EL TRIBUNAL FEDERAL SUIZO AVALA EL ARTÍCULO R57, PÁRRAFO 3º, DEL CÓDIGO TAS

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Transcripción:

LEGAL FLASH I GRUPO DERECHO DEL DEPORTE Noviembre 2015 EL TRIBUNAL FEDERAL SUIZO AVALA EL ARTÍCULO R57, PÁRRAFO 3º, DEL CÓDIGO TAS

INTRODUCCIÓN La nueva versión del Código del Tribunal Arbitral de Deporte (Código TAS), en vigor desde el 1 de marzo de 2013, introdujo un nuevo Artículo R57, párrafo 3º, aplicable a los procedimientos de apelación ante el TAS y cuyo tenor literal establece: ( ) La Formación puede excluir pruebas presentadas por las partes si podían disponer de ellas o podían haber sido descubiertas de forma razonable por las partes antes de que se dictara la resolución impugnada. ( ) Según esta disposición, la formación arbitral está facultada, en un procedimiento de apelación, para rechazar la admisión de medios de pruebas que no se presentaron ante los órganos federativos previos al procedimiento arbitral. Pese a que esta disposición plantea serias dudas desde el punto de vista del derecho a ser oído y la validez del procedimiento arbitral, la sentencia de 15 de julio de 2015 1 del Tribunal Federal suizo (TF) avala su validez al amparo del derecho suizo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL SUIZO 4A_246/2014 DE 15 DE JULIO DE 2015 En los años 2010 y 2011, un club de fútbol suscribió contratos laborales con algunos futbolistas profesionales, en los que se establecía que la percepción de la remuneración mensual dependía del porcentaje de minutos jugados. Surgió un litigio entre el club y los jugadores respecto al derecho de éstos de terminar el contrato por justas causas. Después del agotamiento de las vías federativas ante los órganos de la federación nacional competente, el club apeló ante el TAS. Por laudo de 7 de marzo de 2014, el TAS confirmó la sentencia objeto de apelación. 1 Sentencia del TF suizo 4A_246/2014, de 15 de julio de 2015. WWW.CUATREC ASAS.COM LEGAL FLASH I GRUPO DERECHO DEL DEPORTE 2/4

El Club presentó recurso de anulación del laudo ante el Tribunal Federal suizo alegando una violación (i) de la regla ne infra petita (art. 190.2 c) LDIP 2 ), (ii) del derecho a ser oído (art. 190.2 d) LDIP), y (iii) del orden público procesal (art. 190.2 e) LDIP). Entre otros argumentos, el club invocaba una violación del derecho a tener acceso a un tribunal arbitral con pleno poder de examen de la prueba. En su opinión, la decisión del árbitro único de rechazar como prueba los comprobantes de pago no presentados antes los órganos federativos 3 basándose en el art. R57, párrafo 3º del Código TAS, violaba el art. 6.1 del Convenio Europeo de derechos humanos (CEDH). La Alta Corte suiza argumentó, confirmando su jurisprudencia, que el art. 6.1 CEDH es compatible con la creación de un tribunal arbitral si la sumisión a arbitraje es libre, lícita e inequívoca 4, y si dicho tribunal arbitral garantiza de manera contradictoria la igualdad entre las partes y el derecho a ser oído (art. 182.3 LDIP). Si estas condiciones se cumplen, las partes pueden limitar, directamente o sometiéndose a un reglamento de arbitraje como en el caso del art. R57, párrafo 3º del Código TAS, el poder de examen del tribunal arbitral. En consecuencia, el TF precisó que no admitir elementos probatorios presentados de manera no conforme a las reglas procesales elegidas por las partes, no constituía una restricción del poder de examen del tribunal arbitral. Por estas razones, el TF desestimó el recurso presentado por el club. COMENTARIOS A LA SENTENCIA Y CONCLUSIONES En esta sentencia el TF demostró, una vez más, su benevolencia hacia el arbitraje ante el TAS. Sin embargo, pasó por alto las particularidades de los arbitrajes ante el TAS y más concretamente, (i) la falta de un sometimiento verdaderamente libre al arbitraje ante el TAS y a la aplicación ipso iure de su Código de arbitraje y (ii) las peculiaridades del procedimiento de apelación ante el TAS. 2 Ley federal sobre el derecho internacional privado. 3 Uno de los argumentos utilizados por el club era que no había podido presentar los comprobantes de pago ante los órganos federativos porque estaban siendo utilizados en otro procedimiento ante el fisco. 4 Sentencia del TF 4A_238/2011, de 4 de enero de 2012. WWW.CUATREC ASAS.COM LEGAL FLASH I GRUPO DERECHO DEL DEPORTE 3/5

Pese a denominarse procedimiento de apelación, el procedimiento de los artículos R47 a R59 del Código TAS casi siempre es la primera ocasión para las partes de someter la disputa ante una formación arbitral que cumpla con los requisitos del art. 6.1 CEDH. Sólo supone una verdadera segunda instancia para aquellos supuestos en los que las federaciones disponen de verdaderos órganos arbitrales independientes e imparciales. Por su parte, el art. 75 del Código civil suizo (CC), una disposición imperativa aplicable a federaciones con sede en Suiza constituidas en forma de asociación, prevé que los miembros de una federación tienen el derecho a impugnar judicialmente las decisiones de la asociación a las que no haya adherido y que violen la ley o las disposiciones estatutarias. Según la jurisprudencia, esta norma apunta a las decisiones de la junta y a las de cualquier órgano de la asociación que toma una decisión en el marco de sus competencias, a condición que previamente se hayan agotado las vías de recurso internas a la asociación 5. La jurisprudencia también extiende la aplicación del art. 75 CC a los miembros indirectos de la asociación que no pueden ser miembros directos de la asociación en base a los estatutos 6. Ahora bien, el art. 75 CC no impide que las partes puedan elegir acudir a arbitraje en vez de impugnar la decisión de la asociación ante el juez ordinario 7, pero a condición de asegurar las mismas garantías constitucionales de imparcialidad e independencia que los tribunales ordinarios 8. El objetivo del art. 75 CC es, por lo tanto, garantizar que las partes tengan el derecho a ser oídas por una autoridad independiente e imparcial, bien sea arbitral o no. El art. R57, párrafo 3º del Código TAS, viola el art. 75 CC cuando los órganos federativos previos al arbitraje ante el TAS no cumplen con los requisitos del art. 6.1 CEDH. El resultado es que una parte pueda verse lesionada en su derecho a someter la disputa en su totalidad ante un órgano arbitral que cumpla con los requisitos del art. 75 CC y del art. 6.1 CEDH. 5 Decisión del TF ATF 118 II 12. 6 Decisión del TF ATF 119 II 271. 7 Jean-François PERRIN/Christine CHAPPUIS, Droit de l association, 3ª edición, Schulthess, Ginebra/Zúrich/Basilea 2008, páginas 177 y siguientes. 8 Decisión del TF ATF 119 II 281. WWW.CUATREC ASAS.COM LEGAL FLASH I GRUPO DERECHO DEL DEPORTE 4/5

En cualquier caso, esta última sentencia del TF realza la importancia de plantear correctamente los argumentos de defensa ante los órganos federativos previos al arbitraje ante el TAS, por el riesgo a que la formación arbitral los rechace pese a su obligación de revisar los hechos y el derecho con pleno poder de examen conforme al art. R57, párrafo 1º del Código TAS. 2015 CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. Este documento es una recopilación de información jurídica elaborado por Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. La información o comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. Los derechos de propiedad intelectual sobre este documento son titularidad de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. Queda prohibida la reproducción en cualquier medio, la distribución, la cesión y cualquier otro tipo de utilización de este documento, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira. WWW.CUATREC ASAS.COM LEGAL FLASH I GRUPO DERECHO DEL DEPORTE 5/5