Cámara Primera de Apelaciones en lo Civ y Com Tomo:N Folio: AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO:175 Córdoba, VEINTIUNO de abril del año dos mil diez- Y VISTOS: Los autos caratulados: NRP y otro c/ ALLUS BPO CENTER y otros AMPARO REC DE APELACIÓN, expte nº 1822089/36, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, por haberse deducido recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 301209 (fs 314 vta), dictado por el Sr Juez Aldo R S Novak, que disponía: Rechazar in limine la acción de amparo interpuesta en autos Notifíquese A lo solicitado a fs 313 vta: Estése al presente en su parte pertinente Y CONSIDERANDO: EL SR VOCAL MARIO SÁRSFIELD NOVILLO, dijo: I La Sra RPN, dedujo amparo en contra de ALLUS HPO CENTER, call/contact center (Sede Argentina) de SRATTTON ARGENTINA S A (ex ACTION LINE CORDOBA S A), TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S A (conocido como MoviStar) y ASOCIART (Aseguradora de riesgo de trabajo), a los fines de hacer cesar la amenaza a la salud psicofísica de los operadores telefónicos habituales del servicio call/contact center, en el que se desempeñan Ejerce la acción por sí y por el grupo de trabajadores afectados que laboran en sus mismas condiciones y en el mismo lugar El a quo, mediante el decreto que ha sido transcripto en el exordio del presente, tuvo a la compareciente por presentada, por parte y legalmente domiciliada y desestimó in limine la pretensión,
sosteniendo que no se reprochaba acción u omisión concreta si no que, sólo se alega la necesidad de producir el cambio de las condiciones de trabajo, cuestión ajena a la competencia del Tribunal, la que, por otro costado, exige mayor amplitud de prueba y debate que la que permite el tipo de procedimiento elegido II Prevé el art 43 de la Constitución Nacional, en lo que aquí precisamente interesa, que Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización III En el presente caso, se denuncia que las condiciones de trabajo vigentes configuran una amenaza inminente para la salud de los trabajadores Tal circunstancia, abre la vía intentada desde que no se advierte otra que de modo expedito y rápido, pueda hacer cesar la violación por el incumplimiento de las disposiciones del decreto 4645/72, que también se hace saber
Cámara Primera de Apelaciones en lo Civ y Com Tomo:N Folio: IV Por denunciarse un riesgo a la salud de un grupo de personas, puede admitirse formalmente que la acción sea deducible en forma colectiva La ventaja de la acción colectiva permite evitar la producción de desigualdades y representa economía procesal, eludiendo acciones individuales tramitadas por separado Claro que al momento de resolver, habrá que analizar que la cuestión está rigurosamente limitada a aquellos procesos en que el bien jurídico comprometido es realmente colectivo, supraindividual, indivisible, impersonal y no fraccionable en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares en el sentido concordemente definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Halabi, Ernesto c P E N, ley 25873, dto 1563/04, (sentencia del 24 de febrero del 2009, voto de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni), (cf: LA LEY, 2009-B, 259) Se trata, pues, únicamente de aquellos casos en que los derechos cuya tutela se persigue corresponden a un bien que pertenece a la esfera social y transindividual (cf: causa M 2965, XXXIX, Municipalidad de Berazategui c Aguas Argentinas S A, sentencia del 28 de julio de 2009, considerando 17) Por las razones dadas; estimo que se debe resolver: Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la providencia opugnada, remitiendo las actuaciones al Inferior para que proceda a darle trámite, sin costas por no haber mediado oposición LOS SRES VOCALES JULIO C SÁNCHEZ TORRES Y GUILLERMO PB TINTI, dijeron:
1- La relación de causa efectuada por el Sr que nos precede, satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad 2- Desde ya adelantamos opinión en el sentido que el recurso articulado por la parte actora no debe prosperar En este orden de ideas, entiendo que dada la naturaleza del amparo, conforme surge del art 43 de la C Nacional, lo pretendido en el sub lite, excede la vía elegida, desde que se requiere indudablemente un mayor debate, como así lo afirma el sentenciante en el proveído impugnado que luce a fs 314 y vta 3- Lo expresado anteriormente resulta de suma importancia, ya que el art 1 de la Ley de amparo, tanto nacional como provincial, requieren que el acto u omisión lesione, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, por lo que de no surgir este útlimo supuesto, la acción no resulta admisible 4- No se afirma aquí que en la vía elegida por los recurrentes no debe existir prueba alguna Lo que se esgrime en el sub judice es que se requiere una mayor debate o discusión que sencillamente excede al amparo Bien se ha puntualizado que:"la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba (arts 1 y 2 inc 2 de la Ley 16986)" (CS, in re:"servotrón SACIFI C/ Metrovías SA y otros s/ amparo Ley 16986 de fecha 10/12/96) 5- De una detenida lectura de la demanda impetrada (300/312 vta) surge evidente que el vicio que compromete las garantías constitucionales no resulta con evidencia patente, manifiesta o evidente, necesitando el conflicto de un debate más extenso o del aporte de mayor cantidad de elementos de prueba que, como dijera
Cámara Primera de Apelaciones en lo Civ y Com Tomo:N Folio: antes de ahora, excede ampliamente el camino elegido por los apelantes (CS, "Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional", fecha 7/5/98, pub LL 1998 -C- 574; LL 1999 -E- 75; JA 1997 -IV- 50) 6- Siendo así, reiteramos que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el proveído atacado de fs 314 y vta, con costas al quejoso por resultar vencido (art 130 CPC) Por lo expuesto, y atento al resultado de los votos que anteceden, por mayoría, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar el proveído atacado de fs 314 y vta, con costas al quejoso por resultar vencido (art 130 CPC) Protocolícese, hágase saber y bajen- Mario Sársfield Novillo Julio C Sánchez Torres Guillermo P B Tinti