1 Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol N 39.764-2017, caratulados Palma Bustos, Felicinda con Fisco se ordenó dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena que revocó la sentencia de primera instancia acogiendo la demanda en contra del Fisco por conducta injustificadamente errónea o arbitraria del Ministerio Público, en razón de haber mantenido la detención y ejercido la acción penal en contra de Felicinda Palma Bustos, en causa RUC 0610002001-5 y RIT 106-2006 del Juzgado de Garantía de Illapel, sin disponer diligencias de verificación de identidad de la persona imputada, resultando aquella condenada y posteriormente detenida en razón de la suplantación que de su persona hizo un tercero. La sentencia recurrida, condenó al Fisco a pagar a la demandante la suma de $40.000.000 a título de daño moral más los reajustes e intereses señalados en el fallo recurrido. Segundo: Que el recurso de casación formal se fundamenta en la causal del artículo 768 N 5 en relación
2 al artículo 170 N 4 del Código de Procedimiento Civil basado en que la sentencia, para la determinación de daño moral, ha carecido de la debida fundamentación, pues basaría la decisión únicamente en un certificado médico que describe afección derivada de los hechos demandados. En consecuencia el recurso así planteado será desestimado por no existir carencia de fundamentos en los considerandos vigésimo quinto y vigésimo sexto que se pronuncian sobre el daño moral, a lo que se suma la natural afección de verse sometida a una detención injusta basada en un procedimiento investigativo deficiente en la forma como se ha determinado en la sentencia recurrida. Tercero: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se fundamenta únicamente en la infracción de la norma del artículo 5 de la Ley N 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que a su juicio constituye un título de imputación diverso al de la falta de servicio que rige la responsabilidad de los órganos de la administración pública, más restrictivo y basado en una culpa o negligencia grave que excluye el simple error. Además, sostuvo, para excluir la responsabilidad del Ministerio Público, que la verificación de la identidad de quien es sorprendido infraganti cometiendo delito, corresponde a las policías en razón del artículo 83 del Código Procesal Penal, de modo que en la detención de Felicinda Palma el 7 de febrero de 2006, basado en los
3 antecedentes del parte policial, el Fiscal Adjunto no estaba en condiciones de sospechar que se encontraba frente a una imputada cuya identificación era dudosa. Así, no tratándose de un error injustificado, ni de una conducta arbitraria motivada por el solo capricho del Fiscal Adjunto no se configuraría, en la especie, la situación prevista en la norma que invoca. Cuarto: Que los hechos determinados por los jueces del fondo consisten en haberse desarrollado un procedimiento investigativo que importó, poner a disposición del Juzgado de Garantía de Illapel el 8 de febrero de 2006 y formular requerimiento en procedimiento simplificado a una persona que resultó ser la hermana de la demandante, usurpando el nombre de ésta, sin haber ejecutado las diligencias previas y necesarias para cerciorarse si la imputada era realmente quien decía ser, resultando condenada como autora del delito de receptación bajo el nombre de Felicinda del Carmen Palma Bustos. Tal error se determinó, en la sentencia recurrida, como injustificado, pues se trató del incumplimiento de una primera diligencia necesaria de la investigación a cuya verificación, orden y diligenciamiento debe concurrir el Fiscal Adjunto del Ministerio Público en el ejercicio de la potestad exclusiva de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, de los que determinan la participación punible y los que acreditan la inocencia del
4 imputado, y de ejercer, en su caso, la acción penal pública en la forma prevista en la Ley, tal como se expresa en el artículo 1 de la Ley 19.640. Quinto: Que conforme lo indicado y analizado en el contenido del recurso, se advierte que ha sido construido contra los hechos determinados por los sentenciadores, que radican el error injustificado en la inactividad investigativa de la identidad de la imputada requerida y condenada en procedimiento simplificado, con el nombre de la demandante, basado en la obligación general de dirección en forma exclusiva de la investigación y el ejercicio de la acción penal, potestad que abarca el control del ejercicio de las facultades autónomas que a la Policía entrega el artículo 83 del Código Procesal Penal. Así, una actuación del Ministerio Público puede ser calificada de injustificada o arbitraria según sea el caso- en los casos en que la investigación, como señalan algunos autores, adolezca de manifiesta precariedad por haberse omitido diligencias evidentes para el esclarecimiento de los hechos y que, de acuerdo al estado de avance de la ciencia criminalística y recursos disponibles, eran posibles de haber sido decretadas y que de haberse hecho, habría determinado un curso de acción distinto al de la acción objetada. (Dorn Garrido, Carlos: Responsabilidad extracontractual del Estado por actos del Ministerio
5 Público, Revista de Derecho, Consejo de Defensa del Estado, Agosto 2005, N 13, pág 13). Sexto: Que lo antes expresado deja en evidencia que la recurrente de nulidad sustancial discrepa de los hechos tal y como fueron establecidos por los jueces a cargo de la instancia, proponiendo en cambio para la eficacia de la acción entablada- otros que permiten arribar a una calificación jurídica distinta o atribuir la responsabilidad del error señalado a otros actuantes de la actividad penal investigativa como las Policías. Séptimo: Que también es necesario señalar que el recurso se sustenta únicamente en la infracción de la norma del artículo 5 de la Ley 19.640, omitiendo el análisis y construcción infraccional de las normas que determinan la responsabilidad general de los órganos de la administración pública, las que, aún en la especialidad de la regla citada, tienen aplicación porque contienen elementos generales también aplicables a la responsabilidad del Ministerio Público, siendo el mencionado artículo 5 una modalidad especial de atribución de responsabilidad vinculada al ejercicio de la función que le es propia. Octavo: Que en razón de todo lo antes expresado y concluido el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por incurrir de manifiesta falta de fundamento.
6 Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 455 en contra de la sentencia de veintiuno de Agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 450. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga. Rol Nº 39.764-2017. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Juan Eduardo Figueroa V. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 26 de diciembre de 2017.
En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.