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prevista en el art. 232 del CPCCN, ordenándose el inmediato abastecimiento de combustible a las empresas prestatarias del servicio público de pasajeros del Partido de La Plata, con el fin de dar normal desarrollo a la actividad. En ese escrito de inicio la Municipalidad de la Plata relata que las empresas prestadoras del servicio público de pasajeros servicio de ómnibus, taxis y remises- de la ciudad denuncian una extremada dificultad para abastecerse de combustible a fin de satisfacer la demanda pública en el uso de los referenciados servicios. Señala que las empresas afectadas son: Nueve de Julio SAT, Línea Siete SAT, Unión Platense SRL, y transportes La Unión SAT, aclara que estas sociedades manejan las líneas ESTE, OESTE, SUR, NORTE, LÍNEA 508, LINEA 215, LÍNEA 7, LINEA 506, LÍNEA 275, LÍNEA 273, LÍNEA 214, LÍNEA 520 y LÍNEA 202, sumando 706 unidades que recorren el partido de La Plata. Por último, hace hincapié en que el actuar ilegítimo de las proveedoras de combustibles, es una clara afectación a derechos constitucionales, que trasciende el servicio público, como la asistencia a establecimientos educativos, el traslado a unidades hospitalarias, el derecho a trabajar, etc III. Admitida la cautela, la demandada se agravia, en síntesis, por cuanto refiere que no existe vínculo contractual con las empresas de transporte, que por otra parte la resolución no enumera, y hace un extenso análisis de la normativa referida al acuerdo de suministro de gasoil al transporte público de pasajeros a precio diferencial para el año 2009. IV. Sentado ello, corresponde determinar si se encuentran reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar peticionada (art. 230 del CPCCN). Las medidas cautelares no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, por lo que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 316:2855,

Poder Judicial de la Nación 2860; 317:243, 581, 978; 318:30; entre muchos otros). En tal sentido, después de repasar el marco de la situación planteada en la demanda que diera inicio a estas actuaciones cabe concluir que, en principio, se encuentra satisfecho, en el caso, el requisito de la verosimilitud en el derecho invocado. En efecto, resulta de público y notorio conocimiento el faltante de combustible en la ciudad y según surge de los informe adjuntados a fs. 21/30 la empresas prestadoras de servicios públicos se hallan notablemente afectadas con la situación. V. El peligro en la demora, está suficientemente acreditado. Ello es así, por la sola posibilidad de que se vea mermado el transporte público, con la consecuente violación de los derechos de los ciudadanos. En cuanto al planteo realizado por la demandada en relación a la falta de relación contractual con las empresas, la falta de determinación de cuales son las involucradas, y en cuanto al precio subsidiado o diferencial del combustible, basta con leer detenidamente la demanda presentada por la Municipalidad de La Plata para dar por tierra los planteos referidos, ya que en ningún momento resultan objeto de debate en estos actuados los extremos referidos por la empresa demandada, en virtud de lo cual y por aplicación de lo expuesto en el punto anterior cabe desestimar el planteo en ese sentido. Por tanto, y en orden a las consideraciones que anteceden, propongo al acuerdo confirmar la resolución de primera instancia con los alcances solicitados en la demanda que diera inicio a esta causa. Así lo voto. LA JUEZA CALITRI Y EL JUEZ SCHIFFRIN DIJERON: I. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de YPF SA a fs. 229/241 contra la resolución de primera instancia de fs. 32/33 y su rectificatoria de fs. 38, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el representante de la Municipalidad de La Plata y dispuso que la accionada reestablezca el normal abastecimiento, con la regularidad y los términos económicos con los que se regía la relación contractual con las

empresas de transporte que prestan el servicio público en la ciudad, y hasta tanto se dictare sentencia definitiva. Eximió a la demandante de prestar caución en los términos del art. 200 inc. 1 del CPCCNA. II. Cabe señalar que el ( )letrado apoderado de la Municipalidad de La Plata, inicia la presente acción de amparo con el objeto de que se ordene a REPSOL-YPF SA el inmediato reestablecimiento y abastecimiento de combustible, destinado al servicio público de pasajeros, el cual resulta esencial para el desenvolvimiento de la comunidad. Manifiesta que su mandante tomó conocimiento de la dificultad que las empresas de transporte público de pasajeros, es decir, ómnibus, taxis y remises, tenían para abastecerse de combustible. Ello, explica, trajo aparejado la discontinuidad de las frecuencias con las cuales se prestaba el servicio de transporte de ómnibus y micros, con la consecuente imposibilidad de responder a la demanda pública. Enumera las empresas afectadas por la falta de provisión del combustible. En ese sentido cita: Nueve de Julio SAT, Línea Siete SAT, Unión Platense SRL y Transportes La Unión SAT. Continua diciendo que las firmas mencionadas están a cargo de las líneas de trasporte ESTE, OESTE, SUR, NORTE, Líneas 561, 508, 215, 7, 506, 275, 273, 214, 520 y 202, las cuales trasportan mensualmente a 8.278.294 usuarios. Refiere que los vehículos consumen aproximadamente 1.817.721 litros de combustible, y que el desabastecimiento provoca una merma considerable en el suministro del mismo, con la consiguiente afectación en la prestación del traslado de pasajeros. Relata que su obligación de recurrir a la justicia está dada por la necesidad de proteger los derechos de raigambre constitucional que se ven conculcados por la conducta ilegítima de las proveedoras de combustible, atento que la falta de provisión del mismo acarrea la afectación del derecho de asistir a establecimientos educativos, del derecho a trabajar, el traslado a centros hospitalarios, etc.

Poder Judicial de la Nación Expresa que la Municipalidad de La Plata se encuentra legitimada para interponer la acción de amparo intentada en su condición de afectada, ya que la incidencia de la falta de combustible para el normal ejercicio del trasporte de pasajeros, recae sobre todo el partido y su población, siendo representados por el intendente. Finalmente, solicita el dictado de una medida cautelar, con habilitación de días y horas inhábiles, que ordene el inmediato abastecimiento de combustible a las empresas prestatarias del servicio público de pasajeros del partido de La Plata, con el fin de proveer al normal desarrollo de la actividad. III. 1. La apelante sostiene, en primer lugar, que no le asiste derecho a la actora para requerir una medida cautelar como la dictada en autos. Para fundar su afirmación explica que su mandante al no mantener vinculo contractual con ninguna empresa de trasporte público de la ciudad de La Plata, el decreto precautorio resulta de cumplimiento imposible. Asimismo, considera inadmisible pretender que YPF SA provea combustible a precio diferencial a las empresas de trasporte. En este sentido sostiene que el régimen de venta de gas oil a precio diferenciado comenzó con la firma del Convenio de estabilidad de suministro de gas oil, entre el Estado Nacional y distintas empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos entre ellas YPF SA-, el cual fue ratificado por el decreto n 652 de 2002. Manifiesta que luego de sucesivas prórrogas de estos acuerdos, en el año 2009, mediante el decreto 1390/09, se consideró necesario continuar con este régimen de precios diferenciados y se facultó al Jefe de Gabinete a suscribir por el período anual de 2009 y hasta tanto finalizara la emergencia pública declarada por el art. 1 de la ley 25561, la suscripción de acuerdos anuales con las empresas comercializadoras de gasoil a precio diferencial para empresas de transporte público de pasajeros. En base a ello, indica que al no haberse celebrado con el Estado Nacional convenio alguno para el período 2011, cesó la obligación de proveer el

combustible a precio diferencial y además no se advierte la presencia de la verosimilitud del derecho. Por otra lado, manifiesta que el Estado Nacional mantiene con ella una abultada deuda por la venta de gas oil subsidiado, sin visos de ser saldada, situación que constituye un elemento más para justificar la imposibilidad de continuar vendiendo a precios diferenciales, dado que no es su función financiar los costos propios de una empresa de trasporte, aún cuando ella sea prestadora de un servicio público, sino que corresponde al Estado Nacional subsidiar y solventar los costos relacionados con dicha actividad. Critica, además, que la accionante o las empresas de trasporte no le hayan efectuado previamente reclamo ni intimación alguna pese el presunto desabastecimiento que se invoca. Asimismo, cuestiona que no se hubieran presentado ante el órgano de control correspondiente, la Secretaría de Transporte. Ataca, también, la vía procesal elegida por la actora. Es así que plantea la existencia de otros caminos legales específicamente previstos en los acuerdos firmados en el marco del régimen de gas oil subsidiado, debiendo presentarse ante la autoridad de aplicación respectiva. Alega la falta de legitimación pasiva y activa para actuar. Por un lado, entiende que no es la única petrolera a la cual se le puede requerir combustible a precio subsidiado, ni está compelida por norma o acuerdo vigente a vender sus productos a precios inferiores a los vigentes. Por otro, sostiene que la Municipalidad de La Plata no puede inmiscuirse en cuestiones ajenas a su competencia, siendo todo lo relacionado con el otorgamiento de subsidios potestad de gobierno nacional. Insiste en la ausencia de peligro en la demora, basándose en la inexistencia de desabastecimiento. Finalmente solicita la citación del Estado Nacional como tercero interesado en el proceso. III. 2. El 7 de junio de 2011 la recurrente efectúa ante esta Alzada una presentación escrita a través de la cual solicita se recaratule el expediente

Poder Judicial de la Nación manifestando que REPSOL SA es una empresa distinta, por lo cual es menester consignarse en la carátula sólo YPF SA. Igualmente, denuncia un hecho nuevo, al cual considera ligado directamente con la medida cautelar que nos ocupa. En este orden de ideas, reitera los planteos realizados en su escrito recursivo, es decir, nuevamente aclara que no existe contrato alguno con las empresas de trasporte que la obligara a la entrega de combustible a precio subsidiado, como había hecho referencia el juez a quo, ni obligación actual frente al Estado Nacional ante la falta de acuerdo suscripto para 2011, y que no ha sido demostrado el supuesto de desabastecimiento. No obstante ello, menciona que el 1 de junio de 2011, recibió un correo electrónico cursado por la Secretaría de Trasporte de la Nación sostiene, además, que ese medio de comunicación es usado habitualmente por el organismo-, en el cual se la anoticiaba de los cupos, denominados, cupos de gasoil a precio diferencial junio 2011 establecidos para las empresas de transporte en la ciudad de La Plata. Con fundamento en lo expuesto, explica que no se han acreditado los elementos requeridos para el dictado de una medida cautelar. Así, sostiene que la supuesta existencia de un contrato que obligue a YPF SA a entregar combustible a precio subsidiado, ni siquiera fue mencionada en la resolución recurrida en relación a la verosimilitud del derecho. Asimismo, dice que YPF SA acreditó la provisión a precio subsidiado, conforme fuera solicitado por la Secretaría de Transporte de la Nación, a distintas empresas de transporte, así como la existencia de continuidad en las entregas de combustible, o sea que a las realizadas en el mes de mayo de 2011 deben sumarse las de junio del mismo año. Igualmente aclara que continua proveyendo combustible, sin perjuicio de las gestiones que deberá continuar ante las autoridades nacionales para la solución de sus diferendos económicos, y conforme lo dispusiera la autoridad correspondiente, por la totalidad del cupo asignado para el mes de junio de 2011.

Culmina su presentación recordando que desde el 13 de mayo de 2011 un grupo de personas han llevado a cabo medidas que la perjudican, lo cual motivó la intervención de la UFI n 5, y la apertura de las actuaciones bajo el n 17.171/11. Relata que desde el 1 de junio de este año, esas personas bloquearon el acceso a la Terminal La Plata propiedad de YPF SA-, impidiendo la salida de camiones que transportan combustible, afectando el normal abastecimiento, y habiéndose efectuado una nueva denuncia ante la UFI n 6. IV. En primer término adherimos a las consideraciones efectuadas por nuestro distinguido colega preopinante en los apartados IV y V de su voto. V. Por otra parte, entendemos que la parte de la decisión referida a la vía intentada resulta acorde a la figura del amparo en el marco del art.43 de la Constitución Nacional, que ha ampliado profundamente no sólo los alcances de la acción, sino, también, la función judicial en orden a la tutela constitucional (ver el voto del Juez Schiffrin en La Pequeña Plan de Salud S.R.L. v. Estado Nacional, del 25/11/1999,(1) al que remitimos, en el que entre otras cuestiones señaló los alcances del proceso constitucional del amparo. Publicado en JA.2000-IV-331). En efecto, la actora reclama de manera expedita y rápida la dilucidación de su pretensión con base en derechos de incidencia colectiva protegidos por el texto constitucional. VI. En relación a la crítica referida a la falta de legitimación activa del Municipio de la ciudad de La Plata, cabe desecharlo. Porque obviamente las comunas son los principales representantes de los intereses de sus vecinos y además está obligada a garantizar el servicio público de transporte, por lo cual resulta una afectada directa por la falta de combustible. De todos modos, cabe subrayar que la enumeración del artículo 43 no aparece como taxativa y no excluye a organismos públicos sin interés concreto y directo en caso de acciones genéricas, como lo es el Defensor del Pueblo. Por otra parte, las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos:325:2143 y 333:9 se refieren a casos de jurisdicción originaria.

Poder Judicial de la Nación VII. En cuanto a la pretensión dirigida a obtener la intervención en calidad de tercero del Estado Nacional, la demandada sostiene que las cuestiones referidas al subsidio al trasporte público atañen exclusivamente al Gobierno Federal. Ahora bien, cconforme el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la aplicación de este instituto procesal es de carácter restrictivo (Fallos: 311:2725 y 318:2551, entre muchos otros). Sentado ello, resulta exigible a quien solicita la citación la carga de demostrar que se trata de alguno de los presupuestos que autorizan a disponerla. En la especie, con las razones esgrimidas y las circunstancias obrantes en el expediente no se puede concluir la presencia de una comunidad de controversia con las partes intervinientes que exija la intervención del Estado Nacional (Fallos: 327:4768, 330:4234). VIII. 1. Finalmente, respecto al planteo efectuado ante esta Alzada con fecha 7 de junio de 2011, en el cual la demandada informa que continua realizando la provisión de gas oil conforme lo solicitara la Secretaría de Transporte al menos por el mes de junio, solicita se lo admita como un hecho nuevo, se revoque la decisión de primera instancia y se levante la medida cautelar oportunamente dictada, cabe señalar que su presentación no hace más que demostrar que la medida cautelar se está cumpliendo efectivamente. Debido a ello, y con el objeto de no tornar ilusorio el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos en juego corresponde mantener la medida cautelar dictada con las limitaciones efectuadas por el Juez Alvarez en el apartado V de su voto. VIII. 2. Por otro lado, cabe hacer lugar al pedido de recaratular el expediente. En este sentido, la apelante solicita que se rectifique la carátula teniendo en cuenta que YPF SA y REPSOL YPF son dos sociedades anónimas distintas. En virtud de ello, corresponde disponer que en la instancia de origen se proceda a caratular nuevamente las actuaciones, con YPF SA como parte demandada.

IX. En consecuencia, proponemos al Acuerdo: 1) confirmar la resolución apelada con el alcance que resulta de los apartados IV a VIII.1. que anteceden y postergar la imposición de costas hasta la oportunidad de dictar sentencia. 2) Disponer que en la instancia de origen se proceda a caratular el expediente en los términos del apartado VIII. 2. que antecede. Así lo votamos. Por ello, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolución apelada con el alcance que resulta de los apartados IV a VIII.1. del voto de la jueza Calitri y el juez Schiffrin y postergar la imposición de costas hasta la oportunidad de dictar sentencia. 2) Disponer que en la instancia de origen se proceda a caratular el expediente en los términos del apartado VIII. 2. del voto de la jueza Calitri y el juez Schiffrin. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala II Leopoldo Héctor Schiffrin César Álvarez (por mi voto) Olga Calitri.- Nota (1): publicado en el sitio www.pjn.gov.ar/fueros Federales/Justicia Federal La Plata/Fallos Destacados/carpeta temática CONSTITUCIONAL (FD.119).