Saltillo, Coahuila de Zaragoza, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

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1 PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIA: ALMA LETICIA VÁSQUEZ GARCÍA TOCA CIVIL 49/2016 (SENTENCIA 46/2016) Saltillo, Coahuila de Zaragoza, cuatro de abril de dos mil dieciséis. ASUNTO: resolución del toca civil 49/2016, relativo al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el **********, en contra de la sentencia interlocutoria número 197/2015, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que se pronunció dentro de la audiencia previa, de conciliación y depuración, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por **********en contra de la representada del recurrente, expediente 348/2015. A NT E C E D E N T E S: PRIMERO.- Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, dentro de la audiencia previa, de conciliación y depuración se pronunció la resolución impugnada, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente: [...] PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la excepción de conexidad opuesta por ********** en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, en consecuencia: SEGUNDO. Una vez que la presente resolución quede firme remítanse los autos del juicio que nos ocupa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de esta ciudad, para que siga conociendo del presente procedimiento. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. [...] SEGUNDO.- Inconforme ********** con la mencionada resolución, con el carácter reconocido, la recurrió en apelación, misma que le fue admitida en el efecto devolutivo, y por

2 auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se ordenó remitir las constancias del testimonio de apelación a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en el que formado el toca correspondiente, y sustanciado legalmente el recurso, mediante auto del dieciséis de marzo del año en curso se citó a las partes para oír sentencia. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- La competencia para conocer del presente recurso de apelación corresponde a este Primer Tribunal Distrital del Estado, en los términos de los artículos 20, 30 y 31 del Código Procesal Civil, 26, fracción I y 27, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO. Objeto del recurso de apelación.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 865 del Código Procesal Civil, al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o sentencia recurridos si estima fundados los agravios del apelante, o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios. TERCERO. Transcripción de agravios.- Mediante escrito recibido en fecha catorce de enero de dos mil dieciséis, el apelante formuló agravios con motivo del recurso que hizo valer, expresando lo siguiente: [...] Causa agravio la resolución impugnada, al señalar en el primero de los resolutivos (en relación directa con el considerando CUARTO): "PRIMERO. Se declara parcialmente fundada la excepción de conexidad opuesta por **********en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, en consecuencia:... NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE..." Tal agravio se causa, por incorrecta interpretación de los artículos 4 y 126 e inexacta aplicación de los artículos 296 fracción VI, 297 y 402 del código Procesal Civil del Estado, así como por omisión de lo dispuesto

3 - 2 - TOCA CIVIL 49/2016 SENTENCIA 46/2016 en los artículos 3, 274 y 275 del mencionado ordenamiento adjetivo. La incorrecta aplicación de los artículos anteriormente señalados tiene como consecuencia que al no acumularse por conexidad los expedientes números 693/2013 y 348/2015 del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, se corra el riesgo de dictarse sentencias definitivas contradictorias por virtud de las diferentes pruebas y argumentos que se viertan en ambos procedimientos. Como antecedentes del agravio irrogado a mi representada, debo señalar que bajo el número estadístico 335/2012 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil de este Distrito Judicial de Saltillo, se inició y se encuentra en trámite la sucesión testamentaria a bienes del señor ********** y de la señora **********, en dicho expediente la aquí actora **********formuló en vía incidental una oposición al inventario y avalúo presentado por la albacea de la sucesión, en virtud de considerarse propietaria de uno de los bienes que formaban parte del mismo y del que en ese momento y por virtud de dicho acto, se tuvo conocimiento de la existencia de un supuesto contrato privado de compraventa. Luego entonces, y al enterarse la albacea de la sucesión, de la presentación de ese contrato y ante la falsedad del mismo formuló y presentó demanda de nulidad e inexistencia, la que se radicó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, bajo el número estadístico 693/2013. Por otra parte, la ahora actora señora **********, presentó una demanda en donde exige el cumplimiento del mismo contrato al que mi representada se refiere en su demanda de nulidad e inexistencia, y esta quedó registrada en el expediente 348/2015, también del índice del Juzgado Cuarto Civil y resultando que esta nos fuera notificada antes de que se pudiera hacer el emplazamiento de la demanda iniciada por mi representada, se formuló entonces la contestación a esa demanda en la que dentro del capítulo de excepciones se opuso la dilatoria de CONEXIDAD DE LA CAUSA en virtud de la cual se pretende la acumulación de los autos, por existir primero identidad del bien sobre el que promovemos ambas partes, y luego por existir también identidad entre las partes, pero además también se solicitó la acumulación de ambos procedimientos contenciosos al de testamentaria iniciado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil por virtud de ser este un procedimiento atractivo y universal. Así las cosas, en fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince tuvo lugar la audiencia previa, de conciliación y depuración dentro de los autos del expediente número 348/2015 en la que se desahogaron las pruebas y se dictó la sentencia interlocutoria respecto de la cual hoy se formula la presente apelación. El agravio irrogado a mi representada resulta de un incorrecto razonamiento del a quo plasmado en el

4 CUARTO de los CONSIDERNADOS, en el que concluye que aún cuando se presentan identidad entre las partes y el objeto de los procedimientos judiciales con números de expediente 693/2013 y 348/2015, teniendo la conexidad como efecto la remisión del expediente en que se opone al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, pero en virtud de que el primero de los procedimientos aún no ha sido emplazado entonces, no se ha constituido la relación jurídica procesal y por consecuencia el supuesto de una eventual contradicción de la sentencias no podrá darse. El a quo, en el considerando señalado, indica y tiene por acreditada con las pruebas aportadas, la IDENTIDAD en las personas y bienes de los procedimientos cuya conexidad se reclama, por tanto, y sin más requisito debió ordenar la acumulación de dichos juicios; por otra parte, habiéndose dado la conexidad y como el propio resolutor lo indica, como consecuencia u objeto de la conexidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 402 fracción IV del código adjetivo, se debió decretar la acumulación y la remisión del expediente en el que se opone al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa. Sin embargo, se indica que ni la señora ********** ni el diverso codemandado han sido emplazados en el juicio ordinario civil expediente 693/2013, y que por tanto no se ha constituido la relación jurídica procesal a que se refiere el artículo 394 del Código Procesal Civil del Estado de Coahuila, y que el emplazamiento es necesario para que se actualice el supuesto de una eventual contradicción de la sentencia que en su caso se llegaren a pronunciar en dicha causa y el sumario en el que se actúa, agregada además, que resolver en contrario sería tanto como obligar al actor en el juicio ordinario civil del expediente 693/2013 a iniciar y seguir el juicio, y que como nuestro sistema judicial se rige por el principio dispositivo a que se refieren los artículos 4 y 126 de la ley adjetiva ante la falta de interés procesal del accionante del mencionado procedimiento al no estar integrada la relación jurídica procesal no se actualiza la hipótesis para decretar la conexidad. Lo anterior es incorrecto, dado que aunque efectivamente y al tenor de lo dispuesto en la fracción I del artículo 394 del Código Procesal Civil de nuestra entidad, uno de los efectos del emplazamiento es constituir la relación jurídico procesal, no menos cierto es que la constitución de esa relación no es requisito para decretar la conexidad, al menos no lo es al tenor de lo que se dispone en el diverso artículo 402 de dicho ordenamiento que determina en qué casos es procedente la conexidad y en ningún apartado se refiere a la relación jurídico procesal, pero además porque la iniciación de un juicio está reservado a las partes según lo previenen los artículos 3 y 275 del mismo ordenamiento, que indican: CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE

5 - 3 - TOCA CIVIL 49/2016 SENTENCIA 46/2016 COAHUILA DE ZARAGOZA. ARTÍCULO 3 Principio de iniciativa del proceso a instancia de parte. La iniciativa del proceso está reservada a las partes, salvo disposición expresa de la ley en la que se autorice al juzgador a actuar de oficio. ARTÍCULO 275 Acción y demanda. La acción se hace efectiva mediante una demanda formal en los términos del artículo 384 de este ordenamiento. La demanda es la acción puesta en ejercicio. Así entonces, el que en aquel juicio no se haya constituido la relación jurídico procesal, por no haberse efectuado todavía el emplazamiento, no impide que se decrete la conexidad y se ordene la acumulación de los autos, ya que resulta evidente que lo que se pretende por mi representada es que no se dicten resoluciones contradictorias y que al estar acumulados ambos procedimientos se pueda dar esa relación jurídica procesal que pretende al iniciar el juicio con la presentación de la demanda, pues contrario a lo expresado por el a quo de resolver lo contrario no estaría obligando al accionante del juicio ordinario civil expediente 693/2013 a iniciar y segur el juicio, primero porque como ya lo indiqué el juicio ya se inició mediante la presentación de la demanda y luego porque fue precisamente el accionante de ese juicio, es decir mi representada, quien está solicitando la acumulación de los autos como consecuencia de la conexidad opuesta como excepción, en el entendido desde luego que al acumularse ambos procedimientos entonces tendrá que practicarse el emplazamiento respectivo y seguir ambos procedimientos por sus etapas procesales hasta dictar la sentencia definitiva que será única evitando con esto una eventual contradicción de sentencias. Cabe señalar que también el artículo 394 del Código Procesal Civil -invocado por el a quo como fundamento de su resolución- indica en su segunda fracción que otro de los efectos del emplazamiento es prevenir el juicio en favor del juzgador que lo hace, y que esto en concordancia con la resolución en todo caso únicamente obligaría a que la acumulación se diera remitiendo el expediente 693/2013 al 348/2015 por ser éste en el que se previno. En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia interlocutoria impugnada para dictar una nueva en la que se declare acreditada la excepción dilatoria de conexidad de la causa ordenando la acumulación de los autos de los expedientes 693/2013 y 348/2015 y consecuentemente y siendo que ambos son conexos al juicio atractivo y universal de sucesión testamentaria que se conoce bajo el expediente 335/2012 del índice del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, ordenarse la remisión de dichos expedientes

6 acumulados a este último. [...] CUARTO. Solución del caso.- El examen de las constancias que integran el testimonio de apelación y cuaderno auxiliar de apelación, a cuyas documentales públicas se les otorga plena eficacia demostrativa al tenor de los artículos 456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil del Estado, permite a este tribunal declarar fundados los agravios expresados por el apelante, acorde a las siguientes consideraciones: Señala el inconforme, que la sentencia impugnada le causa agravio por incorrecta interpretación de los artículos 4 y 126 e inexacta aplicación de los artículos 296 fracción VI, 297 y 402 del Código Procesal Civil del Estado, así como por omisión de lo dispuesto en los artículos 3, 274 y 275 del mencionado ordenamiento adjetivo. Agrega, que el juez de primer grado resuelve que aún cuando existe identidad entre las partes y el objeto de los procedimientos judiciales con números de expediente 693/2013 y 348/2015, no procede la conexidad porque el primero de los mencionados no está emplazado, por lo que el supuesto de una eventual contradicción de la sentencias que llegaren a dictarse no podrá darse. Refiere el inconforme, que tal razonamiento es incorrecto debido a que la relación jurídico procesal no es requisito para decretar la conexidad, ya que en ningún apartado del artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado se refiere a dicha figura procesal, además de que la iniciación de un juicio está reservado a las partes, según lo previenen los artículos 3 y 275 del mismo ordenamiento. Alega, que el hecho de que no se haya constituido la relación jurídico procesal, no es impedimento para que se decrete la

7 - 4 - TOCA CIVIL 49/2016 SENTENCIA 46/2016 conexidad y se ordene la acumulación, pues lo que pretende es que no se dicten resoluciones contradictorias y que al estar acumulados ambos procedimientos se puede dar esa relación jurídica procesal que se pretende al iniciar el juicio con la presentación de la demanda. Así mismo, señala el apelante que contrario a lo estimado por el juez natural, al decretar la acumulación no estaría obligando al accionante del juicio ordinario civil expediente 693/2013 a iniciar y segur el juicio, porque ya se inició mediante la presentación de la demanda, además de que él (el propio accionante) fue quien solicitó la acumulación de los autos como consecuencia de la conexidad opuesta como excepción. Finalmente, señala el impugnante que el artículo 394 del Código Procesal Civil indica en su segunda fracción, que otro de los efectos del emplazamiento es prevenir el juicio en favor del juzgador que lo hace, y que esto, en concordancia con la resolución, en todo caso únicamente obligaría a que la acumulación se diera remitiendo el expediente 693/2013 al 348/2015, por ser éste en el que se previno, y estos remitirse al diverso expediente 335/2012, tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito Judicial, por ser ambos conexos a dicho juicio que es atractivo y universal. Dichos argumentos son fundados. En efecto, la excepción de conexidad es una petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio [diverso de aquél pero conexo] iniciado anteriormente. Dicha excepción de conexidad se distingue de las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada por el hecho de que no se refiere, como estas últimas, a un mismo litigio sometido

8 a dos diversos procesos; sino que se formula en relación con dos litigios diversos, planteados a través de dos distintos procesos, sólo que como se estima que entre los dos litigios diversos existe conexidad, se pide la acumulación con el objeto de que aunque cada uno conserve su propio expediente y se tramite por separado, finalmente se resuelvan en una sola sentencia para evitar que dos litigios diversos, pero conexos, sean resueltos en forma separada, a través de sentencias distintas que pueden resultar, incluso, contradictorias. Ahora bien, el artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado establece: Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, en los siguientes casos: I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas. II. Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las demandas sean diferentes. III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro. IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro, de carácter atractivo y universal como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo, según el caso. No será procedente n se admitirá la excepción de conexidad: a). Cuando los procesos estén en diversas instancias. b). Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular. c) Cuando ambos procesos tenga trámites incompatibles. d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan a tribunales de alzada diferentes. e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero. Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expediente. Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas: a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción. b) No procederá en los

9 - 5 - TOCA CIVIL 49/2016 SENTENCIA 46/2016 interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales. c) Si un mismo juzgado conoce de los expedientes cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución. d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del otro pleito para que se le remitan los autos. Recibido el oficio por el juzgador, dictará resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos expediente al tribunal superior, el cual decidirá de plano. e) El pleito más nuevo se acumulará el más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo. f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación. Luego, toda vez que como el propio juez de primer grado señaló, en los juicos tramitados en los expedientes 693/2013 y 348/2015 existe identidad de las partes porque en el primero de los mencionados la demandada es ********** y en el segundo la parte actora es la misma persona, además existe identidad en el objeto, pues ambos procedimientos versan sobre la finca marcada ********** por lo que quien esto resuelve estima que respecto de dichos procedimientos opera la conexidad opuesta por **********. Lo anterior es así, en virtud de que como bien lo alega el recurrente, del contenido del artículo 402 del Código Procesal Civil, no se aprecia que para que proceda la mencionada figura procesal sea requisito que los juicios de que se trata estén emplazados, pues únicamente señala que las demandas provengan de una misma causa y que las personas y los bienes sean los mismos, y en la especie se dan tales supuestos, ya que en el juicio tramitado en los autos del expediente 693/2013, **********, en su carácter de albacea de la sucesión de ********** reclama de **********, la inexistencia y nulidad del contrato privado de compra venta celebrado respecto de la finca urbana marcada con

10 **********; y en el diverso juicio tramitado en el expediente 348/2015, ********** reclama de **********, en su carácter de albacea, el otorgamiento de la escritura del inmueble antes mencionado. De ahí que si bien es cierto, no está emplazado el juicio relativo al expediente 693/2013, ello no es obstáculo para que se pueda acumular al juicio 348/2015, toda vez que como antes se dijo, se cumplen los requisitos de identidad de las partes y del objeto, y por tanto, ambos procesos deben remitirse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, toda vez que en el mismo se tramita el juicio sucesorio testamentario a bienes de **********, el cual es atractivo y universal. Aunado a ello, si bien conforme a la fracción IV del artículo 402 del Código Procesal Civil, la excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone al juzgado en que previno el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo en su caso, no obstante que de acuerdo a la fracción II del artículo 394 del mismo ordenamiento, uno de los efectos del emplazamiento es prevenir el juicio en favor del juzgador que lo hace, la falta del emplazamiento del remitido en el expediente 693/2013 no es obstáculo para que pudiera considerarse conexo al 348/2015 que fue el que previno, puesto que como ya se indicó, la disposición legal que regula la figura de la conexidad no exige que los juicios que sean conexos estén emplazados. Así las cosas, le asiste la razón el apelante cuando señala que la resolución impugnada le genera agravio, puesto que atendiendo a lo antes expuesto, el juez de primer grado debió declarar procedente la conexidad entre los expedientes 693/2013 y 348/2015, puesto que existen ambos juicios identidad en la causa y de las partes. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, los

11 siguientes criterios de jurisprudencia, el segundo de ellos aplicado por analogía: ACUMULACIÓN DE AUTOS. EFECTOS DE LA. EN JUICIOS CIVILES. El artículo 568 del Código de Procedimientos Civiles del estado establece que las finalidades que se persiguen con la acumulación de autos, son dos: la primera consiste en obtener la economía en los juicios, puesto que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, exigen un número de actividades menores que en juicios separados; la segunda, es la de evitar sentencias contradictorias, pero estas finalidades de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los pleitos que se acumulan. Así como los efectos que la acumulación produce son puramente procesales, fácilmente se comprenderá que por el hecho de decretarse o no la unión de los derechos que se encuentren más allá de la reclamación procesal, pues esto significaría atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede. 1 ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.- La acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de los respectivos actores. Es decir, los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias. 2 1 No. Registro: 209,663, Tesis aislada, Materia(s): Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Diciembre de 1994, Tesis: IV. 3o. 137 C, Página: 326, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, Amparo directo 636/92. Rosalinda Garza Heredia de Treviño. 30 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Ángel Torres Zamarrón. 2 No. Registro: 922,689, Tesis aislada, Materia(s): Electoral, Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo VIII, P.R. Electoral, Tesis: 70, Página: 96, Genealogía: Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas , Sala Superior, tesis S3EL 004/2002, Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-181/98 y acumulado.- Partido Acción Nacional.-23 de diciembre de Unanimidad de votos.-ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.-Secretario: Gustavo Avilés Jaimes, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes , páginas , Sala Superior, tesis S3EL 004/2002.

12 Consecuente con lo anterior, procede revocar la sentencia interlocutoria número 197/2015, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que se pronunció dentro de la audiencia previa, de conciliación y depuración, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de la representada del recurrente, expediente 348/2015, a efecto de declarar procedente la excepción de conexidad entre los expedientes 693/2013 y el juicio de origen 348/2015, y remitirlos al Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil de este Distrito para que se acumulen al expediente 335/2012, relativo al juicio sucesorio testamentario a bienes de **********, en virtud de su carácter atractivo y universal, de conformidad con el II párrafo de la fracción IV, del artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Se revoca la sentencia interlocutoria número 197/2015, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince, que se pronunció dentro de la audiencia previa, de conciliación y depuración, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Saltillo, relativa al juicio ordinario civil promovido por ********** en contra de la representada del recurrente, expediente 348/2015, y en su lugar se resuelve en la forma señalada en la última parte del razonamiento cuarto de la presente resolución. SEGUNDO.- Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de su procedencia; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE a las partes conforme a lo establecido por el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.

13 Así lo resolvió y firma el licenciado José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal Distrital del Estado, ante la licenciada Alma Leticia Vásquez García, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe. RÚBRICAS.

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