I.- OBJETO 11.- ANTECEDENTES



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Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General Expte. N 11217/14 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Sustovich, Gabriel Alejandro c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)". Tribunal Superior: I.- OBJETO Vienen las presentes actuaciones a esta Fiscalia General a fin de dictaminar sobre la queja y, en su caso, respecto del recurso de inconstitucionalidad denegado, ambos interpuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCABA) (cfr. fs. 166, punto 2). 11.- ANTECEDENTES Corresponde senalar, entre los antecedentes de interes, que el Sr. Gabriel Alejandro Sustovich, por su propio derecho, interpuso acci6n de amparo contra el GCBA, en resguardo de sus derechos y garantfas constitucionales, en particular el derecho a la vivienda, por desconocerse un techo donde alojarse, a pesar de persistir su situaci6n de pobreza, y su dignidad. Ello en virtud de la arbitraria negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a incluirlo en alguno de los programas gubernamentales vigentes, a pesar de persistir la situaci6n de emergencia habitacional en la que se encontraba (cfr. fs. 1 del expte. N 43567/0, en adelante el ppal.). En este sentido, solicit6 que se haga lugar a la acci6n de amparo intentada contra el GCBA y, en consecuencia, se Ie ordene que 10 incorpore en alguno de los programas de emergencia habitacional vigente al momento de dictarse sentencia definitiva sobre el fondo de la cuesti6n debatida; 1 "2014, Ana de las letras argentinas"

programa que debera brindar una solucion habitacional adecuada a los requerimientos habitacionales mencionados, que permita acceder a un lugar en condiciones dignas de habitabilidad -de conformidad con la normativa vigente- y hasta tanto persista la situacion de emergencia. Por ello, en el caso de que la solucion a brindarse sea un subsidio, este debe ser tal que permita abonar en forma integra el valor de un lugar de las caracterfsticas descriptas precedentemente. EI actor en su presentacion remarco que nacio el 13 de noviembre de 1973, y que actualmente se encuentra en situacion de calle. Relata que fruto de una relacion sentimental con Veronica Ojeda tuvo dos hijos Brenda y Matias, con la que luego de un tiempo se separo y los chicos se fueron a vivir con su madre. Indica ademas que en forma esporadica, debido a la falta de ingresos para trasladarse, visita a su hija Brenda que vive en la localidad de General Villegas. Respecto a su hijo Matias de 14 arios de edad, fallecio como consecuencia de una situacion de violencia en el barrio donde vivia, dicho acontecimiento Ie produjo una profunda desestabilizacion emocional tal como surge del informe psicologico. Por otra parte, manifesto que con relacion al vinculo con su familia de origen, su madre fallecio en el ario 2000 y que se encuentra desvinculado de su padre y hermanos. Manifesto que posteriormente a la separacion residio en diferentes hoteles y pensiones pero su situacion de vulnerabilidad fue aumentando debido a la falta de un empleo estable. Por ello, en el ario 2010 acudio a la ayuda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires donde a traves del Programa de Atencion a Familias en Situacion de Calle del Ministerio de Desarrollo Social, Ie otorgaron el subsidio habitacional establecido en el Decreto N 690- GCBA-06, una vez concluido fue desalojado del hotel en el que residia y al pedir su renovacion, Ie fue denegada. 2

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General Par otra parte, senalo que actual mente se encuentra excluido del mercado formal de trabajo y que realiza ocasionalmente tare as de albanilerfa o pintura. Manifesto que con el objetivo de ampliar sus posibilidades labarales, en el ana 2007, decidio finalizar los estudios secundarios y obtuvo el titulo de Perito Mercantil especializado en Administracion de Empresas. Asimismo, tambien lievo a cabo un curso de formacion Profesional en el CFP N 1 dependiente del Ministerio de Educacion del GCBA en el que obtuvo la certificacion de Electricista de Automovil y que actual mente se encuentra realizando un curso de armado de motores en el mismo Centro tal como surge de la constancia de alumno regular que acompana. Con relacion a sus ingresos indica que percibe un monto de $ 195 provenientes de la cuota perteneciente al Programa "Ciudadania Portena" GCBA. Asiste regularmente al comedor comunitario "Garcia y Gloria" perteneciente a la Iglesia Evangelica Cristiana Internacional y ante cualquier inconveniente de salud se atiende en el Hospital General de Agudos "Dr. Jose M. Penna" GCBA 0 en el Hospital Salvador. La Sra. Jueza de primera instancia resolvio con fecha 26 de marzo de 2013, hacer lugar a la accion de amparo interpuesta y, en consecuencia, ardeno al GCBA que arbitre los mecanismos constitucionales enderezados a proveer al amparista una ubicaci6n habitacional configuradara del "derecho a la vivienda adecuada" y que, en el caso de que dicha solucion consistiera una prestacion economica, la misma debia satisfacer integramente los preceptos que exige el reconocimiento de dicho derecho (cfr. fs. 316 vta. del ppal.). Para asi decidir, la magistrada realizo una resena del plexo normativo y jurisprudencial vinculado con el derecho a la vivienda digna. Asimismo, recorda los terminos del decreto N 609/06 Y sus modificatorios (960/08 y 167/11). en 3 "2014, Afio de las letras argentinas"

Ante dicha decision, el GCBA interpuso recurso de apelacion (fs. 324/339 vta. del ppal.). La Sala III de la Camara de Apelaciones en 10 Contencioso Administrativo y Tributario, con fecha 6 de febrero de 2014, resolvio, rechazar el recurso planteado par el Gobierno y confirmar la resolucion apelada. En este sentido, senalaron los Sres. camaristas que "los argumentos que pretenden justificar el abandono de las mencionadas politicas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a elias en forma permanente (a fin de cuentas, tambien una cuesti6n de hecho condicionada a la apreciaci6n de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada), no han side acreditados en este proceso" (fs. 364 del ppal.). Contra esa decision el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 368/378 vta. del ppal.). Considero que la resolucion de la Camara lesionaba el derecho de defensa en juicio, propiedad y los principios de legalidad y republicano de gobierno, pues afectaba la division de poderes al invadir la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo. Afirmo ademas, que la sentencia era arbitraria, pues no se aplicaron al caso normas que regulan expresamente la materia debatida. Y, par ultimo, invoco gravedad institucional, ya que en razon de los multiples requerimientos judiciales que liegan a la ciudad en el mismo sentido que el presente, el contenido de la sentencia atacada provoca un atentado contra la ley de presupuesto, los recursos y su distribucion. La Camara, con fecha 18 de julio del carriente ana denego el recurso de inconstitucionalidad por no plantearse un debido caso constitucional. 4

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General En esta linea, el Tribunal expreso que "el recurso de inconstitucionalidad deducido por la demandada solo plantea su disenso con la solucion arribada, sin controvertir adecuadamente la situacion factica descripta en el fallo y el ordenamiento juridico que sustenta el decisorio" (fs. 404 del ppal.). Tambien desecho el agravio vinculado a la arbitrariedad de la decision, pues considero que poseia fundamentos normativos suficientes. Por ultimo, descarto tambien la pretendida gravedad institucional, en tanto la recurrente no brindo justificacion alguna que demuestre por que la sentencia impugnada excederia el interes de las partes para comprometer el normal funcionamiento de las instituciones. Contra esa resolucion, el GCBA interpuso en termino recurso de queja (cfr. fs. 37/44). Asi, se dispuso correr vista a esta Fiscalia General (fs. 46, punto VI). 111.-EL ROL DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Previo a efectuar cualquier consideracion, conviene recordar el plexo normativo que habilita a este organo de la constituci6n local actuar ante estos estrados. La Constitucion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires dispuso en el art. 124 que el Ministerio Publico tiene autonomia funcional y autarqufa dentro del Poder Judicial, estableciendo que se encuentra a cargo de un 0 una Fiscal General, un Defensor/a General y un/a Asesor/a General. En esta inteligencia, entre las funciones asignadas establecio, en 10 que aquf interesa: Q a) la promocion de la actuaci6n de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme 5 "2014, Ana de las letras argentinas"

los principios de unidad de actuacion y dependencia jerarquica, y b) velar par la normal prestacion del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfaccion del interes social. Par otra parte, la ley organica del Ministerio Publico N 1.903, modificada par la ley 4891, previa dentro de las competencias del art. 17), "1.- Intervenir en todos los asuntos en los que se hallaren involucrados el interes de la sociedad y el orden publico. 2.- Promover la actuacion de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (... ) 5.- Intervenir en los procesos en que se cuestione la validez constitucional de normas jurfdicas de cualquier jerarqu!a, y en los que se alegare privacion de justicia. 6.- Velar por la observancia de la Constitucion Nacional, los Tratados Internacionales, la Constitucion de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y locales. 7.- Defender la jurisdiccion y competencia de los tribunales, asegurar la narmal prestacion de la funcion judicial y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal..". Por su parte, el art. 3 establece que el Ministerio Publico ejerce la defensa del interes social de modo imparcial. De 10 expuesto se colige que el Ministerio Publico Fiscal, en tanto actua de manera imparcial, no ejerce la representacion de parte en el proceso, en uso de las funciones y atribuciones conferidas Ie compete primordialmente la estricta defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, la normal prestacion del servicio de justicia, la satisfaccion del interes social, el resguardo del debido proceso y la observancia de las narmas. Dicha tutela, excede el mero interes particular y de sus planteos, siendo par tanto bienes indisponibles para las partes en particular. As! 10 ha sostenido la doctrina que ha senalado que "EI Ministerio Publico (... ) es una parte especial que representa, en el proceso, al interes social en abstracto, independiente de la mayorfa gobernante. Representa a 6

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General la sociedad en su totalidad, como elegido defensor del orden juridico al que la comunidad, en su conjunto, se somete. Por ello, al dictaminar, obliga que el juzgadar pondere la interpretacion que de la ley efectua (... ) No es menos obvio que la ley debera, a su vez, establecer los casos en que la vista al fiscal, en todas las instancias, inclusive la de la Corte Suprema, ha de ser obligataria y no optativa, como a veces se 10 considera a rafz del resabio de la erronea idea de concebir al fiscal como un mero asesor del tribunal, en lugar de aceptarlo como 10 que es en rigar: El representante en el juicio del interes social, al que el juzgado, por tanto, Ie debe atender sus planteos. De esa suerte, el justiciable vera que sus reclamos, en los aspectos que hacen al orden publico y al derecho federal seran resueltos a traves de la coincidencia con los argumentos del fiscal, 0 bien por fundadas razones encaminadas a demostrar 10 errado de estos..." (v. Obarrio, Felipe Daniel, en EI Ministerio Publico: Cuarto poder del Estado, La Ley, 1995-C, 870, citado por Sabsay, Daniel Alberto, ob. Cit., ps. 390/391). Asimismo, la CSJN ha hecho hincapie en estas funciones asignadas al Ministerio Publico, diferenciandolas de aquellas asignadas a los organos que tienen par objeto defender a la Administracion, al indicar que su actuacion u trasciende el exclusivo proposito persecutorio; y que el art. 25 de la ley encomienda a dicho organo -entre otras funciones- promover la actuacion de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (inc. a), representar y defender el interes publico (inc. b), velar par la observancia de la Constitucion Nacional y de las leyes de la Republica (inc. g) y par el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (inc. h)...", indicando que Ie compete u no solo como titular de la pretension punitiva que se ejerce en la esfera penal, sino tambien como magistratura de control, a fin de custodiar el arden publico y la defensa del orden juridico en su integridad..." (CSJN, Lineas ~ereas Privadas Argentinas 7 "2014, Ano de las letras argentinas"

sl infracci6n ley 11.683", Recurso de Hecho, del 31/10/2006, voto en disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda). Can tal criteria expuesto, en cumplimiento de la manda constitucional y legal citada se ejercera la respectiva tutela la cual podra abstraerse de los agravios que pudieran ser planteados par las partes intervinientes en el proceso. IV.- ADMISIBILIDAD En cuanto a la admisibilidad de la queja, cabe senalar que la misma fue presentada en plaza, par escrito, ante el TSJ (art. 33 de la Ley N 402 Y 23 de la Ley N 2145) Y se dirige contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa. Asimismo, el defecto que Ie endilga el auto denegatorio recurrido no es tal, en la medida en que el GCBA presenta agravios que conducen a la determinacion del derecho constitucional a la vivienda digna, como tambien sustenta su crftica en que, al resolver como 10 hizo, el a quo afecto el principia de division de poderes. En esta linea, debe recardarse que el GCBA en su recurso de inconstitucionalidad sostuvo que la magistrada de grado, en la sentencia ahara confirmada par la Camara, habfa efectuado una interpretacion elusiva de la ley. En orden a estos agravios, la queja debe ser admitida. V.- EL DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA La referido al marco normativo que regula el derecho constitucional a una vivienda digna, sus vfas de proteccion y las obligaciones que posee el Estado sabre el asunto, fue exhaustivamente analizado en numerosos 8

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General dictamenes de esta Fiscalia General (ver dictamenes N 483-CAyT-14, 481- CAyT-14 Y 450-CAyT-14, entre muchos otros), a cuyos fundamentos me remito en el presente, en honor ala brevedad. VI.- EL ROL DE LA ADMINISTRACION Y EL PODER JUDICIAL - LA ASIGNACION DE SUBSIDIOS Y SUS L1MITES La administracion se encuentra obligada a ejecutar la polftica habitacional conforme la normativa vigente que, solo en determinados casos extremos involucra una asistencial amplia. En supuestos que no revistan tal condicion de gravedad, corresponde estar a la asistencia que, en cumplimiento de nuestras normas fundamentales, ha ido dictando la Legislatura y regulando el Poder Ejecutivo, priorizando los sectores mas vulnerables. La Administracion es, en ese marco, la que debe evaluar las situaciones particulares y canalizar la asistencia que corresponda conforme a las pautas legales establecidas, sin que quepa predicar una accion y omision i1egftima por su parte cuando su actividad se ajusta a tales parametros, y en ejercicio del marco de discrecionalidad que el sistema de division de poderes presupone. En ese sentido, el Poder Judicial no tiene por mision un reemplazo de la actuacion de otros Poderes del Estado, sino el control de la legalidad del accionar de los mismos cuando un caso se ventila ante sus estrados. As! 10 ha sostenido V.E. al mencionar que "A quien la ley identifica como obligado a brindar las polfticas sociales a las que alii se hace mencion (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores 0 discapacitadas) es al GCBA. En ese marco, el Legislador ha establecido a esas funciones como administrativas. Esa circunstancia debe ser tenida en 9 "2014, Aria de las letras argentinas"

cuenta por los jueces al tiempo de resolver los pleitos que son puestos a su consideracion para no invadir competencia que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el PE..." (Cnfr. "K.M.P c/gcba ya citado, Co 16, Voto mayoritario de los Ores. Conde y Lozano). s/amparo" VII.- APLICACION DE LAS REGLAS AL CASO EN ANALISIS En el caso en analisis, tal como expuse precedentemente, la Sala interviniente ha considerado, en cuanto a la situacion de hecho, que el actor no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momenta sustentarofl su inclusion en los programas habitacionales y, por consecuencia, perdura su situacion de vulnerabilidad y la obligacion del Estado de proveerle una solucion habitacional. En base a ello, resolvio confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordeno al GCBA que arbitre los mecanismos constitucionales enderezados a proveer al amparista una ubicacion habitacional configuradora del "derecho a la vivienda adecuada" y que, en el caso de que dicha solucion consista en una prestacion economica, la misma debe satisfacer fntegramente los preceptos que exige el reconocimiento de dicho derecho (cfr. fs. 316 vta.). Ahora bien, tal como han sido expuestas las argumentaciones en la sentencia de Camara, entiende este Ministerio Publico que la misma habilita la revision constitucional, por aplicacion de la actual jurisprudencia del excelentfsimo Tribunal y por contradecir la normativa vigente. A continuacion reseno el contenido de dichos puntos: 10

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General a) Debida fundamentaci6n. Tal como tuve oportunidad de expedirme en el referido caso "L6pez Benitez, Manuela Cleofe y otros c/ Ministerio de Desarrollo Social s/ amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. N 10626/14, la Camara no realiza un analisis exhaustivo de los agravios expuestos por la recurrente en el caso concreto y, en definitiva, ello se traduce en la carencia del analisis inherente 0 compatible con el que debe realizar el tribunal superior de la causa, que tiene a su cargo valorar los agravios, como consecuencia de los hechos y del derecho que fueran sometidos a la decision de la jueza de primera instancia. Dicha circunstancia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que 10 relativo al alcance del derecho a la vivienda supone necesariamente y, como se expondra seguidamente, de un analisis pormenorizado de los agravios a partir del caso concreto. En efecto, el derecho a la vivienda se encuentra reconocido por el art. 14 bis de la Constituci6n Nacional: "el Estado otorgara los beneficios de la seguridad social, que tendra caracter de integral e irrenunciable". En especial, la ley establecera: "(...) la protecci6n integral de la familia; (... ) yel acceso a una vivienda digna". Diversos Tratados Internacionales ya mencionados con jerarquia constitucional (art. 75 inc. 22 CN) garantizan este derecho, entre los que se destacan la Declaracion Universal de Derechos Humanos (art. 25, apartados 1 Y 2 ); la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI) y el Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales (art. 11.1). Por su parte, en el orden local, el derecho a la vivienda encuentra sustento en los arts. 10, 17 Y 31 de la Constitucion de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires. En cuanto aqui interesa, este ultimo articulo preve que la 11 "2014, Ano de las letras argentinas"

Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y habitat adecuado, y para ello, entre otras medidas: "... 1. Resuelve progresivamente el deficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza critica y con necesidades especiales de escasos recursos..." (el resaltado me pertenece) Si, ademas, ha de entenderse que los derechos sociales son "de todos" y que ello supone un inicial trato juridico igualitario en respeto del principio de autonomfa y de estado subsidiario, ello conlleva a este ultimo actuar solo si se observaran razones suficientes que coloquen al sujeto en una situacion de desigualdad tal que se 10 deba abstraer del grupo igualitario. A ello se Ie adiciona el esquema de priorizacion de asignacion de recursos, teniendo en cuenta los sectores mas vulnerables. Este es precisamente el criterio seguido por V.E. en el precedente "Alba Quintana,,1. Recuerdese que los Ores. Conde y Lozano expresaron que "En tales condiciones, tanto establecer si estan dadas las condiciones previstas en el decreto 960108, como determinar si el Sr. Alba Quintana ha logrado demostrar estar comprendido en alguna de las prioridades previstas en la CCBA para mantener el beneficio del subsidio que se pretende en la medida que el es concedido a personas con menores necesidades, remiten ala valoracion de cuestiones de hecho y prueba" (consid. 16). Sin embargo, en el caso concreto y tal como senala el recurrente, los magistrados intervinientes, entendieron que el actor no habfa logrado superar las condiciones de precariedad que en su momenta sustentaron su inclusion en los programas habitacionales, pero no efectuaron referencia alguna respecto de como estas 10 colocan en una condicion que merezca ser atendido con la prioridad exigida por el ordenamiento vigente. Recuerdese, que conforme surge de las constancias de autos, se I Expte. W 6754/09 "Alba Quintana, Pablo cl GCBA y otros 51 amparo (art. 14 CCABA) 51 recurso de nconstitucionalidad concedido", sentencia de fecha 12/5/2010. 12

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General trata de un hombre solo, en edad laboral, que si bien se encontraba desempleado al momenta de. interponer la accion de amparo, ha desarrollado actividades al finalizar los estudios secundarios y obtuvo el titulo de Perito Mercantil especializado en Administracion de Empresas. Tambien lievo a cabo un curso de formacion Profesional en el CFP N 1 dependiente del Ministerio de Educacion del GCBA en el que obtuvo la certificacion de Electricista de Automovil. Actualmente, se encuentra realizando un curso de armado de motores en el mismo Centro tal como surge de la constancia de alumno regular que acompana por las que percibio una contraprestacion economica, y que cuenta con buen estado de salud. Con ello no se pretende indicar que, en virtud de las caracterlsticas senaladas V.E. se sumerja en el analisis de cuestiones de hecho y prueba que son ajenas a esta instancia, por el contrario, se busca evidenciar la ausencia de una valoracion de las constancias de la causa de conformidad con los presupuestos y obligaciones que, conforme la normativa en la materia, competen al a quo. En efecto, el razonamiento de la Camara parece sustentarse en una presuncion que no se condice con el marco convencional-constitucional que impera en nuestro sistema de derecho. Ello es asi por cuanto, sobre la base "presunta" de que el actor no ha modificado sus circunstancias, se obliga a la demandada a que mantenga las prestaciones que Ie fueron oportunamente concedidas. Sin que para ello se hayan analizados con rigurosidad los presupuestos facticos que permitirian concluir que el actor se encuentra (0 no) por fuera del grupo igualitario. En consecuencia, desde esta perspectiva, el analisis del derecho invocado debio efectuarse, cuanto menos, a la luz de las reglas de prioridad expresamente establecidas por la normativa vigente y no, simplemente, mediante una mera afirmacion dogmatica respecto de las condiciones en 13 "2014, Ano de las letras argentinas"

que se hallarfa el actor. Por otra parte, debe senalarse que tal como ha sido descripto el caso, no se desprende que el a quo haya catalogado el caso como un supuesto anajogo a "Q.C.S.y,,2. Recuerdese que en dicho precedente, y en atencion a las particulares circunstancias en que se encontraba el grupo familiar actor, la CSJN ordeno al Estado local a que garantizara una asistencia amplia 3. En tal sentido, V.E. ha senalado que "EI resultado que la CCBA [art. 31] pone a cargo del Estado no es de cumplimiento instantaneo. La sola circunstancia de que preve prioridades -personas que padecen pobreza crltica, necesidades especiales con pocos recursos, viviendas precarias 0 marginacion- implica que el constituyente asumio que los recursos son escasos y, por tanto, deben ser distribuidos segun criterios transparentes que brinden apoyo antes a quienes tienen mas necesidad..." (dr. TSJ, "Alba Quintana, Pablo c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", del voto de los Dres. Ana Marla Conde y Luis Francisco Lozano, Exp. 6754/09, del 12/05/10, ya citado). Con tal criterio, ante la ausencia descripta, asiste razon a la recurrente en orden a que se ha dictado una sentencia que lesiona su derecho de defensa y el debido proceso y conculca el alcance del derecho a la vivienda previsto por las normas internacionales, nacionales y locales, al haberse resuelto sin valorar exhaustivamente las cuestiones de hecho y prueba que rodeaban al caso, a efectos de resolver los agravios de la demandada. 2 Fallo Q. 64. XLVI "Q. C., S. Y. cl Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sl amparo", sentencia de fecha 24/4/2012. 3 En dicho precedente, el Maximo Tribunal Federal ordeno al GeBA -ademas de que intervenga con los equipos de salud para asegurar al nifio los cuidados que requerfa su discapacidad-, que Ie garantice a Ia actora "un alojarniento con condiciones edilicias adecuadas a Ia patologia que presenta el nino, sin perjuicio de contemplar su inclusion en algun program a de vivienda en curso 0 futuro para Ia solucion 14

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma Fiscalia General de Buenos Aires En virtud de ello, entiendo que correspondera remitir las actuaciones a la Camara de Apelaciones, a los efectos que dicten un nuevo pronunciamiento, hacienda expresa mencion de las circunstancias del actar y 10 probado en el expediente, a la luz de la actual jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal, en tanto es a ellos a quienes corresponde valorar las circunstancias de hecho y prueba. cumplimiento. b} La actual Jurisprudencia del TSJ respecto del modo de Sentado 10 expuesto, cabe seiialar que la ya referida ley 4036 establece conforme el mandato constitucional local previsto en el art. 31, los alcances que debe asignarse a la situacion de vulnerabilidad social, al tiempo que del analisis sistemico del ordenamiento juridico en la materia, se deducen el esquema de prioridades que deben considerarse en relacion al derecho a la vivienda, tal como fue expuesto. En concreto, en el caso de autos, tal como se seiialo con anterioridad, la actor es un hombre que vive solo, que actualmente posee problemas economicos y no puede hacer frente a un alquiler. Sin embargo, de acuerdo a 10 manifestado por el propio amparista no presenta problemas de salud ni se encuentra impedido de trabajar, por el contrario, refirio haber hecho cursos de diversos oficios. Asi las cosas, se advierte que dichas caracteristicas no fueron ponderadas par la Camara al resolver. Debo destacar que al fallar en los Camaristas y confirmar la resoluci6n del juez de grade que orden6 "proveer a la amparista una soluci6n habitacional configuradora del 'derecho a la vivienda adecuada'... permanente de la situaci6n de excepcional necesidad planteada. 15 "2014, Aria de las letras argentinas"

en el caso de que la misma consista en una prestaci6n econ6mica, esta debera satisfacer integramente" omitieron exponer las razones que en el caso habilitarfan concluir del modo en que 10 hicieron. Ahora bien, aun cuando la situacion de la actora amerite "una soluci6n habitacional configuradora del 'derecho a la vivienda adecuada'" correspondera al Poder Ejecutivo determinar el modo en que garantizara dicha obligacion. La resolucion, en los terminos en que fue admitido el amparo, provoca una intromision indebida en las facultades propias del Poder Ejecutivo, toda vez que, tal como sostuvo ese Excmo. Tribunal en el precedente "GCBA sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo" ya referenciado, es a dicho organo estatal al que Ie compete determinar el modo por el cual resguardara el derecho afectado, de asf proceder: "En esos casos, luego de reconocido el derecho, carresponde darle primeramente a la Administracion ocasion para que se pronuncie al respecto... " (conf. considerando 16). Por ultimo, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Camara, ordeno al GCBA que garantice en terminos efectivos el derecho a una vivienda adecuada a la actora, este Ministerio Publico considera de aplicacion al caso 10 sostenido par los Ores. Conde y Lozano en el precedente "GCBA s/ queja par recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)" ya mencionado, en tanto alii se indica que "... mientras se mantenga ese sistema, salvo que el GCBA acredite, a fin de desvirtuar la mencionada presuncion, que aplica los recursos para subsidiar a personas que estan en una situacion preferente frente a quien Ie es denegado el beneficia ya sea por padecer una mayor necesidad, medida segun parametros validamente adoptados por los organos que representan la voluntad popular, 0 porque 16

Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma Fiscalia General de Buenos Aires estando en igual situacion la medida del beneficio acordado es menor a la reconocida, el juez esta en condiciones de ordenar que se Ie mantenga el beneficia a las personas que las leyes 4.036 y 4.042 ponen en situacion de prioridad frente a las restantes...". c) EI principio de legalidad y division de poderes. Finalmente, en atencion a la extension con que se decidio en la instancia de grado, 10 que fue confirmado por la Alzada, no puede dejar de advertirse que la decision cuestionada se aparta de la correcta interpretacion de nuestra normativa constitucional e importa una invasion en las facultades del Poder Ejecutivo. Ello as! pues, no demostrado que se trate de un caso extremo, la decision dictada en este caso, que obliga al Gobierno a que cubra in totum y sine die la necesidad de vivienda del amparista, no puede ser vista como un control judicial, sino directamente como una afectacional principio de legalidad conforme 10 dicho y, adicionalmente, una transgresion al principio de division de poderes. AI respecto cabe recordar que, como se indicara precedentemente, la obligaci6n del Gobierno debe ser interpretada como una obligaci6n de hacer, de brindar asistencia, mas no necesariamente, de propiciar una cobertura absoluta del derecho a la vivienda. En esa logica, es que se ha sostenido que "... Ios montos establecidos en las citadas normas muestran que los subsidios habitacionales por elias instrumentados han side concebidos como parciales y temporarios en cuanto al acceso a la vivienda; circunstancias que no ponen automaticamente a la norma en oposicion a la CCBA 0 al PIDESC", como tambien que "no resulta inconstitucional el otorgamiento de subsidios temporarios para hacer frente a la manda del art. 17 "2014, Ano de las letras argentinas"

31 CCABA. Tampoco que su monto no sea suficiente, por sf s610, para solventar el costo de una vivienda digna (... ) Tampoco es inconstitucional, per se, un subsidio cuando es otorgado por periodo acotado... " (conf. cit. Alba Quintana, Pablo cl GCBA y otros sl Amparo (art 14 CCABA) sl recurso de inconstitucionalidad concedido, CO 12 Y 13 del voto en mayorfa del Dr. Lozano). VII Por 10 expuesto precedentemente, opino que corresponde que el Tribunal Superior de Justicia: 1) Haga lugar a la queja del GCABA y al recurso de inconstitucionalidad intentado y 2) Revoque la sentencia recurrida y reenvfe las actuaciones a la Camara de Apelaciones interviniente a fin de que dicte un nuevo fallo conforme a derecho. Fiscalia General, 1! de noviembre de 2014. DICTAMEN FG N o 496-CAyT/14 Seguidamente se remiti6 al TSJ. Conste.. --- ~- 06EGO f. PAUL SECRETARIO FISCALi.L>. GENERAL J 18