DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO. Conforme a la teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor. Clave: 1a./J., Núm.: 5/2012 (10a.) Contradicción de tesis 382/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 5/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CAJAS DE SEGURIDAD. LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL PUEDE ALCANZAR VALOR PROBATORIO PLENO ANTE LA FALTA DE PRUEBAS DIRECTAS, SUJETO AL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS. Ante el problema que representa la falta de pruebas directas, dada la naturaleza sui géneris del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad y la forma en que se sustrajeron los bienes, esto es, a través de la comisión del delito de robo, resulta plenamente válido acudir a la prueba circunstancial obtenida a partir de indicios que lleven a una conclusión razonada sobre el contenido de las cajas de seguridad. Para que la prueba indiciaria pueda alcanzar valor probatorio pleno, se requiere que se reúnan varios elementos que apunten en el mismo sentido y que enlazados, produzcan la convicción fuerte en el juzgador sobre la veracidad del hecho averiguado, tanto por la fuerza y peso que representa el conjunto, como porque no existen indicios en contrario que sean aptos para desvirtuar o disminuir considerablemente los primeros. Debe tenerse presente que la operación lógica constituye un aspecto medular en la valoración de los medios de prueba, porque implica la aplicación de reglas o métodos para distinguir el razonamiento válido del inválido, como producto de una inferencia. Asimismo, la experiencia general, entendida como los conocimientos que se adquieren sobre el modo en que ocurren y se perciben los fenómenos y acontecimientos en la vida cotidiana, son los elementos idóneos para la apreciación de la prueba circunstancial, pues permite reconstruir la forma en que tuvieron lugar ciertos acontecimientos, con base en el conocimiento de sus partes o fragmentos, vinculados en la manera en que generalmente ocurren, si los hechos apuntan a que una situación se dio como sucede generalmente, sin elementos en contrario, se considera válido sustentar que así ocurrieron, aunque no se cuente con la prueba directa, lo que resulta de extrema utilidad para la aplicación del principio ontológico de la prueba: "lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba". Este conjunto conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la recta razón y la lógica, como instrumentos del intelecto humano para obtener una decisión adecuada y correctamente sustentada en los hechos cuestionados. Clave: 1a., Núm.: XXXV/2012 (10a.)
Amparo directo 23/2010. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander Serfín. 8 de febrero de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tipo: Tesis Aislada ABANDONO DE UN MENOR POR SUS PADRES O ABUELOS POR UN LAPSO MAYOR A TRES MESES. NO SE CONFIGURA POR EL SIMPLE HECHO DE DEJARLO ENCARGADO CON ALGUNA PERSONA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Acorde con lo establecido en la jurisprudencia número 307, sostenida por la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis número 12/93, visible en la página 207, Tomo IV, Materia Civil del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: "PATRIA POTESTAD. PÉRDIDA DE LA MISMA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO AL DEBER DE ALIMENTOS."; y, en lo conducente, en la tesis sustentada por la misma autoridad jurisdiccional, publicada en la página 2627, Tomo LXXXIII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación con el rubro: "PATRIA POTESTAD, PÉRDIDA DE LA.", debe decirse que para que se configure el abandono a que se refiere el artículo 628, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Puebla, no basta con que se acredite que un menor de edad fue dejado por sus padres o abuelos, según sea el caso, encargado con alguna persona, por un lapso mayor a tres meses, sino que es necesario que con esa acción se pongan en peligro su salud, seguridad y moralidad. Por tanto, la connotación jurídica de la causal en cita implica que, independientemente de alejarse físicamente del menor, por el mencionado lapso, quien ejerce la patria potestad sobre él, se desentienda completamente de sus necesidades básicas, no vele por su seguridad y condiciones de vida, se despreocupe de su suerte; eso es abandono. Por el contrario, no lo es encargar a un infante con una persona que se sabe lo cuidará y tiene posibilidades de hacerlo, pero sobre todo que esa acción no comprometerá ni pondrá en riesgo los valores tutelados por la ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Clave: VI.2o.C., Núm.: J/2 (10a.) Amparo directo 403/2002. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 147/2003. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 77/2005. 7 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 282/2007. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado. Amparo directo 486/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García. Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 12/93 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 100. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZARLAS AL RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, EN JUICIOS DEL ORDEN CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005). De los artículos 478 y 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, se advierte que el recurso de apelación tenía dos características: su objeto era confirmar, revocar o modificar la sentencia o auto dictado; y en su resolución no existía reenvío, de manera que el tribunal de alzada sólo debía examinar y resolver con plenitud de jurisdicción los errores u omisiones cometidos en la sentencia apelada y, por consiguiente, no podían introducirse cuestiones
extrañas a esa finalidad, como las de índole procesal. Sin embargo, la legislación procesal civil para esta entidad federativa, que entró en vigor el 1o. de enero de 2005, otorgó al tribunal de segundo grado la facultad y obligación de analizar, cuando se hagan valer, tres tipos de violaciones: procesales, formales y de fondo; e incluso los artículos 376, 382 y 400 de esta codificación establecen la forma en que deben plantearse los agravios y la prelación en su estudio. En tal virtud, si en los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, se plantean cuestiones de índole procesal, el tribunal de alzada está obligado a analizarlos y pronunciarse al respecto; pronunciamiento que, en su caso, podrá ser materia de análisis en el juicio de amparo directo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.C., Núm.: J/3 (10a.) Amparo directo 100/2008. Gisela Tello Alvarado. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda. Amparo directo 337/2008. David Ramírez Muñoz. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo directo 95/2011. Petra Pérez Rojas. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo directo 598/2011. María Teresa Ruiz Ramírez. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García. Amparo directo 25/2012. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Alberto González García. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios