona
11 que primitivamente se haya asentado en los libros del registro" Artículo 124.-No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o modificarlo, pero si alguien hubiere sido conocido con nombre diferente al que aparece en su acta, declarado éste hecho por sentencia ejecutoria se anotará la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre de la persona que primeramente se haya asentado en los libros de registro" En efecto, del caudal probatorio ofertado se advierte que el promovente acreditó plenamente la acción de anotación de acta, pues justificó que en su partida de nacimiento aparece registrado con el nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y que no obstante ello, es conocido pública, social y familiarmente como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, actualizándose por tanto el supuesto previsto en los numerales en cita Así las cosas, los suscritos Magistrados que integramos ésta Sala Colegiada arribamos a la firme convicción de que lo legal es CONFIRMAR el fallo sujeto a revisión, debiéndose tener por reproducidas en obvio de repeticiones las proposiciones que contiene. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, 87, 89 A, 89 D y 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S:
12 PRIMERA.- Por lo expresado en la parte considerativa del presente fallo, se CONFIRMA la sentencia pronunciada con fecha 26 de Agosto del año 2013, por el C. Juez Mixto de Primera Instancia del Séptimo Partido Judicial con sede en Arandas, Jalisco, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra del C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, y del C. AGENTE SOCIAL DE LA ADSCRIPCIÓN, expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SEGUNDA.- Sin especial condena en costas a ninguna de las parte por cuanto ve a ésta instancia TERCERA.- Con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos y documentos al juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido NOTIFÍQUESE Así lo resolvieron los integrantes de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, Abogados Magistrados, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que actúa y da fe GGF/FRL/gadad
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