La Plata, 5 de junio de 2015. VISTO: el presente expediente FLP 34000243/2011/19/ CA1 (reg. int. n 7883), caratulado Legajo de apelación de Falcón, Néstor [y otros], procedente del Juzgado Federal n 3 de La Plata. Y CONSIDERANDO: I. El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación (fs. 916/918) contra el auto del juez (fs. 830 vta. punto VII) que rechazó el pedido del Fiscal de mantener la prohibición de salida del país respecto de las personas a quienes le dictó la falta de mérito (fs. 824) y contra el otro auto del magistrado (fs. 888) que levantó la prohibición de salida del país respecto de esas personas, que son Carlos Alberto Bazán, Eduardo Arturo Laciar, Silvestre Santiago Badías, Francisco Horacio Fleba, Daniel Leonardo Lucero, Miguel Ángel Ferreira y Eduardo E. Barreiro. II. Las siete personas recién nombradas todos funcionarios con distintas jerarquías del Batallón de Comunicaciones 601 de City Bell durante la última dictadura militar están imputadas por un hecho grave, ocurrido el 6 de septiembre de 1977, a las 6.45 hs, en calle 148 entre 27 y 28 del Barrio Unión de Villa España de Berazategui. El suceso consistió en lo siguiente: en un procedimiento aparentemente de rutina en el que participaron fuerzas armadas y de seguridad, una comisión militar de la Tercera Sección de la Compañía B del Batallón Comunicaciones 601 de City Bell mantuvo un enfrentamiento armado con los ocupantes de una vivienda ubicada en aquella dirección. El resultado fue la muerte de una pareja que integraba presuntamente la Organización Montoneros, las heridas de un soldado y el deceso de otro. Como había tres menores de edad (2, 10 y 12 años) en la vivienda, personal militar los trasladó a diferentes dependencia policiales hasta su liberación (fs. 779 vta. y 780 del Legajo 7883 reg. de Sala).
III. Pese a que la prueba reunida en la causa principal vinculaba de algún modo a los siete imputados con el hecho, el juez no tuvo por acreditado que ellos [hubieran conocido] de antemano las consecuencias de la finalidad perseguida y que además tuvieran el dominio sobre sus resultados (fs. 793 vta.), aspectos que sí reunían la conducta del Jefe del Batallón de Comunicaciones 601, Néstor Horacio Falcón, único procesado con prisión preventiva en la causa por el momento (ver auto de procesamiento fs. 753/797). IV. Como de la decisión del magistrado que disponía la falta de mérito, el Ministerio Público Fiscal solicitó que se mantenga o en su caso disponga la inmediata prohibición de salida del país de la totalidad de los imputados mencionados, a los fines de prevenir la eventual ausencia de aquellos ante una posible revocación por la Alzada de la resolución de mérito (fs. 824). La solicitud fue rechazada por el juez sobre la base de que la falta de mérito dispuesta respecto de los imputados resulta incompatible con la restricción pretendida (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 830 vta. punto VII) y magistrado levantó la prohibición de salida del país de los siete imputados (fs. 888). Ello motivó la apelación del Ministerio Público Fiscal que luce a fs. 916/917 contra ambas decisiones. La queja se basa en que el argumento del juez es un puro sofisma, pues la falta de mérito no es incompatible con la prohibición de salida del país. Enfatiza que se halla vigente el riesgo de fuga de los imputados por crímenes contra la humanidad, que pone en jaque la responsabilidad del Estado argentino en el plano internacional. V. El Tribunal considera que corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal, y por lo tanto, corresponde disponer la prohibición de salida del país de los imputados. Ante todo, recordemos el art. 309 C.P.P.N. que dice: Cuando, en el término fijado por el artículo 306, el juez estimare
que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de domicilio. De la lectura de dicha norma se observa que la prohibición de salida del país no es una medida incompatible con el dictado de una falta de mérito no firme. En primer lugar, en esta situación procesal el imputado queda sólo en un lugar expectante y no desligado definitivamente del proceso, como ocurre con el sobreseimiento, en donde sí no tiene sentido una medida como la que se discute aquí. En segundo lugar, el imputado con falta de mérito no queda en una posición de absoluta libertad frente a la justicia, pues sigue sometido al desarrollo del proceso. Pero, además, debe constituir domicilio, lo que significa, por un lado, que sigue rindiendo cuentas a la jurisdicción del lugar donde puede ser hallado y, por otro, que los jueces tienen la obligación de evaluar si el domicilio constituido es apto a los fines de la futura y eventual ubicación del imputado en él. Repárese en que el art. 309 C.P.P.N. subordina incluso la libertad de aquel que se ve beneficiado con una falta de mérito a la previa constitución del domicilio, como clara evidencia de que lo que se pretende, ante el estado procesa indefinido, es no frustrar el rumbo futuro de la investigación ante una libertad absoluta del imputado. VI. Las consideraciones formuladas adquieren un matiz especial a partir de dos circunstancias que revelan la razonabilidad y proporcionalidad de mantener la prohibición de salida del país pese a la falta de mérito. La primera consiste en que la falta de mérito respecto de los siete imputados no está firme, es decir existen recursos de apelaciones interpuestos por el Ministerio Público Fiscal que procuran el procesamiento de ellos, recursos que esta Alzada todavía tiene que examinar. O sea ni siquiera estamos en presencia de una falta de
mérito pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual torna más inestable la situación procesal de los imputados y justifica una proceder más cauteloso. La segunda se vincula con la circunstancia de que no puede pasar desapercibido la índole de los crímenes que aquí se investigan. Al constituir delitos de lesa humanidad, cabe tener en cuenta, por un lado, que funciona una estructura tendiente a favorecer a los responsables (ver, en igual sentido, expte. n 3945 Freccero, Rosa Carmen s/solicita prisión domiciliaria, de fecha 27 de marzo de 2007; n 4333, Excarcelación Fernández Ramón, de fecha 15 de mayo de 2007; n 4308, Exención de prisión de Guerrero, Pedro César, de fecha 15 de mayo de 2007; n 4299, Excarcelación Vega Isabelino, de fecha 15 de mayo de 2007; n 4314, Excarcelación Dupuy, Abel David, de fecha 15 de mayo de 2007; expte. n 4473 caratulado Excarcelación Corrales, Bernabé Jesús, de fecha 18 de septiembre de 2007, y, fundamentalmente, el voto del juez Fleicher in re n 5016, María Inés Spinetta s/plantea Inconstitucionalidad Solicita Excarcelación a favor de Juan Carlos Herzberg, de fecha 10 de noviembre de 2009, considerandos 9 y 10, con ejemplos concretos de la injerencia de esa maquinaria. También, ver el voto del juez Juan E. Fégoli, en el caso fallado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal in re Olivera Rovere, Juan Carlos, de fecha 14 de febrero de 2007. Reconociendo la existencia de esa estructura de impunidad, ver también los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación D. 352. XLV. Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de casación, de fecha 30 de noviembre de 2010; M. 306. XLV, Machuca, Raúl Orlando s/recurso de casación, de fecha 30 de noviembre de 2010; J. 35. XLV. Jabour, Yamil s/recurso de casación, de fecha 30 de noviembre de 2010; G. 1162. XLIV. Guevara, Aníbal Alberto s/causa 8222, de fecha 8 de febrero de 2011, entre otros). Y por otro, cabe tener presente que la falta de medidas adecuadas para garantizar su eventual juzgamiento hace responsable
al Estado argentino frente a la comunidad internacional por incumplimiento de sus deberes de investigación, juzgamiento y punición de crímenes aberrantes (Corte IDH, Velásquez Rodríguez del 29 de julio de 1988, Barrios Altos, 14 de marzo de 2001, Loayza Tamayo, 27 de noviembre de 1998; Suárez Rosero 12 de noviembre de 1997, entre otros). VII. Cabe señalar, por último, que la casuística de la jurisprudencia argentina en el tema que nos ocupa no parece abundar, ni en cantidad ni en detalles, pero los precedentes vinculados al tema que hemos hallado no se muestran reñidos con la decisión que aquí se propicia. La Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal, en el caso Zeni Jaunsaras, Gustavo, fallado el 2 de diciembre de 2014, de ningún modo rechazó de plano la posibilidad de disponer una prohibición de salida del país respecto de un imputado con falta de mérito, sino que subordinó su legitimidad a que dicha medida apareciera razonable y proporcional con los fines que animan su imposición (en el caso esa Sala no consideró probado estos requisitos). En tanto que la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en el caso 19 475 Paino Carlos s/estafa, del 9 de septiembre de 2002, no formuló reparos a los fines de confirmar una exención de prisión del imputado bajo caución real y prohibición de salida del país, prohibición ésta última que había sido puesta en tela de juicio por la defensa mediante la apelación. En consecuencia de todo lo dicho, el Tribunal entiende que corresponde revocar la resolución apelada y disponer la prohibición de salida del país de Carlos Alberto Bazán, Eduardo Arturo Laciar, Silvestre Santiago Badías, Francisco Horacio Fleba, Daniel Leonardo Lucero, Miguel Ángel Ferreira y Eduardo E.
Barreiro, la que se hará efectiva a través del Juzgado de origen, al que se comunicará la presente mediante oficio y se la adelantará vía fax. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada y DISPONER la prohibición de salida del país de Carlos Alberto Bazán, Eduardo Arturo Laciar, Silvestre Santiago Badías, Francisco Horacio Fleba, Daniel Leonardo Lucero, Miguel Ángel Ferreira y Eduardo E. Barreiro, la que se hará efectiva a través del Juzgado de origen, al que se comunicará la presente mediante oficio y se adelantará vía fax. Regístrese, notifíquese, ofíciese y adelántese vía fax a Juzgado de origen y sigan los autos en esta Sala según estado. César Álvarez Roberto Agustin Lemos Arias Ante mí, Andres Salazar Lea Plaza Se deja constancia que el Dr. Leopoldo Héctor Schiffrin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia ( art 109 RJN) Andrés Salazar Lea PLaza Se deja constancia que la Dra. Olga Angela Calitri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia ( art 109 RJN) Andrés Salazar Lea Plaza