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Transcripción:

Resolución de 28 de julio de 2016, de la Sección Cuarta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Henkel Ibérica, S.A. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada no infringe la norma 9 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (prácticas peligrosas y seguridad). Resumen de la Resolución: Particular vs Henkel Ibérica S.A. Micolor Payasos. Lavadora. TV Resolución de 28 de julio de 2016, de la Sección Cuarta del Jurado por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Henkel Ibérica, S.A. La reclamación se formula frente a una publicidad difundida en televisión, que promociona un detergente, en la que observamos la imagen de una especie de atracción ubicada en un parque que consta de dos lavadoras y un símil de columpio que las sustenta a fin de ajetrear lo que se introduce en su interior, que en el caso son dos payasos. El Jurado concluyó que la publicidad reclamada no vulnera la norma 9 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL en la medida que la misma no transmite, a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un mensaje que incite a realizar comportamientos imprudentes o peligrosos. En este sentido, entendió que el anuncio analizado, enmarcado en un parque de atracciones y presidido por un claro tono humorístico, ficticio y exagerado, será percibido por el consumidor como una mera parodia absolutamente irreal y ficticia, sin que del mismo se traslade un mensaje concreto, objetivo y creíble que pudiera incentivar a los destinatarios a poner en práctica dichos comportamientos. 1

Texto Completo de la Resolución del Jurado: Particular vs Henkel Ibérica S.A. Micolor Payasos. Lavadora. TV En Madrid, a 28 de julio de 2016, reunida la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Manuel Rebollo Puig para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Henkel Ibérica, S.A. emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado 12 de julio de 2016, un particular presentó una reclamación en relación con una publicidad de la que es responsable la empresa Henkel Ibérica, S.A. 2.- La reclamación se dirige contra una publicidad difundida por la empresa Henkel Ibérica, S.A. y, en particular, contra un anuncio difundido por televisión en el que se promueve un detergente. En él, aparece la imagen de una especie de atracción que consta de dos lavadoras y un símil de columpio que las sustenta a fin de ajetrear lo que se introduce en su interior, que en el caso son dos payasos, y que está ubicada en un parque. En adelante, aludiremos a esta publicidad como la Publicidad Reclamada. 3.- Según expone en su escrito de reclamación, el particular reclamante considera que la Publicidad Reclamada es ilícita pues, según sostiene, parece dar a entender que insertarse dentro de una lavadora y ponerla en marcha no es peligroso, por lo que, siempre al sentir de la reclamante, fomenta comportamientos imprudentes o peligrosos, especialmente a los niños que pueden considerar hasta divertido poner a sus hermanos o a otros niños dentro de una lavadora. 4.- Trasladada la reclamación a la empresa Henkel Ibérica, S.A., ésta presentó en plazo escrito de contestación. En él, sostiene que la publicidad reclamada no fomenta comportamiento imprudente alguno en esencia por dos razones. En primer término, porque a su entender, el particular reclamante realiza una interpretación incorrecta del anuncio, sugiriendo que los dos payasos son lavados en el interior de una lavadora cuando esto no es así, pues, según mantiene la reclamada, 2

el anuncio publicitario, bien entendido, refleja una atracción típica de cualquier parque de atracciones, con la diferencia de que las tiras de la atracción, en lugar de sujetar a una cabina con forma tradicional, sujetan dos cabinas con apariencia externa de dos lavadoras. Además, sigue alegando la reclamada en su escrito, los payasos suben a las mentadas cabinas con apariencia externa de lavadora, pero lo hacen sentándose en los asientos correspondientes y utilizando los elementos de fijación típicos de las atracciones. En segundo término, continúa argumentando la reclamada, incluso si se concluyera que la situación representada en el anuncio comporta algún tipo de riesgo, habría que tener en cuenta que refleja una escena claramente ficticia e irreal de una atracción de un parque de atracciones, lo cual se halla corroborado, de nuevo según la anunciante reclamada, por la leyenda inserta en el anuncio que afirma lo siguiente: Simulación realizada por especialistas. Y así es como, conforme alega la reclamada, lo percibirá el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Por todo ello, la empresa Henkel Ibérica, S.A. solicita que el Jurado acuerde desestimar íntegramente la reclamación. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- A la luz de los antecedentes de hecho expuestos y del tenor de la reclamación presentada, esta Sección debe proceder al análisis de la publicidad que nos ocupa a la luz de la norma 9 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en lo sucesivo, el Código de Autocontrol ), la cual dispone que: La publicidad no deberá alentar practicas peligrosas salvo cuando lo haga en un contexto en que precisamente pueda deducirse que fomenta la seguridad. En particular, esta Sección ha de determinar si, tal y como sostiene el reclamante, la publicidad es apta para transmitir el mensaje de que cualquier persona puede introducirse en una lavadora cual si de ropa se tratara, poner en marcha el programa de lavado y salir ileso. 2.- Pues bien, esta Sección ha procedido a visionar la publicidad con detenimiento, a fin de determinar si, a su juicio, ésta transmite un mensaje que incita a comportamientos peligrosos. Y, tras llevar a cabo este análisis, concluye que no puede compartir la alegación e interpretación de la reclamante. Al contrario, entiende este Jurado que, en el presente caso, nos encontramos ante una publicidad que no puede inducir al consumidor a poner en práctica tales conductas, toda vez que el escenario en el que se enmarca la publicidad es un parque de atracciones o similar y, en todo caso, tal publicidad está presidida por un claro tono humorístico, ficticio y exagerado, por lo que no es apta para trasladar un mensaje objetivo y creíble al público al que se dirige que pudiera considerarse que induce a poner en práctica comportamientos imprudentes. 3

En efecto, y en primer término, lejos de lo que la reclamante alega e interpreta en su escrito de reclamación, la Publicidad reclamada y, en particular, la lavadora en la que se introducen los personajes, no es una lavadora real, sino que se trata de una atracción de un parque temático o de atracciones. Así lo muestra claramente el paisaje que puede observarse al iniciar el anuncio; esto es: un bosque rodeado de árboles; la especie de columpio sustentado por dos barras de metal y una cuerda elástica que sujeta la lavadora en la que se hallan ambos personajes, la especie de asiento en el que también los dos payasos están sentados o, en fin, la clásica barra de acero protectora (aunque recubierta de blanco en esta ocasión) de que están provistas buena parte de las atracciones de un parque temático a fin de sujetar a los clientes y resguardarlos de cualquier caída posible o la leyenda, perfectamente legible, inserta en el anuncio Simulación realizada por especialistas. De hecho, la reclamada ha acreditado, incluso, el parecido de la atracción que aparece en la publicidad reclamada con una ubicada en un parque de atracciones de Salou y que la única diferencia radica en que en la situación que refleja el anuncio la cabina adopta la forma externa de una lavadora. En segundo término, aun cuando pudiera considerarse que la lavadora en la que los payasos se introducen fuese real, lo cual este Jurado considera, con todos los respetos, muy improbable, la publicidad que nos ocupa no refleja ninguna situación o escena que pueda ser percibida por el público de los consumidores como propia de la realidad. Antes bien, un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz percibirá sin dificultad el tono ficticio, humorístico y exagerado de las escenas que se reflejan en el anuncio. Buena muestra de ello es precisamente el hecho de que se trate de una atracción (y no de una lavadora real) ubicada en algún parque, que los personajes estén caracterizados como payasos, lo exagerado de la comparación realizada por el anunciante entre el resultado que se obtiene usando el producto promocionado y otro producto distinto, la penosa situación y resultado en el que se halla y obtiene el payaso en cuya lavadora ficticia se ha introducido un detergente distinto del promocionado que, como es fácil compartir, es claramente humorística. Asimismo las expresiones tales como prueba mega superada que se vierten en voz en off refuerzan ese carácter irónico que preside durante todo el anuncio. En estas circunstancias, a juicio de esta Sección, resulta ciertamente improbable que un consumidor medio obtenga del anuncio un mensaje que le incite a realizar comportamientos imprudentes o peligrosos. Antes bien, reconocerá que se trata de una atracción propia de un parque temático (y no de una lavadora real) y en todo caso advertirá que se trata de un anuncio con unos personajes y unas situaciones exageradas, ficticias y humorísticas. En definitiva, un consumidor medio percibirá la publicidad como una mera parodia absolutamente irreal y ficticia que le sirve al anunciante de punto de partida para destacar los atractivos de su producto, sin que se traslade un mensaje concreto, objetivo y creíble que pudiera incentivar a los destinatarios a poner en práctica la clase de comportamiento que la reclamante achaca a la publicidad que estamos examinando. Así las cosas, entiende el Jurado que en el caso que nos ocupa la publicidad reclamada no infringe la norma 9 del Código de Autocontrol. 4

Por las razones expuestas, la Sección Cuarta del Jurado de Autocontrol ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la empresa Henkel Ibérica, S.A. 5