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///nos Aires, 23 de diciembre de 2011.- Y VISTOS: El juez Mauro A. Divito dijo: I. A fs. 353/359 se dispuso el procesamiento de J. M. P. en orden al delito de supresión de la numeración de un objeto registrable (artículo 289, inciso 3 del Código Penal). Concretamente, la maniobra atribuida al nombrado consiste en haber colocado las chapas alfanuméricas. en un automotor marca, modelo (ver fotos de fs. 38/39), cuya numeración de chasis y de motor no se correspondía con las consignadas en la cédula -con ese dominio- presentada por el chofer del rodado J. D. P.- ante el personal policial preventor (fs. 1). II. En su declaración indagatoria, el imputado refirió que el camión que fuera secuestrado se lo compró en el año 1983 a una persona de apellido A., de modo que el motor es el que tenía ese rodado, pero precisó que el chasis pertenece a otro camión, que él adquirió de la empresa.., aclarando que conserva el chasis original que fue reemplazado. Respecto de la patente que llevaba el transporte, señaló que ello obedeció a un error de los mecánicos, ya que dicha chapa es de otro de sus camiones. En función de lo expresado, negó haber cometido ilícito alguno, dado que todos los vehículos involucrados son de su propiedad (fs. 289/290). La investigación practicada permitió establecer que el chasis y el motor en cuestión no registran pedido de secuestro y efectivamente pertenecen a otros vehículos. Del primero se determinó que corresponde al dominio.., cuyo titular registral es la firma., según consta en el legajo del automotor (fs. 225/263), rodado que fue dado de baja por desarme en forma definitiva (cfr. fs. 231 y anotaciones de fs. 226). En lo que respecta al motor se comprobó que el vehículo había sido adquirido por A. Á. A. (cfr. el respectivo legajo del automotor). Por lo demás, se presentó documentación que respalda la explicación brindada por P. en torno de que, luego de la muerte de A., la esposa e hija de éste le vendieron a aquél el rodado (fs. 320/321).

Y a fs. 300/301 consta la diligencia practicada por personal policial junto con un perito verificador, quienes se constituyeron en la empresa del imputado, lugar en el que constataron la presencia del chasis y del motor, originales, pertenecientes al rodado cuyo dominio era el consignado en la cédula de identificación exhibida (.). III. Conforme a lo expuesto, la versión que suministró el causante, lejos de haberse visto desvirtuada, ha quedado en buena medida corroborada, de modo que - en definitiva- su accionar no puede ser encuadrado en figura penal alguna. En efecto, parece claro que los elementos en cuestión no fueron objeto de hurto, robo u otra modalidad ilícita de apoderamiento, extremo que conduce a descartar la posibilidad de que el causante hubiera incurrido en un delito contra la propiedad o, a todo evento, en una receptación típica. Por lo demás, si bien ciertas partes del rodado secuestrado correspondían a otros vehículos, ni el motor, ni el chasis, ni la chapa de dominio que ostentaba aquél presentaron maniobras de erradicación o adulteración de números, circunstancia que, más allá de las irregularidades administrativas, conduce a descartar una infracción a normas penales. Particularmente, carece de connotaciones delictivas el hecho de que la patente del camión fuera la asignada a otra unidad. Ello es así pues, por un lado, nada permite aseverar el dolo requerido por la figura escogida por la señora magistrada de grado, elemento que -por el contrariodebería desecharse, puntualmente a partir de las explicaciones que brindó P. acerca de que todo obedeció a un error de los mecánicos. Por otro lado, con independencia de lo expresado y desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, un episodio como el descripto podía hallar, antes del dictado de la ley 24.721, adecuación típica en el art. 33 del Decreto-Ley 6582/58 -derogado por aquélla-, que imponía prisión de uno a cuatro años al que adultere o de cualquier manera modificare la numeración estampada por el registro en el motor y/o en el chasis del automotor y/o en su placa individualizante, y el que reemplazare ésta ilegítimamente.... Pero suprimida dicha figura penal, cabe concluir en que la conducta ha quedado desincriminada, y que -en particular- no la alcanza el actual art. 289 del Código

Penal: descartado por razones obvias el inc. 2º (que se refiere a la falsificación de billetes de empresas públicas de transporte), cabe -en mi opinión- hacer lo propio tanto respecto del inc. 1º como del 3º. Es cierto que la última de las acciones que se describen en el inc. 1º (...aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados ) parecería abarcativa de los actos de sustitución, sin embargo, la patente de un automóvil no constituye ninguna de las cosas sobre las que aquéllas pueden recaer: no es, claro está, una firma, y tampoco parece ser una marca ni una contraseña, denominaciones que importan una referencia evidente a señales, dibujos, caracteres gráficos, iniciales, timbres o sellos, que se colocan mecánica o manualmente (p. ej., para identificar una res), y que -en consecuencia- no pueden ser comprensivas de un objeto como la chapa que lleva consignado el nº de dominio del vehículo. Y en relación con el inc. 3º, pese a que la alusión a la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley resulta abarcativa de las patentes, entiendo que su sustitución no configura ninguna de las acciones típicas, que -en el caso- aparecen limitadas a través de los verbos falsificar, alterar o suprimir, sin que se presente aquí la mención -contenida en el inc. 1º- referida a los supuestos de aplicación a objetos distintos. En otras palabras, puesto que en estas hipótesis el objeto de la acción sería la placa del dominio -y no el automotor-, el reemplazo de la que otorgó la autoridad administrativa por otra que no ha sido adulterada ni modificada, escapa a la descripción formulada por el legislador. La conclusión contraria debería partir de la idea de que la numeración adulterada a la que remite el tipo no es, en sí, la consignada en la chapa patente, sino la del propio vehículo. Esa no parece una interpretación adecuada, en tanto llevaría, siendo consecuentes, a sostener que el mero retiro de la patente de un rodado constituye una supresión típica en los términos del art. 289, inc. 3, del CP. De tal modo, si no se realiza una modificación sobre la numeración de la chapa misma, no es posible en estos supuestos afirmar la alteración a que alude la ley. Cabe destacar, finalmente, que el criterio aquí postulado ha sido seguido

en distintos fallos de esta Cámara, tales como los recaídos en las causas nros. 6863 -del 29/05/1997- y 10143 ( Abbondandolo ) -del 12/11/1998- de la Sala VI. IV. Conforme a las razones explicitadas, estimo que corresponde revocar el auto apelado y decretar el sobreseimiento de J. M. P. en orden al hecho por el que prestó declaración indagatoria (artículo 336, inciso 3, del Código Procesal Penal). Así voto. El juez Juan Esteban Cicciaro dijo: El hecho investigado en la causa ha sido reseñado por el juez Divito en el voto que lidera el Acuerdo: la placa individualizadora.. fue colocada en un automotor distinto, el que llevaba tanto un motor como un chasis, a su vez, correspondientes a otros vehículos. Tales diferencias fueron detectadas por la prevención policial al exhibirse la cédula de identificación que pertenecía al aludido dominio. A mi juicio, el episodio excede lo que podría reputarse una falta administrativa, pues aparece abarcado por el tipo previsto en el art. 289, inciso 3º, del Código Penal, a contrario de lo discurrido por la defensa. Las circunstancias de que J. M. P. resulte propietario tanto de la unidad a la que realmente le correspondían aquellas placas rodado existente en la empresa del causante, según surge a fs. 300-, como del chasis y motor colocados, y de que tales elementos no contaran con pedido de secuestro alguno, no neutralizan la imputación formulada. El dispositivo legal aludido sanciona al que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley. En el caso del sub examen, debe recordarse que el Decreto-Ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias-, atingente al Régimen Jurídico del Automotor, precisamente en el título denominado De la identificación de los automotores, a través de su art. 24 establece lo siguiente: Cada automotor, durante su existencia como tal, se identificará en todo el país por una codificación de dominio formada por letras y números, lo que deberá figurar en el título y demás documentación. Dicha codificación deberá ser reproducida en placas de identificación visibles exteriormente, que se colocarán en las partes delantera y trasera del

automotor. La autoridad de aplicación podrá establecer, además, otros medios de identificación que considere viables y convenientes, en tanto su art. 26 prescribe: La reglamentación determinará la forma de aplicar el sistema único de individualización estatuido en el presente decreto-ley. Como puede advertirse, los automotores tienen una numeración que se registra de acuerdo con la ley, normativa que prevé que la codificación de ese objeto deba reproducirse en las placas respectivas, lo que revela la trascendencia que tal ley material- asigna a ese modo de identificación y que se penalice a quien las falsifique, altere o suprima. Si la incertidumbre relativa a la numeración de un objeto registrable incide necesariamente en la fe pública bien jurídico protegido-, como se ha sostenido por esta Sala en el caso Jacinto, Daniel (causa Nº 41.735, del 5-10-2011), lo que tiende a resguardarse es la debida numeración codificación de dominio- del propio objeto sujeto a registración (vehículo), que en los automotores se reproduce en sus chapas patentes. En ese entendimiento, la maniobra aquí detectada se ha encaminado a impedir la debida individualización del rodado, en tanto la chapa patente cumple una función de identificación en la vía pública. La propia defensa ha sostenido que es perfectamente posible que con partes de cada camión se haya salido del paso para hacer operativa en forma inmediata una unidad, aun cuando alegue que se ha cometido el no descartable error de colocar patentes de uno en otro (fs. 362 vta.). Por ello no encuentro lógico el hecho de penalizar una acción por la que se altera un número de esa misma placa reproductora de la debida identificación (así, de esta Sala, causas números 29.458, Mónaco, Liliana, del 207-2006; 33.081, Gómez, Juan, del 7-12-2007; 33.920, Guil, Daniel, del 31-3-2008; 37.643, Hsin, Lee Chung, del 23-1-2009 y Jacinto, antes mencionada) y al propio tiempo considerar impune la colocación de una chapa a la unidad incautada y que provenía de un automotor absolutamente distinto, como se ha reconocido. En un caso análogo ya he sostenido la tipicidad de una conducta como la investigada en este sumario (causa N 33.201, Valls, Christian, del 13-12-2007). En mi opinión, no sólo altera quien modifica una letra o número de la

placa, sino el que coloca una chapa patente que de suyo tiene una individualización alfanumérica diferente, pues corresponde a otra unidad. Tal acción debe adscribirse a la locución alterar, cuya primera acepción importa cambiar la esencia o forma de algo (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición). En efecto, se ha dicho en doctrina que la alteración significa un cambio o modificación del signo correspondiente (Buompadre, Jorge Eduardo, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial, Astrea, Buenos Aires, 2009, tomo 3, p. 587), concepto bajo el cual cabe concebir la maniobra consistente en la sustitución de las placas individualizadoras. Así lo ha entendido la Sala IV de esta Cámara (causas números 28.653, Sar, Juan, del 24-4-2006 y 28.417, Ascurra, Sergio, del 12-5-2006), en tanto alterar importa tanto como cambiar o modificar, como podría ocurrir si mediante raspado, sustitución, superposición o agregado, se cambiara la numeración de un bien registrable. A cualquier evento, también se ha interpretado que en la actual redacción legal, la conducta por la cual se sustituye una placa por otra lleva ínsita la acción de suprimir, puesto que todo reemplazo de un objeto por otro requiere, ineludiblemente, la supresión del primero, de lo que se colige, a su vez, que la conducta de sustituir halla típica inclusión en la norma penal en estudio (Sala I de esta Cámara, causa N 18.185, Maldonado, Mauricio, del 17 de julio de 2002, voto del juez Donna). Tal cambio de chapas patentes fue posteriormente considerado típico del art. 289, inciso 3, del Código Penal, por la Cámara Nacional de Casación Penal, al evaluar que se había verificado una supresión (Sala III, causa N 5353, Maldonado, Mauricio, del 25-4-2005). Sea entonces que se entienda que se ha alterado o suprimido la numeración de un objeto registrado de acuerdo con la ley, la acción resulta típica. Gráficamente, pensar en la atipicidad implicaría, en síntesis, aceptarla conclusión en mi opinión desacertada- en el caso hipotético de que al titular de dos vehículos le haya venido en gana intercambiar sus chapas patentes y rodar de tal modo en la vía pública: si modificar un número de la placa es alterarla, cabe interrogarse qué se puede esperar -desde la perspectiva de la tipicidad- de una placa con todas sus letras

y números distintos a los asignados por el Registro de la Propiedad del Automotor y que pertenece a otro automóvil. Por ello el argumento que se relaciona con la modificación legislativa operada por la ley 24.721 no puede ser de recibo. Basta con recurrir al debate parlamentario y en particular a los fundamentos del proyecto, según el cual Con la redacción que proponemos del artículo 289 del Código Penal, los casos puntuales de adulteración o alteración de la numeración de motores, chasis o patentes, aparecen claramente incluidos en el inciso 3º Con la reforma resultará eficaz la tutela de la propiedad de automotores, mediante la correcta penalización de los actos que atenten contra la misma, y la normativa propuesta, destinada a esa protección, impedirá que en el futuro, queden impunes delitos como, por ejemplo, el de autos dobles. Sabido es, conforme a la experiencia común, que un auto doble lleva en su chapa patente el dominio reproducido (art. 24 del Decreto-Ley 6582/58) que corresponde a otra unidad. Así se ha entendido poco después de concretarse aquella reforma y de plantearse una situación análoga a la de autos, es decir, en el caso de un vehículo que presentaba colocada una chapa patente distinta a la que originalmente le había asignado el Registro de la Propiedad del Automotor (Sala I de esta Cámara, causa Nº 10.869, Juzgado Nacional de Rogatorias, del 17-3-1999). En esa dirección, también se ha sostenido que la intención del legislador, al derogar el decreto ley 6582/58, y promulgar la vigente reforma del artículo 289 del CP, fue que la totalidad de las conductas reprimidas por el decreto ley quedaren abarcadas en la actual redacción del art. 289 del CP, tal como se destacó en la correspondiente discusión parlamentaria (Sala I de esta Cámara, caso Maldonado, antes citado, voto del juez Donna). De igual modo, autores como Buompadre han considerado que la ley 24.721 derogó las disposiciones del decr. Ley 6582/58 sobre automotores, de manera que, en la actualidad, la falsificación, alteración o supresión de la numeración individualizadota de automotores, en cualquier de las modalidades que estaban previstas

en la norma derogada, quedan comprendidas en el artículo que comentamos (op. cit, p. 589). Una mirada diferente de la cuestión, por lo demás, llevaría a concluir en la inconsecuencia del legislador, que en rigor no puede presumirse (Fallos: 312:1614; 312; 1680; 315:1256; 316:1319; 317:1820; 319:3241; 323:585; 324:3876, entre muchos otros). Superado el tópico que se relaciona con la tipicidad objetiva, el agravio vinculado a la ausencia de dolo también debe ser desechado, al menos en esta etapa del proceso, si se piensa en que difícilmente haya pasado desapercibido a P., por su condición de transportista (fs. 289/290), encargado de la coordinación y dirección de la empresa (fs. 362 vta.) y un excelente mecánico como se alegó en la audiencia oral-, una modificación semejante, cuando se ha argumentado y verificado que el vehículo al que le correspondía la placa aludida aún permanecía en la sede de la empresa (fs. 300). Antes bien, aquello de salir del paso se relaciona más con lo fundado en la resolución atacada, en cuanto a que el rodado circulaba en la vía pública con la única documental léase chapa más cédula verde- que le permitía hacerlo, esto es, los elementos correspondientes al dominio de su propiedad léase titularidad-, aprovechando especialmente que también se corresponde con un vehículo marca. (fs. 357). De ahí que no resulte verosímil pensar que P. desconociera lo sucedido ni sus implicancias. Sí asiste razón a la defensa en cuanto al monto del embargo trabado, puesto que la suma fijada luce exorbitante, en tanto la cantidad de diez mil pesos, en función del bien jurídico protegido en el caso, alcanza a satisfacer los rubros a que aluden los arts. 518 y 533 del Código Procesal Penal, aun computando la labor de los letrados particulares intervinientes en la causa. Voto entonces por confirmar el auto apelado, en cuanto se decreta el procesamiento de J. M. P., y de reducir el embargo trabado a la suma de diez mil pesos.- El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Tras haber oído la grabación de la audiencia celebrada, sin preguntas que

formular al recurrente y concluida la deliberación, conforme sostuviera en otra intervención (C. 38.734, Godoy, rta: 16-03-10, Sala V), el artículo 289, inciso 3 del Código Penal resguarda con sanción el contralor oficial sobre la individualización de ciertos objetos, dentro de los cuales se encuentra la chapa patente. Es por ello que cuando ésta resulta alterada, se afecta la fe pública. Esto sucede en el caso de autos porque se ataca la fe que reviste el objeto numerado, independientemente de que el imputado resulte propietario de la unidad a la que realmente le correspondían aquéllas placas. Adhiero entonces, al voto del juez Cicciaro. En consecuencia, esta Sala del Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR el auto extendido a fs. 353/359, punto I, en cuanto se decretó el procesamiento de J. M. P. en orden al delito de supresión de la numeración de un objeto registrable (artículo 289, inciso 3 del Código Penal). II. REVOCAR el punto II de la decisión mencionada y REDUCIR la suma de embargo fijada a diez mil pesos ($10.000). El juez Rodolfo Pociello Argerich integra esta Sala por disposición de la Presidencia del 5 de agosto de 2009, quien no intervino en la audiencia oral con motivo de su actuación simultánea ante la Sala V del Tribunal. Juan Esteban Cicciaro Mauro A. Divito (en disidencia) Rodolfo Pociello Argerich Ante mí: Roberto Miguel Besansón