PRINCIPALES NOVEDADES I.R.P.F. 2011



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Transcripción:

PRINCIPALES NOVEDADES I.R.P.F. 2011 Rentas exentas - Premios - Ayudas excepcionales por daños personales (Terremoto Lorca) Rendimientos del trabajo - Supuesto que no constituyen rendimiento de trabajo en especie: gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo. - Supuesto que no constituyen rendimiento de trabajo en especie: fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros. Desarrollo reglamentario. - Reducción aplicable a retribuciones plurianuales. Rendimientos capital inmobiliario. Reducción por arrendamiento de vivienda. Rendimientos de actividades económicas - Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo - Incentivos aplicables a las empresas de reducida dimensión Actividades económicas en estimación objetiva. Reducciones LORCA. Reducciones piensos. Ganancias patrimoniales. Nueva exención. Obtenidas en la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva creación. Escala General del IRPF Escalas autonómicas del IRPF Deducciones de la cuota íntegra 1

- Deducción por inversión en vivienda habitual - CATALUÑA: tramo autonómico deducción por inversión en vivienda habitual - Deducción por alquiler de la vivienda habitual - Deducción por obras de mejora en vivienda. Cuadro resumen - Deducciones para incentivar determinadas actividades estimación directa - Deducción por fomento de las tecnologías de la información y de comunicación - estimación objetiva - - Regímenes de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público - Deducción por nacimiento o adopción (supresión) Otros varios Deducciones autonómicas Rentas exentas PREMIOS Se añade una DA trigésima tercera a la Ley 35/2006 por la DF Novena de la Ley 13/2011 del regulación del juego. La Ley 13/2011 entra en vigor el 29-05-2011 «Disposición adicional trigésima tercera. Mantenimiento del régimen fiscal aplicable con anterioridad a la aprobación de la Ley de regulación del juego. En relación con los premios obtenidos en juegos distintos de las loterías, la exención prevista en el artículo 7 ñ) de esta Ley sólo resultará de aplicación respecto de los juegos que ya se venían comercializando por las entidades previstas en dicho artículo y en la disposición final tercera del Real Decreto-Ley 1/2011, de 11 de febrero, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de regulación del juego, y estaban exentos con arreglo a la regulación de este Impuesto vigente en dicho momento. La DF 3 del Decreto-Ley 1/2011 establece que cualquier referencia a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado contenida en la regulación de los impuestos estatales de carácter directo se entenderá efectuada a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) a partir de su constitución. 2

AYUDAS EXCEPCIONALES POR DAÑOS PERSONALES Las ayudas excepcionales por daños personales en casos de fallecimiento y de incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en el municipio de Lorca (Murcia), conforme a lo establecido en el RD-Ley 6/2011 (BOE 14-05-2011). Corrección de errores del 18 y 19 de mayo, modificado por el RD-ley 17/2011 (BOE 01-11-2011). Envíos 18-05-2011 y 8-11- 2011. Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia Artículo 12. Beneficios fiscales. 8. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas excepcionales por daños personales a que se refiere el artículo 2. Artículo 13. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias. Para las explotaciones y actividades agrarias, localizadas en el artículo 1 de este Real Decreto-ley, y conforme a las previsiones contenidas en el apartado 4.1º del artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Economía y Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido Rendimientos del trabajo 3

NO CONSTITUYEN RDTOS DE TRABAJO EN ESPECIE: gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. Consideración como gastos de formación. Se amplía su aplicación a los gastos e inversiones efectuados durante 2011. La DF Vigésima Cuarta de la Ley 39/2010 modifica la DA Vigésima quinta.1 de la Ley 35/2006 con efectos de 01-01-2011. Disposición Adicional Vigésima Quinta. Gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información. 1. Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrá el siguiente tratamiento fiscal: a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: dichos gastos e inversiones tendrán la consideración de gastos de formación en los términos previstos en el artículo 42.2.b de esta Ley. b) Impuesto sobre Sociedades: dichos gastos e inversiones darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004. 4

NO CONSTITUYEN RDTOS DE TRABAJO EN ESPECIE: fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros (Nuevo Art.46 bis del Reglamento del IRPF en vigor 01-01-2011 introducido por RD 1788/2010 ) Desarrolla el art.42.2 h) de la Ley 35/2006, introducido por el RD-Ley 6/2010 con efectos desde 01-01- 2010, que establece la exención en el IRPF de las cantidades satisfechas por las empresas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de sus trabajadores, con un límite de 1.500 euros anuales por cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. No se consideran renta en especie. Artículo 46 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros. 2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales. 3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora. 4.º Serán intransmisibles. 5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe. 6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de a) Número de documento. b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador. 5

2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso. REDUCCIÓN APLICABLE A RETRIBUCIONES PLURIANUALES Rendimientos con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente distintos de los derivados de sistemas de previsión social: reducción 40 % (Arts. 18.2, nueva DA trigésima primera Ley IRPF; 11.2, 3 y 4 Reglamento). Desde el 1 de enero de 2011, la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 40 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales (modif. Art.18.2 Ley 35/2006 por Ley 39/2010) Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo. 2. El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio de la aplicación del límite señalado en el párrafo anterior, en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento no podrá superar el importe que resulte de multiplicar el salario medio anual del conjunto de los declarantes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el número de años de generación del rendimiento (en 2011 es de 22.100 ). A estos efectos, cuando se trate de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se tomarán cinco años. No obstante, este último límite se duplicará para los rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: 1.º Las acciones o participaciones adquiridas deberán mantenerse, al menos, durante tres años, a contar desde el ejercicio de la opción de compra. 6

2.º La oferta de opciones de compra deberá realizarse en las mismas condiciones a todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa. Reglamentariamente se fijará la cuantía del salario medio anual, teniendo en cuenta las estadísticas del Impuesto sobre el conjunto de los contribuyentes en los tres años anteriores. Nueva DA Trigésima primera introducida por Ley 2/2011 «Disposición adicional trigésima primera. Rendimientos derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones. En el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que se imputen en un período impositivo que finalice con posterioridad a 4 de agosto de 2004, a efectos de la aplicación de la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de esta Ley, sólo se considerará que el rendimiento del trabajo tiene un período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, cuando las opciones de compra se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.» INFORMACIÓN ADICIONAL: la sentencia del TS de 16-11-2011, que se publicó en el BOE de 20-12-2011 declaró nulo de pleno derecho el inciso del art.11.3 del Reglamento del IRPF que establece «... si, además, no se conceden anualmente», pero posteriormente por Ley 2/2011 se introdujo este requisito en la propia Ley mediante la DA trigésima primera mencionada. 7

Rendimientos del capital inmobiliario REDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA: La Ley 39/2010 modifica el art.23.2 de la Ley 35/2006 con efectos desde 01-01-2011 e introduce la DT Decimonovena: El porcentaje de reducción del rendimiento neto se eleva del 50 al 60% Se reduce de 35 a 30 años la edad del arrendatario para aplicar la reducción del 100%. Se establece un régimen transitorio para los contratos anteriores a 01-01-2011, en la nueva DT Decimonovena de la Ley 35/2006, que conservarán la reducción del 100% hasta la fecha en que el arrendatario cumpla los 35. Modif. Art.23.2 de la Ley 35/2006, CON EFECTOS DESDE 01-01-2011 Y VIGENCIA INDEFINIDA 2. 1º. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. 8

2º. Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples. (7.455,14 euros en 2011) El arrendatario deberá comunicar anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine, el cumplimiento de estos requisitos. Cuando existan varios arrendatarios de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios que cumplan los requisitos previstos en este número 2.º. Nueva DT Decimonovena Ley 35/2006. Reducción por arrendamientos procedentes de contratos anteriores a 01-01-2011 A efectos de la aplicación de la reducción del 100 % prevista en el número 2.º del artículo 23.2 de esta ley, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario. 9

Rendimientos de actividades económicas ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN ESTIMACIÓN DIRECTA: Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo El RD-Ley 13/2010 añade la DA Trigésima a la Ley 35/2006 del IRPF, con efectos desde 01-01-2011: «Disposición adicional trigésima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes de este Impuesto podrán aplicar la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se afecten los elementos patrimoniales previo a la deducción por este concepto y, en su caso, a la minoración que deriva de lo señalado en el artículo 30.2.4ª de esta Ley.» (El RD-Ley 12/2012 modifica la DA Trigésima que no afecta a la declaración ejercicio 2011) El RD-Ley 13/2010 también modifica la DA Undécima TRLIS: amplia el ámbito de aplicación temporal en 3 años adicionales (2013 a 2015). El incentivo no se condiciona al mantenimiento de empleo. Disposición adicional undécima. Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo 1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los 10

años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, podrán ser amortizadas libremente. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Este régimen también se aplicará a dichas inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 115 de esta Ley, por sujetos pasivos que determinen su base imponible por el régimen de estimación directa, a condición de que se ejercite la opción de compra. 2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a las inversiones cuya puesta a disposición tenga lugar dentro de los períodos impositivos establecidos en dicho apartado, que correspondan a elementos nuevos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento. No obstante, en estos casos, la libertad de amortización a que se refiere el apartado anterior se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Cuando el plazo a que se refiere el párrafo anterior alcance a períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, la inversión en curso realizada dentro de esos períodos impositivos también podrá acogerse a la libertad de amortización, siendo aplicable a esta parte de la inversión los requisitos de mantenimiento de empleo establecidos en esta DA undécima según la redacción dada por el RD-ley 6/2010 3. Tratándose de inversiones correspondientes a elementos encargados en virtud de contratos de ejecución de obras o proyectos de inversión cuyo período de ejecución, en ambos casos, requiera un plazo superior a dos años entre la fecha de encargo o de inicio de la inversión y la fecha de su puesta a disposición o en funcionamiento, aunque estas últimas se produzcan con posterioridad a los períodos indicados en el apartado primero, la libertad de amortización se aplicará exclusivamente sobre la inversión en curso realizada dentro de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. 4. Las inversiones en los elementos a que se refiere el apartado 1 anterior, puestos a disposición del sujeto pasivo desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, hasta la conclusión del último período impositivo anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, que no puedan acogerse a la libertad de amortización por no cumplir los requisitos de mantenimiento de empleo establecidos en la DA undécima de esta ley según la redacción dada por el RD-ley 6/2010 podrán aplicar la libertad de amortización en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011 en las condiciones establecidas en los apartados anteriores de esta disposición adicional. 5. Las inversiones realizadas que se hayan amortizado libremente al amparo de lo establecido en la DA undécima de esta ley según la redacción dada por el RD-ley 6/2010 deberán cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición adicional aun cuando afecten a períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011. 11

Incentivos aplicables a las empresas de reducida dimensión Concepto de empresa de reducida dimensión. Regla General. Cifra negocios El RD-Ley 13/2010 modifica el art.108.1 del TRLIS con efectos para los p.i. iniciados a partir del 01-01-2011, elevando el umbral que posibilita acogerse a este régimen especial de 8 a 10 millones de. Artículo 108. Ámbito de aplicación. Cifra de negocios. 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros. El RD-Ley 13/2010 y el RD-Ley 14/2010 añaden un nuevo apartado 4, al art.108 al TRLIS con efectos para los p.i. iniciados a partir de 1 de enero de 2011, (con la misma redacción) estableciendo los supuestos en que puede seguir disfrutándose del régimen especial aunque se alcance dicho umbral. Esta medida se extiende al supuesto en que dicho límite se alcance a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. 108.4. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo también serán de aplicación en los tres períodos impositivos inmediatos y siguientes a aquél período impositivo en que la entidad o conjunto de entidades a que se refiere el apartado anterior, alcancen la referida cifra de negocios de 10 millones de euros, determinada de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre que las mismas hayan cumplido las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en aquél período como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. 12

Lo establecido en el párrafo anterior será igualmente aplicable cuando dicha cifra de negocios se alcance como consecuencia de que se haya realizado una operación de las reguladas en el capítulo VIII del título VII de esta Ley acogida al régimen fiscal establecido en dicho capítulo, siempre que las entidades que hayan realizado tal operación cumplan las condiciones para ser consideradas como de reducida dimensión tanto en el período impositivo en que se realice la operación como en los dos períodos impositivos anteriores a este último. Actividades económicas en estimación objetiva REDUCCIONES Reducción del 65% del rendimiento neto para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de LORCA Orden HAP/637/2012 enviado 10-04-2012 Orden HAP/637/2012, de 20 de marzo, por la que se reducen para 2011 y 2012 los módulos aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca, Murcia (BOE 31-03-2012) Artículo 1. Reducción en 2011 del rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva de módulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para actividades económicas desarrolladas en el término municipal de Lorca. 1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas incluidas en el anexo II de la Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2011 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido en el término municipal de Lorca y determinen el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, podrán reducir el rendimiento neto de módulos de 2011 correspondiente a tales actividades en un 65 por 100. 2. La reducción prevista en el apartado 1 anterior se aplicará sobre el rendimiento neto de módulos resultante después de aplicar la reducción prevista en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la citada Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre. 3. Cuando se hubiera autorizado la reducción de los signos, índices o módulos a que se refiere el artículo 37.4.2.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el contribuyente podrá optar por la aplicación de la reducción autorizada o la prevista en el apartado 1 anterior. 13

Orden HAP/848/2012, de 26 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2011 los índices de rendimiento neto y el índice corrector por piensos adquiridos a terceros aplicables en el método de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. (BOE 27-04-2012) Ganancias patrimoniales NUEVA EXENCIÓN (art.33.4 d): las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva creación, en los términos y condiciones previstos en la nueva DA trigésima cuarta de la Ley 35/2006, introducidos por RD-Ley 8/2011, que entran en vigor el 07-07-2011 Artículo 33. Concepto. 4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: d) Con ocasión de la transmisión de las acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación, en los términos y condiciones previstos en la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley. (Debería decir cuarta, pues el nº de la disposición fue corregido por BOE 13-07-2011) Disposición adicional trigésima cuarta. Medidas para favorecer la capitalización de empresas de nueva o reciente creación. (La corrección del BOE 13-07-11 modifica el nº de la DA) 1. Estarán exentas las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 siguiente, cuyo valor total de adquisición no exceda, para el conjunto de entidades, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante todo el período de tres años a que se refiere la letra a) del apartado 3 siguiente, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en esta disposición adicional. 14

2. A los efectos de poder aplicar la exención prevista en el apartado anterior, la entidad deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Deberá revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio y en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales. b) No estar admitida a cotización en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades. c) La entidad debe desarrollar una actividad económica. En particular, no podrá tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación. d) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. e) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 200.000 euros en los períodos impositivos de la misma en los que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. f) Que la entidad no tenga ninguna relación laboral ni mercantil, al margen de la condición de socio, con el contribuyente. Los requisitos establecidos en este apartado, excepto el previsto en la letra e) anterior, deberán cumplirse por la entidad durante todos los años de tenencia de la acción o participación. 15

3. A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, bien en el momento de la constitución de aquélla o mediante ampliación de capital efectuada en los tres años siguientes a dicha constitución, contados de fecha a fecha, aun cuando se trate de entidades ya constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2011. b) La participación del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto. c) Que el tiempo de permanencia de la acción o participación en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres años e inferior a diez años, contados de fecha a fecha. 4. En ningún caso resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 anterior en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de participaciones suscritas por el contribuyente con el saldo de la cuenta ahorro-empresa. Dichas participaciones no se tendrán en cuenta para el cálculo del porcentaje de participación a que se refiere la letra b) del apartado 3 anterior. b) Cuando se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad. c) Cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a la transmisión de las acciones o participaciones. En este caso, la exención no procederá respecto de los valores que como consecuencia de dicha adquisición permanezcan en el patrimonio del contribuyente. d) Cuando las acciones o participaciones se transmitan a una entidad vinculada con el contribuyente, su cónyuge, cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado incluido, o un residente en país o territorio considerado como paraíso fiscal. 16

5. La entidad a que se refiere el apartado 2 anterior deberá presentar una declaración informativa con el contenido que reglamentariamente se establezca en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos a la entidad, la identificación de sus accionistas o partícipes, porcentaje y período de tenencia de la participación. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este apartado. 17

Escala General del IRPF La Ley 39/2010, modifica el art.63.1.1º de la Ley 35/2006, con efectos desde 01-01-2011, estableciendo 2 nuevos tramos en la escala general de gravamen: Art.63.1. Escala general La parte de la base liquidable general que exceda del importe del mínimo personal y familiar a que se refiere el artículo 56 de esta Ley será gravada de la siguiente forma: 1º. A la base liquidable general se le aplicarán los tipos que se indican en la siguiente escala: 2011 2011 2011 2011 Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo aplicable hasta euros Euros hasta euros Porcentaje 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5 120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,5 175.000,20 34.733,36 En adelante 23,5 2.º La cuantía resultante se minorará en el importe derivado de aplicar a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar, la escala prevista en el número 1.º anterior. 18

Escalas autonómicas del IRPF ARAGÓN (LEY 12/210) CAST-LA MANCHA (LEY 18/2010) CAST-LEÓN (LEY 19/2010) CANARIAS (LEY 11/2011) GALICIA (DLEG 1/2011) BALEARES (LEY 6/2010) Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje LA RIOJA (Ley 7/2011) MADRID (Dleg 1/2010) Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 12 0 0 17.707,20 11,60 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 17.707,20 2.054,04 15.300,00 13,70 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 33.007,20 4.150,14 20.400,00 18,30 53.407,20 8.040,86 En adelante 21,5 53.407,20 7.883,34 En adelante 21,40 COMUNITAT VALENCIANA (LEY 12/2009) Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 11,9 17.707,20 2.107,16 15.300,00 13,92 33.007,20 4.236,92 20.400,00 18,45 53.407,20 8.000,72 En adelante 21,48 ANDALUCIA (LEY 11/2010) Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidabletipo aplicable Hasta euros Euros Hasta euros Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 12,00 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50 53.407,20 8.040,86 26.592,80 21,50 80.000,00 13.758,31 20.000,00 22,50 100.000,00 18.258,31 20.000,00 23,50 120.000,00 22.958,31 en adelante 24,50 19

Base liquidable Hasta euros CANTABRIA (LEY 11/2010) EXTREMADURA (LEY 19/2010) Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaj Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 12 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 14.300,00 21,50 53.407,20 8.040,86 7.300,00 21,5 67.707,20 11.115,36 12.300,00 22 60.707,20 9.610,36 19.300,00 22 80.007,20 13.821,36 19.400,00 22,50 80.007,20 13.856,36 19.400,00 22,5 99.407,20 18.186,36 20.600,00 23,50 99.407,20 18.221,36 20.600,00 23,5 120.007,20 23.027,36 En adelante 24,50 120.007,20 23.062,36 En adelante 24,5 Base liquidable Hasta euros ASTURIAS (LEY 5/2010) CATALUÑA (LEY 24/2010) Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje Base liquidable Hasta Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0 0 17.707,20 12,00 0 0 17.707,20 12 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,50 33.007,20 4.266,86 20.400,00 18,5 53.407,20 8.040,86 36.592,80 21,50 53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,5 90.000,00 15.908,32 85.000,00 24,00 120.000,20 22.358,36 55.000,00 23,5 175.000,00 36.308,32 En adelante 25,00 175.000,20 35.283,36 En adelante 25,5 MURCIA (LEY 7/2011) Base liquidable Hasta euros Cuota íntegra Euros Resto base liquidable Hasta euros Tipo aplicable Porcentaje 0,00 0,00 17.707,20 12,00 17.707,20 2.124,86 15.300,00 14,00 33.007,20 4.266,82 20.400,00 18,50 53.407,20 8.040,86 66.593,00 21,50 20

120.000,20 22.358,36 55.000,00 22,50 175.000,20 34.733,36 en adelante 23,50 Deducciones de la cuota íntegra DEDUCCION POR INVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL Cabe señalar, que en un primer momento y, con efectos a partir de 1 de enero de 2011, se introdujo una modificación en la deducción por inversión en vivienda habitual por el art.67 de la Ley 39/2010, vinculando ésta con la cuantía de la base imponible del ejercicio, y que resultaba determinante tanto del derecho a la deducción como de la base máxima de deducción correspondiente a cada período impositivo, pero que posteriormente fue suprimida, desde su inicio de vigencia, por la disposición final segunda del Real Decreto-ley 20/2011. El RD-Ley 20/2011 también derogó la DT Decimoctava de la Ley 35/2006 que había establecido un régimen transitorio a las modificaciones que había introducido la Ley 39/2010 en la citada deducción. Con efectos desde 01-01-2011, el RD-Ley 20/2011 modifica el art.68.1 de la Ley 35/2006 recuperando la misma redacción que tenía antes de la Ley 39/2010, excepto en cuanto al límite de 9.015 anuales que queda establecido en 9.040 anuales (art.68.1.1º - adquisición, rehabilitación, construcción o ampliación de la vivienda habitual y cantidades depositadas en cuentas vivienda) y el límite de 12.020 anuales (art.68.1 4º - obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad) que queda establecido en 12.080 anuales. Con efectos desde 01-01-2011 suprime el régimen transitorio establecido en la DT Decimoctava de la Ley 35/2006 introducido por la Ley 39/2010 que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual adquirida con anterioridad a 01-01-2011 21

Art.68. Deducciones «1. Deducción por inversión en vivienda habitual. 1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden. 2.º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción. Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión. 3.º Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas. 4.º También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades: 22

a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él. c) La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario. d) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en el número 1.º anterior, será de 12.080 euros anuales. e) El porcentaje de deducción será el 10 por ciento. f) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la discapacidad. g) Tratándose de obras de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior, los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre la vivienda.» CATALUÑA: tramo autonómico deducción por inversión en vivienda habitual (LEY 7/2011 en vigor 30-07-11): 23

Modifica el art.1.2 de la Ley 31/2012 Los porcentajes de deducción se equiparan a los del tramo estatal. Ya no distingue entre porcentaje normal o incrementado para determinados contribuyentes. 2. En el marco de las competencias normativas definidas por el art.46.1 de la Ley 22/2009 (sistema financiación CCAA) y el art.68.1 y 78.1 de la Ley 35/2006, se establecen los siguientes porcentajes de deducción en el tramo autonómico: a) Con carácter general, el 7,5%, a partir de la entrada en vigor de la presente ley. b) Si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a las que se refiere el art.68.1.4 de la Ley 35/2006, el 15%, con efectos a partir del 01-01-2011. DT Sexta Ley 7/2011 modificada por Ley 5/2012. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30-07-2011 - con efectos a la entrada en vigor de la Ley 7/2011 Sexta. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30-07-2011 (antes 01-01-2011) Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente ley, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Tener 32 años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando su base imponible no sea superior a 30.000 euros. b) Haber estado en situación de desempleo durante 183 días o más durante el ejercicio. c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%. d) Formar parte de una unidad familiar que incluya al menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto. 24

DEDUCCION POR ALQUILER DE LA VIVIENDA HABITUAL El art.68.7 ha sido modificado por Ley 39/2010 de PGE con efectos desde 01-01-2011 7. Deducción por alquiler de la vivienda habitual. Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior 24.107,20 euros anuales podrán deducirse el 10,05 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual. La base máxima de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales (antes 12.000): 9.040 euros anuales (antes 9.015) b) cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos el resultado de multiplicar por 1,4125 (antes 0,75) la diferencia entre la base imponible y 17.707,20 euros anuales. DEDUCCION POR OBRAS DE MEJORA EN VIVIENDA. La deducción por obras realizadas en la vivienda habitual regulada en la DA Vigésima novena ha sido modificada por RD-Ley 5/2011, viniendo a establecer dos regulaciones diferenciadas según el intervalo temporal en que éstas se realizan: Deducción por obras en la vivienda habitual Para obras realizadas (cantidades satisfechas) desde el 14-04-2010 y hasta el 06-05-2011 se aplica la DA Vigésima novena en la redacción dada a la misma por el artículo 1 del Real Decreto Ley 6/2010, tal y como prevé la DT Vigésima primera de la Ley 35/2006 25

Disposición transitoria vigésima primera. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual satisfechas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011. 1. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor del RD-Ley 5/2011 (07-05-2011) hayan satisfecho cantidades por las que hubieran tenido derecho a la deducción por obras de mejora en la vivienda habitual conforme a la redacción original de la DA vigésima novena, aplicarán la deducción en relación con tales cantidades conforme a la citada redacción. 2. En ningún caso, por aplicación de lo dispuesto en esta disposición, la base anual y la base acumulada de la deducción correspondientes al conjunto de obras de mejora podrán exceder de los límites establecidos en la DA vigésima novena de esta ley. DA vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual (redacción de Rd-Ley 6/2010) Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 53.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 10 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2010 (14-04-2010) hasta el 31-12-2012 por las obras realizadas durante dicho período en la vivienda habitual o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda habitual del contribuyente. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. 26

La base máxima anual de esta deducción será de: a) cuando la base imponible sea igual o inferior a 33.007,20 euros anuales: 4.000 euros anuales, b) cuando la base imponible esté comprendida entre 33.007,20 y 53.007,20 euros anuales: 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre la base imponible y 33.007,20 euros anuales. Las cantidades satisfechas en el ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios siguientes. A tal efecto, cuando concurran cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción por exceder de la base máxima de deducción, el límite anteriormente indicado será único para el conjunto de tales cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes a años anteriores. En ningún caso, la base acumulada de la deducción correspondiente a los períodos impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder de 12.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda, el citado límite de 12.000 euros se distribuirá entre los copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad en el inmueble. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades satisfechas por las que el contribuyente practique la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta ley. 2. El importe de esta deducción se restará de la cuota íntegra estatal después de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de esta ley. 27

Deducción por obras en la vivienda Para obras realizadas (cantidades satisfechas) desde el 07-05-2011 y hasta el 31-12-2012 (31-12-2011 en la declaración del ejercicio 2011) se aplica la DA Vigésima novena en la redacción dada a la misma por el artículo 1 del Real Decreto Ley 5/2011. DA vigésima novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda (RD-Ley 5/2011) Los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 71.007,20 euros anuales, podrán deducirse el 20 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 por las obras realizadas durante dicho período en cualquier vivienda de su propiedad o en el edificio en la que ésta se encuentre, siempre que tengan por objeto la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, la utilización de energías renovables, la seguridad y la estanqueidad, y en particular la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas, en los términos previstos en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, así como por las obras de instalación de infraestructuras de telecomunicación realizadas durante dicho período que permitan el acceso a Internet y a servicios de televisión digital en la vivienda del contribuyente. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en viviendas afectas a una actividad económica, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y otros elementos análogos. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen tales obras. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal. 28