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el ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 865/867 de los autos principales (foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala II) modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior y dispuso, en lo que aqui interesa, la acumulación del expediente N 16.807/04, caratulado "Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional -Dto. 1074 Y 1075/03 s/ proceso de conocimiento" -en trámite ante el Juzgado N 1 del fuero- a la presente causa, donde se pretende ejecutar la póliza del seguro de caución que garantizó el contrato de concesión celebrado entre Correo Argentino S.A. y el Estado Nacional. Para asi decidir, el tribunal advirtió que dos magistrados del mismo fuero están llamados a examinar la validez de las mismas disposiciones relacionadas con la rescisión del contrato mencionado y, por tal motivo, entendió que es menester el dictado de una sentencia única que resuelva ambos procesos, en atención a la conexidad de acciones y por encontrarse reunidos los presupuestos legales previstos por el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. -II- Disconforme con este pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 871/889 que, denegado, dio origen a la presente queja. En lo sustancial, aduce que la sentencia viola derechos y garantías constitucionales y es arbitraria por hallarse

infundada, puesto que difiere por "un tiempo incalculable" la decisión a dictarse al acumular la presente causa a un proceso en el cual Correo Argentino S.A. tendrá el completo manejo de los tiempos procesales. Al respecto, pone de manifiesto que, en un claro apartamiento de lo dispuesto por el arto 188 del código de rito, se le niega la posibilidad de que el reconocimiento de su crédito se efectúe en un plazo prudencial, suspendiendo indefinidamente la percepción de ese dinero que integra el erario público y compromete asi el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado. Por otra parte, sostiene que no existe la posibilidad de que, por el tenor de las sentencias a dictarse en cada uno de los procesos que erróneamente se acumulan, se genere un escándalo juridico y, finalmente, alega que el tribunal no tuvo en cuenta la presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de las que goza el decreto 1075/03, de conformidad con lo prescripto por el arto 12 del decreto-ley 19.549/72. -lil- A mi modo de ver, la sentencia apelada resulta equiparable a la resolución definitiva que exige el arto 14 de la ley 48, en tanto ocasiona a la actora un perjuicio de dificultosa reparación ulterior, pues al imponer la acumulación de los procesos y el dictado de una sentencia única, la priva de obtener una eficaz defensa de sus derechos en desmedro de la expeditiva protección judicial que requiere el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). Sentado lo anterior, entiendo que, si bien los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de derecho común y -2-

cl ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. procesal -materia propia de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al recurso extraordinario- ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 330:1469). Al respecto, procede recordar que mediante el decreto 1075/03 se rescindió, por culpa del concesionario, el contrato suscripto entre el Estado Nacional y Correo Argentino S.A. mediante el cual se concedió a esta empresa el servicio oficial de correos, comprendiendo todos. los servicios postales, monetarios y de telegrafía que prestaba la entonces Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTESA), como así también los restantes servicios que la concesionaria estuviera habilitada a realizar (v. decreto 840/97). Asimismo, se instruyó a la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para que procediera a la inmediata ej ecución de la garantía de conformidad con lo previsto en el numeral 30.2 del contrato de concesión (art. 11). Por su parte, la resolución 843/04 de la Comisión Nacional de Comunicaciones dispuso la ejecución de las garantías integradas por la Póliza de Seguro de Caución N 522.725, emitida por la Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. y la Garantía Bancaria de Ejecución instrumentada por la Fianza Solidaria N 26.076 emitida por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Según surge de las constancias de la causa, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

Federal N 1 tramita el expediente N 41.638/2004, caratulado "Correo Argentino S.A. c/ Estado Nacional s/ ordinario", en el cual se requirió la declaración de nulidad de los decretos 1074/03 y 1075/03, como así también de las resoluciones 843/04 y 1776/04 de la Comisión Nacional de Comunicaciones y de todos aquellos actos que sean consecuencia de la decisión de rescindir el contrato de concesión mencionado. A su vez, en el presente caso, el Estado Nacional pretende ejecutar la póliza del seguro de caución emitida por la empresa Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. en el marco del contrato antes aludido, ante el incumplimiento por parte de Correo Argentino S.A. con respecto al pago del canon establecido. De lo expuesto se desprende que en el sub lite no se hallan configurados los recaudos que exigen las normas procesales para que proceda la acumulación de las causas que solicita la demandada en los términos de los arts. 188 Y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En primer lugar, no se verifica la identidad de partes al haberse rechazado la citación de terceros, sin que la interesada hubiera recurrido este aspecto de la sentencia (art. 88 del código de rito). Por otra parte, tal como surge de la reseña antes expuesta, la diversidad que se advierte en el objetivo final de cada uno de los procesos que se pretenden acumular impide considerar que la sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro o que podrían dictarse sentencias contradictorias provocando asi un escándalo jurídico. En tales condiciones, entiendo que el pronunciamiento apelado -que se aparta injustificadamente de las normas -4-

CI ASEGURADORA DE CREDITOS y GARANTIAS S.A. si proceso de conocimiento. aplicables y omite expedirse sobre cuestiones oportunamente planteadas y que son conducentes para la solución del casoexhibe defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantias constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48), circunstancia que habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional válido en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias. -IV- Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto. Buenos Aires,.2A de mayo de 2013. ES COPIA LAURA M. MONTI