82-P-98 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas veintinueve minutos del día doce de diciembre de dos mil. El presente juicio contencioso administrativo ha sido promovido por la señora Sonia Elizabeth Posada Alemán, de cuarenta y siete años de edad al inicio del proceso, licenciada en idioma inglés, de este domicilio, contra el Tribunal de la Carrera Docente por la emisión de resolución que revocó pronunciamiento de la Junta de la Carrera Docente, Sector Cuatro, de este Departamento, que ordenó la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando en la Escuela Nacional de Comercio, ENCO, de esta ciudad. Han intervenido la parte actora en los términos indicados, la autoridad demandada, y el licenciado Leonardo Alberto Oviedo Martínez, en carácter de Agente Auxiliar y representante del señor Fiscal General de la República. LEIDO EL JUICIO Y CONSIDERANDO: I) La parte actora en su demanda esencialmente expuso: Que demandaba al Tribunal de la Carrera Docente, por haber dictado el acto que revocaba en todas sus partes resolución de la Junta de la Carrera Docente, Sector Cuatro, de este Departamento, que ordenó la inmediata reincorporación de la demandante al cargo que desempeñaba en la Escuela Nacional de Comercio, ENCO, de esta ciudad. Que con el acto impugnado se le violó el derecho a la estabilidad, señalado en el Art. 30 N 1 de la Ley de la Carrera Docente. "Al ser removida de mi cargo como Profesora de Planta de la Escuela Nacional de Comercio (ENCO), SE ME VIOLÓ MI DERECHO DE ESTABILIDAD consignado en la citada disposición legal, habiéndo (sic) sido reubicada en la Escuela Mixta Unificada "Jorge Lardé", de tal manera que de una Institución de Educación Media donde estaba nombrada, se me reubicó ilegalmente en una Escuela de Educación Básica". La acción que ejerce no le afecta la cuantía de su salario, pero el hecho de haber sido desmejorada del nivel educativo en el que se encontraba nombrada, le ocasiona un perjuicio que lesiona su dignidad profesional. Que ""En reunión del personal docente, celebrada el doce de enero del año en curso, el señor Director y Presidente del Consejo Directivo Escolar de la Escuela Nacional de Comercio, de San Salvador, profesor Julio Napoleón Escalante, dio a conocer la nómina de los maestros que quedarían laborando en la institución en el año de 1998, mencionando a quienes se le respetaría la estabilidad en el cargo y el resto de docentes sería remitido en una nota a Recursos Humanos del Ministerio de Educación para su reubicación, por el
motivo de haber disminuido la matrícula de estudiantes, siendo mi persona una de las afectadas en mi derecho de estabilidad en el cargo, al ser reubicada en la Escuela Urbana Mixta Unificada "José Lardé", contraviniendo lo dispuesto en el inc. 2 del Art. 25 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, el cual expresa: cuando se compruebe que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, la Unidad de Recursos Humanos le PROPONDRÁ AL EDUCADOR POR LO MENOS TRES INSTITUCIONES EN IGUALDAD DE CONDICIONES PARA QUE SELECCIONE SU NUEVA PLAZA; EN NINGÚN CASO ESTAS PROPUESTAS SERÁN PARA DESMEJORARLO; no obstante se me desmejoró profesionalmente, sin que se me hicieran las propuestas y sin dejarme opción de seleccionar mi nueva plaza. Considerando que la violación a mi derecho de estabilidad procedía del señor Director de la Escuela, lo denuncié ante la Junta de la Carrera Docente, Sector Cuatro, de San Salvador, la que le dio trámite al procedimiento y luego de probar los extremos planteados en la denuncia, en sentencia definitiva emitió el siguiente FALLO: "Reincorpórase de inmediato a la licenciada Sonia Elizabeth Posada Alemán en el cargo que venía desempeñando en la Escuela Nacional de Comercio de esta ciudad, en la jornada que actualmente funciona en dicho centro educativo, en la especialidad que obstenta (sic) la mencionada Licenciada. Previénesele al Director y Presidente del Consejo Directivo Escolar, Profesor Julio Napoleón Escalante darle estricto cumplimiento al artículo 36, especialmente en el literal "a" del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, asimismo previénesele a dicho Consejo abstenerse a actuar violando las leyes y reglamentos sobre materia educativa". No conforme con dicha Sentencia el señor Escalante interpuso Recurso de Apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente, el que REVOCO la Sentencia proveída en primera instancia. En el romano VIII de la sentencia el Tribunal de la Carrera Docente afirma que el Profesor Julio Napoleón Escalante actuó en cumplimiento de su deber, de acuerdo a lo ordenado en los Arts. 25 y 33 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, lo que es falso, porque no se le dio cumplimiento a lo que estipula el Art. 25 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente. Si bien es cierto que mi reubicación fue acordada por la autoridad competente del Ministerio de Educación y no por el Director de la ENCO, el causante de mi desmejora profesional fue el señor Julio Napoleón Escalante; continua razonando el Tribunal que no se me ha inhabilitado, despedido, ni suspendido de mi cargo, pero omite decir que se me reubicó transgrediendo el Art. 25 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente y que el Art. 33 en referencia, no es pertinente al caso cuestionado; además no tomó en cuenta lo dispuesto en el inc. final del Art. 34 de ese mismo cuerpo legal que dice: "El traslado es voluntario, en consecuencia, su aplicación obligatoria es nula". Si bien es cierto que hubo limitación en la matrícula, el Tribunal de la Carrera Docente no tomó en cuenta que ésta se debió a la nefasta organización y administración del señor Director de la ENCO, quien por su negligencia no implementó las políticas que previnieran una masiva deserción escolar, permitiendo que una institución de prestigiosa trayectoria llegara al extremo de sucumbir; además, el Tribunal al revocar la sentencia apelada, es cómplice de una ilegalidad que atenta contra los intereses de la ENCO, porque al tenor del inc. 1 Art. 25 del Reglamento de la referida Ley, las plazas docentes que posee un centro educativo pertenecerán a esa institución; en consecuencia, no sólo se cometió una
ilegalidad en mi contra, sino que se violentó la institucionalidad de la ENCO. La ilegalidad radica también en que se me discriminó de mis derechos, confiriéndole a otros docentes, DEL SEXO MASCULINO, mi cargo de Profesora de Planta, en la cátedra de Inglés, sin tomar en cuenta mi responsabilidad y méritos profesionales reconocidos por el propio señor Escalante y que objetivamente constan en el procedimiento tramitado por la Junta y el Tribunal de la Carrera Docente"". Que el tercero a quien beneficia el acto impugnado es el señor Julio Napoleón Escalante; por lo que pide se le admita la demanda, se le tenga por parte en el carácter que comparece, se declare la ilegalidad del acto impugnado, y se le restablezca en el cargo que venía desempeñando con anterioridad. II) Mediante auto de las quince horas con treinta y siete minutos del quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, se expuso que a la persona señalada como tercero beneficiado, que funge como Director y Presidente del Consejo Directivo Escolar de la Escuela Nacional de Comercio, no le genera ningún beneficio el acto adversado. Con auto de las nueve horas y diecisiete minutos del día veinticinco de marzo del año apuntado, se tuvo por parte a la licenciada Sonia Elizabeth Posada Alemán, se admitió la demanda, se solicitó al Tribunal de la Carrera Docente rindiera informe sobre la existencia del acto impugnado. Recibido el informe solicitado, se pidió a la referida autoridad el informe a que alude el Art. 24 L.J.C.A., se suspendieron los efectos del acto impugnado, por lo que se ordenó la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando en la ENCO; y, se notificó al señor Fiscal General de la República la existencia del proceso. El Tribunal de la Carrera Docente manifestó que el acto administrativo lo dictó " en cumplimiento de mandato expreso contenido en los Arts. 25 inc. 2 y 33 literal a) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, que lo obligan a informar a la autoridad competente en los casos comprobados de que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes o de que ha desaparecido la necesidad que motivó la asignación de hora-clase de conformidad con las Disposiciones Generales del Presupuesto, no a cancelar nombramientos ni a suprimir plazas de docentes porque ésto (sic) es competencia de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación. Omitir dicho informe sí habría sido muestra de incapacidad o negligencia sancionables de acuerdo con la Ley de la Carrera Docente. En el proceso se estableció con lo manifestado por la propia denunciante y por los testigos que ella misma presentó, que aún a la fecha de presentación de la denuncia y declaración de dichos testigos, en el establecimiento educativo expresado existe personal sub-utilizado. Por otra parte, quedó establecido en el proceso que la Unidad de Recursos Humanos antes mencionada, cumplió con la ley reubicando en otra escuela a la denunciante dentro del mismo sector, sin desmejorar su sueldo y concediéndole igual número de horas-clase en otro establecimiento educativo; todo lo cual aceptó al seguir laborando y cobrar en dichos centros una remuneración equivalente.
Este Tribunal considera que confirmar la sentencia de la Junta de la Carrera Docente habría significado confirmar en primer lugar una sanción injusta e ilegal para el Director denunciado, quien sólo se limitó a comunicar al organismo competente sobre la situación imperante en la Escuela bajo su dirección, para que dicho organismo tomase las medidas correspondientes si a su juicio le parecían suficientes las razones expuestas por el informante. Por otra parte, reincorporar a la denunciante a su antiguo trabajo resultaría inoperante e inoficioso puesto que no teniendo alumnos que atender, estaría cobrando un sueldo por un servicio no prestado"". III) Se dio intervención al Agente Auxiliar y representante del señor Fiscal General de la República, se tuvo por recibido el informe solicitado a la autoridad demandada, y se abrió a prueba el proceso por el término legal. En dicho plazo, el Tribunal de la Carrera Docente presentó como prueba copias certificadas de las diligencias tramitadas por la Junta de la Carrera Docente, Sector Cuatro de este Departamento, de las cuales conoció en apelación; fotocopia de la sentencia definitiva pronunciada por la presentante; y, fotocopia del informe que contiene explicación de ésta última resolución. Se corrió traslado a la parte actora, quien manifestó que con la resolución impugnada se promueve la discriminación y/o represalias por diversos motivos; que presentó prueba dirigida a la violación al derecho de estabilidad en el cargo, Art. 30 N 1 de la Ley de la Carrera Docente; que no es cierto que el profesor Julio Napoleón Escalante actuó conforme al Art. 25 del Reglamento de la referida Ley como lo manifiesta el Tribunal de la Carrera Docente, que dicho profesor fue el causante original de su derecho de estabilidad; que no existe disposición legal que faculte al Director de una Escuela o al Consejo Directivo Escolar poner a disposición del Ministerio de Educación maestros de Planta y horas-clase de Instituciones Educativas Oficiales, a quienes tampoco los faculta para evaluar docentes en su rendimiento profesional a efecto de solicitar su reubicación; que se solicitó explicación al Director de la ENCO sobre los criterios adoptados para la selección del personal docente, de la cual no se obtuvo respuesta; la autoridad demandada argumenta que la demandante no fue inhabilitada, despedida, ni suspendida de su cargo, pero omite manifestar que se le transgredió su derecho consagrado en los Arts. 30 y 34 de la Ley de la Carrera Docente, así como también los Arts. 25 y 33 del Reglamento de la referida Ley; y, la autoridad demandada discriminó a la demandante al no tomar en cuenta su responsabilidad y méritos personales. Se corrió traslado al Tribunal de la Carrera Docente, quien al contestarlo manifestó que el Director de la Escuela Nacional de Comercio y representante legal del Consejo Directivo Escolar, obró en cumplimiento de los Arts. 25 inc. 2 y 33 letra a) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, "" los cuales obligan a informar a la autoridad competente en los casos comprobados de que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, o que ha desaparecido la necesidad que motivó la asignación de horas-clase de conformidad con las Disposiciones Generales del Presupuesto, no a cancelar nombramientos ni a suprimir plazas docentes, lo cual no ha hecho el denunciado, porque ésto (sic) es competencia de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación.
Insistimos que el denunciado únicamente cumplió con un deber legal de acuerdo con las disposiciones legales citadas, y que las consecuencias del informe rendido a las autoridades del Ministerio de Educación están de acuerdo a las normas establecidas; que la omisión de dicho informe sí podría haber dado lugar a una denuncia en contra del Director del establecimiento educativo, profesor Julio Napoleón Escalante pues ello habría demostrado incapacidad o negligencia sancionables de acuerdo con la Ley de la Carrera Docente. Por otra parte, la actuación de este último como la de la Unidad de Recursos Humanos del referido Ministerio no significa en manera alguna violación del derecho de estabilidad de la denunciante, ya que no se le ha inhabilitado, despedido ni suspendido en forma alguna, solamente se le reubicó conforme a la ley, en vista de la supresión de veinte secciones en el establecimiento educativo, motivada por la subutilización que subsistía aún mucho tiempo después de la medida alegada, por falta de matrícula, confirmada incluso por los testigos de la parte denunciante. La Unidad de Recursos Humanos antes mencionada también cumplió con la ley haciendo la correspondiente reubicación de la maestra en otra escuela, dentro del mismo sector, sin desmejorar su sueldo y concediéndole igual número de horas-clase en otro establecimiento educativo, a pesar de que los derechos del educador por hora clase son de carácter emergente y caducan el treinta y uno de diciembre de cada año, dependiendo su renovación de la persistencia de la necesidad que originó su asignación y siempre que se cumplan los requisitos que establece el Art. 32 del Reglamento de la ley antes mencionada"". Se corrió traslado al señor Fiscal General de la República, quien lo contestó a través de su Agente Auxiliar y representante, que en lo pertinente manifestó que: ""Ambas partes en el presente juicio han coincidido en que su pretención (sic) y/o actuar estan (sic) basados en lo establecido en el art. 25 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, al analizar dicho artículo es facil (sic) establecer que este artículo únicamente ampara el actuar de la parte actora, pues a la Licenciada POSADA ALEMAN no consta, que en momentos (sic) alguno se le haya propuesto como educadora, las tres Instituciones en igualdad de condiciones (para el caso Instituciones de Educación Media no Superior, en vez de Escuela de Educación Básica), para que seleccione su nueva plaza, otro artículo que la parte actora y la demandada relaciona (sic) en su orden son los artículos 34 y 33 del cuerpo legal antes referido respectivamente, en efecto, el inciso final del art. 34 del reglamento referido nuevamente acuerpa (sic) la pretección (sic) de la Licenciada POSADA ALEMAN, al establecer que "El traslado es voluntario, en consecuencia su aplicación obligatoria es nula, no se procede a analizar el art. 33 antes relacionado por no considerarlo atinente al caso, del analisis (sic) anterior la representación Fiscal, como garante de la legalidad, considera oportuno manifestarse a favor de la pretección (sic) de la parte actora, por considerar se han vulnerado sus derechos"". IV) El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia, la cual recaerá sobre los puntos controvertidos, Art. 32 L.J.C.A. La licenciada Sonia Elizabeth Posada Alemán se desempeñaba como Profesora de Planta en la Escuela Nacional de Comercio, ENCO, de esta ciudad.
Que la baja inscripción de alumnos en ese centro de estudios para el año lectivo de mil novecientos noventa y ocho produjo un superávit de profesores. En razón de lo anterior, el Director y Presidente del Consejo Directivo Escolar de la ENCO, dio a conocer la nómina de los maestros que se pondrían a disposición del Ministerio de Educación, a fin de que se les asignaran sendas plazas en otros centros educativos. Debido que la demandante se encontró en la referida nómina, ésta fue reubicada en la Escuela Urbana Mixta Unificada "Jorge Lardé", también de esta ciudad. De esa actuación, la profesora Posada Alemán presentó denuncia ante la Junta de la Carrera Docente, sector Cuatro, de este departamento, la cual mediante resolución de las diez horas del doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, ordenó reincorporar de inmediato a la denunciante en el cargo que venía desempeñando en la ENCO, y se previno al Director y Presidente del Consejo Directivo Escolar darle estricto cumplimiento al Art. 36 letra a) del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente, asimismo se previno al Consejo relacionado abstenerse de actuar violando leyes y reglamentos sobre materia educativa. De ese pronunciamiento, el señor Julio Napoleón Escalante, Director de la Escuela Nacional de Comercio, presentó apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente, quien revocó la resolución recurrida, la cual constituye el acto administrativo impugnado. La demandante considera que con tal actuación no se reconoció la vulneración del derecho de estabilidad laboral, Art. 30 N 1 de la Ley de la Carrera Docente, así como también, el quebrantamiento del procedimiento regulado en el Reglamento de la Ley en mención, Arts. 25, 33 y 34. Respecto al primer punto, la estabilidad laboral figura como un derecho de los docentes, quienes no podrán ser inhabilitados, despedidos o suspendidos, sino en los casos y de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley. Tanto la inhabilitación, como el despido y la suspensión, son manifestaciones de la potestad sancionadora de la Administración Pública como corolario de una infracción legal comprobada, Art. 57 Ley de la Carrera Docente. En tal sentido, la reubicación de la profesora Posada Alemán por ser de naturaleza diversa a la señalada, en primer lugar, no es una sanción, y en segundo lugar, como consecuencia del anterior, no altera su estabilidad laboral. Tampoco en este caso el cambio de centro de trabajo constituye para los efectos legales un traslado, el cual a pesar de tener idénticos efectos que la reubicación, tienen orígenes distintos; mientras el primero atiende a la voluntad del docente, el segundo tendrá lugar por motivos extrínsecos al educador, tal es el caso de la baja inscripción de alumnos. Respecto al segundo punto, referente al procedimiento de reubicación, el Art. 25 del Reglamento de la Ley de la Carrera Docente establece:
"Art. 25. Las plazas docentes que posea un centro educativo al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, pertenecerán a esa institución. Cuando se compruebe que la plaza no cumple con la matrícula de estudiantes, de conformidad a las Disposiciones Generales del Presupuesto, la Unidad de Recursos Humanos le propondrá al educador por lo menos tres instituciones en igualdad de condiciones para que seleccione su nueva plaza; en ningún caso estas propuestas serán para desmejorarlo". Consta en el expediente administrativo y en el proceso, que la baja inscripción de alumnos para el año lectivo de mil novecientos noventa y ocho, ocasionó que cierto número de plazas de profesores no serían aprovechadas por la falta de estudiantes. No obstante el anterior presupuesto de hecho, tanto el Consejo Directivo Escolar de la ENCO, como las autoridades del Ministerio de Educación, no cumplieron con el procedimiento establecido en la disposición reglamentaria transcrita. El Consejo en mención debió únicamente limitarse a informar la situación arriba relacionada a la Unidad de Recursos Humanos de esa Secretaría de Estado. Sin embargo, al determinar el personal que permanecería laborando en la ENCO y el que se debía reubicar, -con el agregado de no evidenciar el criterio adoptado para tal selección-, se atribuyó funciones que no le correspondían. Por su parte, la Unidad de Recursos Humanos, además de no llevar a cabo la anterior determinación, omitió proponer a los docentes que serían reubicados al menos en tres instituciones en igualdad de condiciones para que seleccionaran su nueva plaza. A lo relacionado, la docente agrega que de una "...Institución de Educación Media donde estaba nombrada, se me reubicó ilegalmente en una Escuela de Educación Básica", que a su criterio le ocasiona un perjuicio. Por lo expuesto, esta Sala concluye que el acto impugnado es ilegal. POR TANTO, en base a las razones expuestas y artículos 421 y 427 Pr.C.; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 30 N 1 y 57 de la Ley de la Carrera Docente; y 25 del Reglamento de ejecución de la norma últimamente citada, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) Que es ilegal la resolución del Tribunal de la Carrera Docente de las catorce horas del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual revocó el pronunciamiento de la Junta de la Carrera Docente de las diez horas del doce de mayo de ese mismo año; b) Condénase en costas procesales a la autoridad demandada de conformidad a las reglas del Derecho Común; c) En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia al funcionario demandado y a la Representación Fiscal; y, d) Devuélvase a su oficina de origen el expediente administrativo remitido a esta Sala. NOTIFÍQUESE. -M. ALF. BERNAL SILVA---J. N. R. R.---RENE
FORTIN MAGAÑA---M. CLARA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. E. ESCALANTE D.---RUBRICADAS.