Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General Expte. N 12584/15 "Manconi, Roberto Dante sl queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en: "Manconi, Roberto Dante y otros c/ggba y otros s/amparo". TRIBUNAL SUPERIOR: 1.-OBJETO Gonfarme el estado de las presentes actuaciones corresponde al Ministerio Publico Fiscal dictaminar en relacion a la procedencia del recurso de queja y, en caso de declararse admisible, dar opinion sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto par la parte actora (fs. 1/15 vta. del expte. n 12584/2015 y fs. 233/59 del expte. A64668-2013/0, respectivamente). 11.-ANTECEDENTES EI Sr. Roberto Dante MANGONI, por derecho propio interpuso accion de amparo contra el GGBA y el Instituto de la Vivienda de la Giudad de Buenos Aires, invocando la existencia de una lesion manifiestamente i1egftima de sus derechos constitucionales a la vida, a la Martin ca1f\p<) Fiscal Genlefal.' O' "'''." tali\~flq rill,""" fi$ca\ de \a CJdl).. salud, a la vivienda, a un nivel de vida adecuado y a la dignidad. Expreso que el accionar cuestionado consistfa en la negativa a otorgarle asistencia habitacional adecuada y suficiente. Relato ser -al momenta de interposicion de la demanda- un hombre solo de 54 anos de edad y en efectiva situacion de calle. Asimismo, senalo que desde los 20 hasta los 36 an os trabajo como marino en diversas embarcaciones donde desempeno tareas de Iimpieza, preservaci6n, pintura y en algunas oportunidades "de timon y pesca". Indico que luego de haber sufrido un accidente en el ano 1994, el cual -
segun afirmo- Ie trajo severas complicaciones de salud, comenzo a tener dificultades para costear en forma autonoma el alquiler de una vivienda. De este modo quedo imposibilitado de continuar trabajando como marino, y comenzo a laborar como vendedar ambulante de bijouterie y baratijas en el tren. Manifesto que el dinero obtenido par las ventas, no siempre resultaba suficiente para alquilar una habitacion, razon por la cual durante varios arios alterno entre darmir en la calle, en los bancos de la estacion de trenes de Retiro, en las galerias comerciales de Av. Santa Fe y Callao o en la estacion de subte de Cordoba y Callao. Agrego que el 22 de noviembre de 2010 fue incarparado al programa "Atenci6n para Familias en Situaci6n de Calle" creado par el Decreto N 690/06 de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de 10 cual percibio un total de diez cuotas de cuatrocientos cincuenta pesos cada una, par un plazo de diez meses. Continuo narrando que con dicho dinero pudo alquilar una habitacion en un hotel del barrio de Balvanera, donde logro cierta estabilidad habitacional y pudo gozar de un lugar fijo donde guarecer, higienizarse y descansar. Sin perjuicio de ello, aclaro que una vez que ceso la asistencia par parte de la demandada, qued6 nuevamente en situacion de calle par carecer de recursos economicos para afrontar por su cuenta una solucion habitacional. Indico que en el mes de agosto del ario 2013 presento un nuevo reclamo ante el Programa Atencion para Familias en Situacion de Calle con el objeto de ser reincarparado al subsidio habitacional. En la respuesta a dicho pedido se Ie informo que ya habia percibido el monto total del beneficia asistencial y que la unica alternativa que tenia era la red de paradares nocturnos u hogares de trimsito. Finalmente, plante6 la inconstitucionalidad de sendas normas contenidas en el regimen de asistencia habitacional (decreto n 690/2006).
ȯi Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General i derecho in Ocampo cal General Mini5ttrio Publico Rscal de Ia C.A.BA EI GCBA contesto demanda a fs. 68/77 y el magistrado de primera instancia hizo lugar al amparo (fs. 132/151). En consecuencia, en 10 que aquf interesa, ordeno "...al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires (lvc) que aseguren de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, de acuerdo con las pautas establecidas en la presente decision, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encuentra han side superadas." (fs. 150 vta.). Para asf decidir, tras describir el bloque constitucional, convencional y legal aplicable y detallar el alcance de la intervencion que compete al Poder Judicial, procedio a analizar la situacion de hecho que motivo la deduccion del amparo. A tal fin, considero los diversos los informes producidos por diferentes organismos y especialistas que dan cuenta de la situacion de vulnerabilidad que aqueja a la amparista. De esta forma, concluy6 que "tanto las pruebas recolectadas en estos autos como los datos publicos considerados en los precedentes citados demuestran con contundencia que el Gobierno no ha side eficaz en demostrar, primero, que ha intentado todos los cursos de acci6n a su alcance y, luego, que ha adoptado todas las medidas a su disposici6n para utilizar sus recursos presupuestarios al maximo de sus posibilidades, a efectos de asegurar el efectivo goce del derecho a la vivienda del amparista, frente a las circunstancias de emergencia adecuadamente acreditadas en autos." (sic., fs. 145 vta.). Por consiguiente, el sentenciante considero que frente a la situacion de vulnerabilidad del actor -que exige un deber tuitivo mayor por parte del Estado local y ante al agotamiento de la ayuda-, el demandado no realizo ninguna actividad con el fin de garantizarle el derecho a una vivienda digna, circunstancia que configuro la omision manifiestamente ilegftima que impone el art. 14, CCABA. Ariadio que, el decreto N 690/2006 Y sus modificatorios posteriores, no diero'n satisfaccion al rec/amado.
Finalmente, advirtio que estando reunidos los extremos que hacen procedente el amparo y tras delimitar la condena en los terminos expuestos al inicio de este apartado, "de acuerdo con las pautas establecidas en la presente decision, hasta tanto se demuestre que las circunstancias de emergetncia habitacional en la cual se encuentra han sido superadas,", (fs. 150 vta.). Dicha decision fue objeto de recurso de apelacion par parte del GCBA a fs. 157/173. Sucintamente, se agravio de que: a) inexistencia de acto u omision lesiva; b) inexistencia de obligacion juridica incumplida; c) la invasion de la zona de reserva de los poderes legislativo y ejecutivo; d) la inexistencia de derechos vulnerados; e) la prescindencia del derecho aplicable configura arbitrariedad normativa; f) la falta de consideracion de la jurisprudencia del TSJ y de la Corte Suprema g) la causa de un agravio irreparable h) costas. Sustanciado el recurso (fs. 175/187 vta.), la Sal a II -par mayoriahizo lugar a los planteos de la parte demandada, revoco la sentencia de grade y rechazo la accion (fs.213/217). Para as! fallar, serialo que la cuestion debatida fue objeto de tratamiento por parte de la Corte Suprema en los autos "Q.C.,S. Y. cl GCBA sl amparo sl recurso de hecho" y del TSJ, en sendos precedentes, entre los que mencion6 el caso "K.M.P.". Asever6 que, desde sus inicios, la Sal a adopt6 una prudente linea jurisprudencial en resguardo de los derechos elementales de la persona humana. Admitio que el nucleo de toda decision debe partir de la observancia de las narmas constitucionales, pero que -par regla- quien invoca una lesion a un precepto de dicha naturaleza debe probar su afectacion y, en el caso del amparo, esta debe resultar manifiesta. Destac6, a partir del anal isis de la ley 4036, que dentro del universo de personas en situaci6n de vulnerabilidad social, el legislador reconoci6 "... un tratamiento particu/arizado, relacionado con la heterogfmea
Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General situacion de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situacion tienen acceso prioritario a las polfticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo estan en una situacion privilegiada los grupos familiares con ninos/as..," (fs. 214). Expuso que, para reconocer el acceso al subsidio, resulta precise esclarecer la vulnerabilidad social de la peticionaria y ponderar los razonables esfuerzos de la actora por superar el estado crftico; ello, a partir de la prueba producida, no s610en su valor intrinseco, sino tambien desde su faz dinamica y contextual. Con fundamento en 10 anterior, concluy6 que "los elementos julcfo reunidos,.. no logran tener por configurada la arbitrariedad 0 i1egitimidad manifiesta en el proceder de la demandada, 10 que determina la improcedencia de la pretensi6n", ya que".,.el actor es un hombre solo, de 56 afios de edad. En relaci6n a su situaci6n laboral, del escrito de inicio y del informe social obrante a fs. 91/94, surge que se dedicaba venta ambulante. Detall6 que los unicos ingresos con los que contaba provenfan de la asistencia gubernamental... Respecto a su situaci6n de salud si bien es cierto que el actor manifest6 padecer "... claudicaci6n intermitente de a la en sus piernas... " (cfr. fs. 29, v. fs. 92/92 vta.) tambifm 10 es que sus dichos no se encuentran avalados por ninguna constancia medica. Por ultimo, puntualiz6 que posefa dos proyectos laborales y que se encontrarfa a la espera de una respuesta. Uno de ellos se relaciona con la realizaci6n de actividades en el ambito portuario, dada su experiencia como marinero y el otro estarfa vinculado con su desempefio como jardinero. En 10 que respecta a su educaci6n, manifest6 en el afio 1982 realiz6 un curso de marinero en la Escuela de Formaci6n de la Marina Mercante, situada en el partido de Tigre, Provincia de Buenos CJ Aires. En tales condiciones, no ha sido acreditada en autos, ni existen Marlfi,-ocampo elementos mfnimos de convicci6n que permitan considerar incapacidad Fiscal General. Ministefio Publico fiscal de Ia GJ..tlA
alguna para desarrollar tareas laborativas con su respectiva contraprestaci6n, siendo que no se ha acreditado debidamente que padezca enfermedades incapacitantes." As!, coligi6 que "POI' el contrario, de las constancias que pueden extraerse de los presentes actuados, pareciera que contaria con las facultades suficientes como para procurarse los recursos necesarios para su manutenci6n. En suma, la ausencia de mayores elementos que permitan acreditar aquel estado de vulnerabilidad, imponen revocar la sentencia apelada y, pol' tanto, desestimar la acci6n deducida." (fs. 214/vta.) A fs. 233/59, la parte demandante interpuso recurso de inconstitucionalidad. Tras senalar que la sentencia recurrida es definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa y que es presentada dentro del terming legal previsto, se adentro a fundar el caso constitucional. En dicho marco, advirtio que la resolucion de la Alzada -al revocar la sentencia que concedio la ayuda habitacional- dejo a la amparista en situacion de calle, es decir, en un total estado de desamparo, ignorando la vulnerabilidad en la que se encuentra. As!, destac6 que el fallo lesion6 "de manera flagrante, manifiesta y grosera mis derechos constitucionales a la vivienda y el principio de no regresividad..., as! como el derecho de debido proceso, defensa en juicio y a una tutela judicial efectiva" (fs. 238). Invoco la arbitrariedad del decisorio que afirma que el actor no se encuentra en situacion de vulnerabilidad social porque es mayor de edad y no esta incapacitado para trabajar, estableciendo como recaudo adicional de acceso al subsidio el cumplimiento de requisitos no previstos en el ordenamiento jurfdico; situacion que transgrede los principios de congruencia procesal, legalidad y defensa en juicio e importa fallar contra legem. Asimismo, se agravio de que la resolucion realizo una interpretacion restrictiva de las normas habitacionales aplicables y de la situacion de vulnerabilidad de la demandante. Destaco que no se tuvo en
Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma Fiscalia General de Buenos Aires cuenta que padece "trastorno delirante" patologia que 10 incapacita para cualquier actividad laboral (fs. 239 vta.). Ademas, advirtio que la Camara no fallo conforme las circunstancias actualizadas (y agravadas) del demandante y que al afirmar que sus problemas de salud no son relevantes para coartarle el acceso a un empleo, se arrogo facultades de los expertos en medicina y en relaciones laborales, pues dichas aseveraciones se oponen a las conclusiones a las que arribaron tales especialistas en sus respectivos informes. Anadio que la sentencia en crisis vulnero el derecho humane a una vivienda digna y el principio de no regresividad de los derechos; tambien, que violo la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia. Sostuvo que el fallo es arbitrario pues se apoyo en inferencias sin base legal ni social. Destaco que los jueces no deben tener como unico elemento de juicio -para tomar sus decisiones- su simple y propia intuicion 0 basarse en consideraciones no juridicas sobre el funcionamiento del mercado de trabajo. Contestado el traslado del recurso de inconstitucionalidad por parte del GCBA (fs. 263/267 vta. y 276/280 vta.), la Sala II -por mayorfa- 10 declaro inadmisible (fs. 282/283 vta). A tal fin, sostuvo que las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decision en la sentencia recurrida "quedaron circunscriptas a la interpretacion de cuestiones de hecho, prueba y de las normas que las rigen... todas elias de caracter infraconstitucionaj". Observo que las afectaciones constitucionales genericamente invocadas no guardan relacion directa e inmediata con 10 decidido. Tampoco fueron, segun dijo, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisi6n adoptada. Senal6 que "Ia lectura J Ma. ocampo conclusiones a que ha arribado el tribunal sobre la base del desarrollo cal General. I' c' cal dela CABA Mioisterio Pull ICO rls de la sentencia refleja que en el recurso solo se discute el acierlo de las
faclico y juridico expresado.// En efecto, la decisi6n se cif16 al analisis de los hechos probados a la luz de la interpretaci6n de la ley N 4036 Y del decreto N 690/06 y sus modificatorios". De esta forma, siguio diciendo: "La parle actora no plantea en forma adecuada un caso conslitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales 10 hace en forma gemfjrica y sin satisfacer el minimo de explicaci6n necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa". Por ultimo, rechazo el planteo referidos a la arbitrariedad de la decision. Tal resolucion dio lugar a la interposicion de la presente queja por parte del demandado en los terminos del articulo 33 de la ley n 402. ASI los hechos, corresponde que esta Fiscalia General dictamine en relacion con la procedencia del recurso de queja y, en caso de declararlo admisible, dar opinion sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (v. fs. 22). 111.- ADMISIBILIDAD En cuanto a la admisibilidad de la queja, cabe senalar que fue presentada en plazo, por escrito, ante el TSJ y se dirige contra una sentencia definitiva emanada del tribunal superior de la causa (conf. art. 33 de la Ley N 402 Y 23 de la Ley N 2145). Sin embargo, el recurrente no efectua una crftica suficiente del auto denegatorio, ya que se limita a reproducir las manifestaciones y argumentos planteados en el recurso de inconstitucionalidad, 10 cual no resulta idoneo para rebatir las razones expresadas por la Camara al considerarlo inadmisible. En efecto, reedito sus argumentos vinculados a que la Alzada realizo una arbitraria apreciacion de las constancias de la causa en relacion con su situacion de vulnerabilidad. Pero, pese a ello, no rebatio siquiera mlnimamente los argumentos vertidos por el Tribunal a quo para
Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Aut6noma de Buenos Aires Fiscalia General Marti J..-mPO. ~~eral F'~. fiscal(\elac.~.'aa tailli~lio flulll\co denegar la vfa intentada, al considerarlo una persona can buen estado de salud y posibilitado de desarrollar tareas remuneradas. Ella constituye, evidentemente, una falencia argumental que desoye la manda de fundamentaci6n que impone el citado art. 33 en su segundo parrafo. De esta forma, el recurso resulta una mera expresi6n de disconformidad can 10 decidido, 10 que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior, no habilita la instancia de V.S. 1 Si bien 10 dicho hasta aquf sella la suerte del recurso intentado, debo senalar en el analisis del recurso de inconstitucionalidad incoado y en estrecha relaci6n can 10 apuntado en el parrafo que antecede, que si bien e I recurrente menciona derechos de jerarqufa constitucional, no ha especificado de que forma elias se yen afectados por la sentencia que recurre, 10 que impide tener par configurado un caso constitucional en los terminos del art. 113.3 de la CCABA. De la misma forma, no ha demostrado la ausencia de logicidad en la sentencia, que permitan descartarla como pronunciamiento judicial valida. En efecto, la defensa plantea en su recurso de inconstitucionalidad, bajo diversos ropajes (tutela judicial efectiva, principia de razonabilidad, supremacfa constitucional, etcetera) que la Camara consider6 que no se verificaba una situaci6n de vulnerabilidad tal como para priorizar al actor en el reparto de asignaciones, pero que ella no resulta suficiente para excluirlo del universo de individuos merecedores de una tutela efectiva, maxime cuando de las pruebas se desprendfa que se encontraba en un estado de extrema vulnerabilidad social. Por tal motivo, concluy6 que la senten cia impugnada no era una derivaci6n razonada de las constancias de la causa ni del derecho vigente. Can relaci6n a ella, es oportuno indicar que la CSJN tiene dicho que "...Ia tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del recurrente respecto de la ponderaci6n de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa, y la sola omisi6n de considerar
determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo pondera y decide aspectos singulares de la cuestion y la resuelve con otros elementos de juicio,e. Par otro lado, corresponde senalar tam bien que el fallo encuentra sustento en la situacion factica que surge de las constancias de autos, de las que se desprende que el actor ha adquirido la mayoria de edad, no posee enfermedades incapacitantes y puede desarrollar actividades laborales. En consecuencia, se advierte que la crftica de la parte quejosa se reduce a que, mientras a su entender, se encuentra en situacion de vulnerabilidad social, los magistrados que dictaron el fallo consideraron que tal situacion no se configura. En efecto, de la lectura de la decisi6n obrante a fs. 213/217, se observa, luego de analizar la Ley 4036, que los camaristas tuvieron en cuenta la situaci6n factica de la que daba cuenta la propia demanda y las constancias de la causa. Asi, afirmaron que el actor en la actualidad es mayor de edad y que, respecto de su salud, no sufre patologias que obsten su capacidad labarativa. En este sentido, los Magistrados concluyeron que "En estos terminos, se desprende de las constancias de autos que el actor es un hombre solo, de 56 anos de edad. En relacion a su situacion laboral, del escrito de inicio y del informe social obrante a fs. 91/94, surge que se dedicaba a la venta ambulante... Por ultimo, puntualizo que posefa dos proyectos laborales y que se encontraria a la espera de una respuesta. Uno de ellos se relaciona con la realizacion de actividades en el ambito portuario, dada su experiencia como marinero y el otro estaria vinculado con su desempeno como jardinero. En 10 que respecta a su educaci6n, manifest6 en el ana 1982 realizo un curso de marinero en la Escuela de Farmaci6n de la Marina Mercante, situada en el partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires. En tales condiciones, no ha sido acreditada en autos, ni existen elementos J Conf. Sent. Expte. N 327/00 "Taborda Marcelo W s/ recurso de queja". entre otros.
O~.r, ; A I ',l'" " Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General mfnimos de conviccion que permitan considerar incapacidad alguna para desarrollar tareas laborativas can su respectiva contraprestacion, siendo que no se ha acreditado debidamente que padezca enfermedades incapacitantes. Par el contrario, de las constancias que pueden extraerse de los presentes actuados, pareciera que contarfa can las facultades suficientes como para procurarse los recursos necesarios para su manutencion." (cfr. fs. 214 y vta.). Por su parte, la Defensa refirio que la Alzada considero que el actor no se encontraba en estado de vulnerabilidad social, cuando en verdad ella sf sostiene que se halla acreditada esa condicion. Se advierte entonces que, en realidad, la discusion gira en torno a la interpretacion que cabe efectuar de la Ley N 4036. Es decir, mientras que en el razonamiento de los camaristas el hecho de encontrarse en edad laboral, impedfa calificar a la recurrente dentro de los sujetos que la norma define como can caracterfsticas de "vulnerabilidad social", para la defensa esa situacion no excluye la posibilidad de que pudiera encuadrar en uno de los sujetos protegidos por la mentada ley. De esta manera, puede advertirse que la cuestion gira en torno a la interpretacion de una norma infraconstitucional, cuestion que, por regia, es ajena a la instancia de V.E., sin que quepa hacer excepcion a ella atento a la insuficiente fundamentacion del recurso en esa linea. En este sentido, la Corte Suprema ha remarcado, con referencia al recurso extraordinario, pero en doctrina que resulta de aplicacion al recurso de inconstitucionalidad mutatis mutandi, que "[I]as cuestiones de hecho y prueba, de derecho comun y procesal -materia propia de los jueces de la causa- no son susceptibles de revision par la via excepcional del art. 14 de la ley 48, maxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, mas alia de su posible ~ ocam!l"csjn L' II ~29)"'0' d' d I ' '. ' Fiscal General." ra os.j. :_",.6,. lctilmen e procurador General al que adhltlo la CSJN. Mln\Sterio Publico fir.ca\ ~~ la C.A.B.~.
aeierto 0 error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 3 Todo cuanto aquf se viene exponiendo tambien permite rechazar los argumentos de la defensa que sostienen que los jueces al resolver que el actor no pertenece al grupo de personas vulnerables, han omitido atender al caracter universal de los derechos huma~os, ya que en los presentes actuados estaba acreditado que la parte actora se encontraba en un sector perteneciente a los de pobreza critica, sin embargo esos fundamentos remiten a la cuestion ya analizada, esto es, a la interpretacion de la Ley N 4036. Por ultimo, surge de 10 expuesto, que esa afirmacion no pasa de ser una mera discrepancia can 10 resuelto que carece de sustento pues, tal como se expuso, la decision hallo adecuado fundamento en la interpretacion que se efectuo de una norma infraconstitucional (Ley N 4036) Y en que la prueba producida en la causa impedfa sostener que el recurrente reunfa los requisitos necesarios para ser incluido en los programas sociales.' Finalmente, cabe recordar que lafundamentacion del recurso de inconstitucionalidad que se apoya en la causal de arbitrariedad de la sentencia debe ser estricta, requiriendose la demostracion de una absoluta carencia de fundamentacion, apartamiento indudable de la solucion prevista para el caso a deficiencias logicas del razonamiento. La CSJN enfatizo en este sentido que la doctrina de la arbitrariedad, dado su caracter excepcional, exige de quien la invoca la demostracion rigurosa e inequlvoca del vicio que atribuye al fallo recurrido (Fallos 303:387) y, en el presente, el recurrente no ha logrado demostrar la ausencia de logicidad en la sentencia y, por tanto, que sea arbitraria. 3 CSJN, T. 330, P. 4770. Cont. Asimismo, el reciente Dictamen FG N 91712. recafdo en el Expte. N" 10631/14 "Valdazo, Carlos Alberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Valdazo, Carlos Alberto c/ GCBA y olros s/ amparo (art. 14 CCABA)" de fecha 9/5/2014.
Ministerio Publico Fiscal de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires Fiscalia General v.- PETITORIO Por 10 expuesto precedentemente, opino que corresponde que el Tribunal Superior de Justicia rechace el recurso de queja intentado par el actor. Fiscalia General,,(;> de noviembre de 2015. DICTAMEN FG N j'8d-cayt/15. Seguidamente se remiti6 al TSJ. Conste. e las Nieves Macchiavelli Secretana General Secreta ria Judicial Fiscalia General. C.A.B.A.