Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 44 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por el mal estado de la calzada de una calle del municipio de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de diciembre de 2010, tuvo entrada un escrito presentado por X, designando para su defensa al letrado, por el que reclama indemnización por las lesiones padecidas como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió por el mal estado de la calzada de una calle del Ayuntamiento de Zaragoza. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- Que con fecha 14 de diciembre de 2009 me dirigía a trabajar circulando con mi ciclomotor desde el puente de la Unión sentido Marqués de la Cadena, cuando al girar hacia la calle Velilla de Ebro, existe un carril bici que atraviesa horizontalmente toda la calzada, y al sobrepasarlo, la pintura del mismo, hizo que mi moto resbalara, provocando mi caída al suelo. SEGUNDO.- A consecuencia de lo sucedido la policía local fue avisada y acudió al lugar de los hechos, siendo testigo de la caída sufrida ( ). TERCERO.- Debido a la caída sufrí una serie de lesiones de las que tuve que ser atendido en primer lugar en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza donde fui trasladado con la ambulancia, y donde me diagnosticaron fractura de peroné cerrada ( ). ( ) CUARTO.- La estabilización de las lesiones sufridas a consecuencia de la caída de fecha 14 de diciembre de 2009, concretamente fractura de peroné y policontusiones, se produjo con fecha 11 de julio de 2010 ( ). Solicita una indemnización total de 11.118,80 euros, por 209 días impeditivos. Acompañan al escrito los siguientes documentos: 1
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Parte del accidente elaborado por la Policía Local de Zaragoza, en el que se recogen las siguientes declaraciones testificales: : Iba circulando detrás del otro ciclomotor cuando al girar hacia la C/ Velilla de Ebro ha resbalado con la pintura verde del carril bici y se ha ido al suelo. : Iba andando por la C/ Velilla de Ebro cuando he oído un ruido fuerte que procedía de Marqués de la Cadena y al mirar he observado al motorista resbalando por el suelo. Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet, en el que consta la fractura del peroné y las contusiones sufridas por el reclamante. Parte del Servicio de Urgencias de MAZ. Partes de baja y de alta por incapacidad temporal. Segundo.- Mediante fax de fecha 7 de febrero de 2011, la Jefe de Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza solicita al Servicio de Movilidad Urbana que emita informe sobre el estado del carril bici en ese punto y las características de la pintura utilizada. El 8 de febrero de 2011 se comunica a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A., la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial. El 20 de mayo y el 29 de junio de 2011 se reitera el requerimiento al Servicio de Movilidad Urbana. El 27 de febrero de 2012, el Servicio de Movilidad Urbana emite informe, en el que manifiesta lo siguiente: La vía ciclista de Marqués de la Cadena está situado a cota de calzada y sólo permite la circulación ciclista en el sentido del tráfico, es decir, es un carril bici unidireccional. Está segregado del tráfico motorizado en todo su recorrido, excepto en los cruces que deben atravesar los peatones o los vehículos a motor. En el lugar concreto en el que se ha producido la caída, las obras de ejecución del carril bici han consistido en señalizar tanto vertical como horizontalmente el mismo, a base de delimitar sus márgenes y colorear el interior para reforzar la visibilidad del carril y evitar alcances. Desde el Servicio de Asuntos Generales. Responsabilidad Patrimonial se pide: 1.- Aclaración del estado de la vía ciclista en ese punto. Salvo las obras de reforma o acondicionamiento integral de la vía, los carriles bici se ejecutan aprovechando, siempre que sea posible el firme existente. Así, en el tramo que nos ocupa, el estado del pavimento se había renovado recientemente, por lo cual el carril bici ha aprovechado el firme existente. ( ) Cabe constar (sic) que en ese tramo, la mezcla asfáltica sobre la que se ejecuta el carril bici, es una mezcla bituminosa en caliente densa, que es muy cómoda para circular pero a la vez muy poco permeable. 2
Consejo Consultivo de Aragón En casos de lluvia el agua no penetra en la capa, sino que se dirige por la superficie hacia las márgenes, donde se recoge en los correspondientes sumideros. Las obras del carril bici se entregaron al uso público en diciembre de 2009, con lo cual, el estado del mismo en ese momento era bueno. 2.- Aclaración acerca de si la pintura utilizada es antideslizante. La superficie de rodadura, en todos los tramos de carril bici, tanto de acera como de calzada, se realiza con 2 capas de slurry coloreado en verde RAL 6002, salvo en los cruces de calzada por los que circulan automóviles, en los que se mantiene el asfalto como capa de rodadura, coloreando dicha capa a base de pintura acrílica de secado rápido con árido mezclado. La zona objeto de estudio es un cruce de calzada, por lo cual el coloreado se ha llevado a cabo con pintura acrílica de secado rápido con árido mezclado, cuya función es evitar riesgos de deslizamiento. Su aplicación consta de dos fases: 1.- Limpieza soplado de la superficie a tratar, para eliminar partículas de polvo y grasas. 2.- Aplicación de pintura de secado rápido a base de resinas acrílicas metacrílicas con árido mezclado con una dotación de 2 kg/m2. ( ) Cabe constar (sic), que además, el tipo de pintura utilizada tiende a calcar la superficie sobre la que se aplica, conservando en alto grado la rugosidad inicial del pavimento. La aplicación del árido en la mezcla se leva a cabo precisamente para contrarrestar esa cierta pérdida de rugosidad y evitar así riesgos de deslizamiento. Se desconoce si en el momento del accidente el pavimento se encontraba húmedo a causa de lluvias, limpieza o riego, o bien podía haber manchas de grasa, que incrementaran la resbaladicidad del mismo. Tercero.- Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012, se comunica al abogado del reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El 26 de octubre de 2012, el abogado comparece en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Asuntos Generales del Ayuntamiento de Zaragoza, solicitando copia de los informes incorporados al expediente, de los que se le hace entrega. Cuarto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el Jefe del Servicio y la Jefa de Unidad de Responsabilidad Patrimonial, de fecha 11 de febrero de 2013, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. 3
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Quinto.- Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000 euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP), llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del 4
Consejo Consultivo de Aragón régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales por parte del reclamante, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. No obstante, debemos hacer una consideración especial acerca de la tramitación del procedimiento por parte del Ayuntamiento de Zaragoza. En dicho procedimiento, se ha dado cumplimiento a los trámites esenciales establecidos tanto en la LRJAP como en el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo; esto es, se ha solicitado el informe del servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizable, se ha otorgado audiencia al reclamante poniéndole de manifiesto los documentos obrantes en el expediente y se ha solicitado el preceptivo dictamen de este Consejo Consultivo. Sin embargo, observamos que existen otros actos de trámite que han sido omitidos por parte del Ayuntamiento: la designación de instructor del procedimiento, la comunicación al reclamante de la iniciación del procedimiento, con expresión de la fecha de registro de su solicitud, el plazo de resolución, su forma de cómputo, los efectos desestimatorios del silencio administrativo y el momento en que habría de producirse, de no mediar resolución expresa, la denegación presunta de la solicitud (cuestiones, estas últimas, recogidas en el artículo 42.4 de la LRJAP). Consideramos que todo procedimiento administrativo debe contar con estos requisitos, para que los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración Pública, puedan obtener las máximas garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico. IV Entrando en el fondo del asunto, este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia del accidente sufrido por el mismo en la calzada de una calle de Zaragoza. 5
CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que el reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos informes médicos aportados, que recogen las lesiones padecidas. Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, no podemos concluir que haya quedado acreditado en el procedimiento que la lesión que efectivamente ha sufrido el reclamante se haya producido por la causa que él afirma. Señala que el accidente tuvo lugar porque al pasar con la moto por encima del carril bici, resbaló por causa de la pintura empleada para delimitarlo, ya que ésta no era de carácter antideslizante. Aporta además el informe emitido por la Policía Local en el que se recogen las declaraciones de dos testigos del accidente. Al expediente se ha incorporado un informe elaborado por el Servicio de Movilidad Urbana del Ayuntamiento de Zaragoza, en el que se afirma que el material empleado en el punto del carril bici en el que tuvo lugar el accidente es pintura acrílica de secado rápido con árido mezclado, cuya función es evitar riesgos de deslizamiento; además, se añade que el estado del carril bici en aquel momento era bueno, puesto que era de muy reciente ejecución. Por otra parte, si bien es cierto que los dos testigos declaran que el reclamante se cae cuando cruzaba con su moto por el carril bici (afirmando uno de ellos que se resbaló con la pintura), no lo es menos que en el informe de la Policía Local, al referirse a la CAUSA/ORIGEN del accidente, señala la número 16, esto es, Pérdida de control por velocidad inadecuada. En definitiva, aún admitiendo que el reclamante sufrió la caída, y que ésta tuvo lugar cuando cruzaba sobre el carril bici, no ha quedado acreditado que la causa de la misma fuese que la pintura empleada no tenga características antideslizantes y, por tanto, debe considerarse como no imputable en modo alguno al funcionamiento del Ayuntamiento. En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída sufrida en una calle del Ayuntamiento de Zaragoza. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 6