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CSJ 498/2012 (48-L)/CS1 RECURSO DE HECHO Luque, Rolando Baltazar e/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido. Buenos Aires, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Luque, Rolando Baltazar c/ Sociedad del Estado Casa de Moneda s/ despido", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1 ) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 106/108 de los autos principales, cuya foliatura se citará en adelante) revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda promovida por un empleado de la Sociedad del Estado Casa de Moneda que perseguía la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos por entender vulnerado su derecho a la estabilidad en el empleo público, al haber sido despedido e indemnizado en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional (homologado por decreto 214/2006), que exceptúa del derecho a la estabilidad del empleo público al personal cuya relación se rige por la mencionada ley. Contra tal pronunciamiento, la demandada dedujo el recurso extraordinario.cuya denegación origina la queja en examen. 2 ) Que para decidir del modo indicado, en síntesis y en cuanto interesa, la cámara transcribió parcialmente consideraciones desarrolladas por el Tribunal en el precedente "Madorrán" (Fallos: 330: 1989) y, a partir de ello, sostuvo que es inconstitucional el arto 16, inc. c, del Convenio Colectivo anteriormente citado -en cuanto exceptúa de la estabilidad en la relación de empleo al personal que se rige por la LCT-, por en- -1-

tender que vulnera los derechos del actor y -de acuerdo con el dictamen del Fiscal General del fuero- otorgó relevancia decisiva a la circunstancia de estar "... ante una relación 'que se materializa en la esfera pública,n. 3 ) Que la demandada afirma que la sentencia es arbitraria y objeta que se haya concluido en que el actor mantuvo una relación de empleo público alcanzada por la garantía de estabilidad del arto 14 bis de la Constitución Nacional. A tal fin destaca que: 1) la sociedad Casa de Moneda fue creada por la ley 21.622 para desarrollar una actividad de carácter industrial bajo las disposiciones de la ley 20.705 de sociedades del Estado; 2) de acuerdo con el arto 2 de la ley 20.705. este tipo de compañías está sometido, en cuanto a su funcionamiento, a las normas que regulan a las sociedades anónimas comerciales previstas en la ley 19.550 y, por ende, el personal que contratan para tal cometido está sujeto al régimen laboral de empleo privado de la LCT y 3) la incorporación del personal de la Casa de Moneda al ámbi to del Convenio Colectivo de la Administración Pública Nacional -dispuesta por el decreto 1252/07- no alteró la situación de estos trabajadores en lo referente a la estabilidad en el empleo, pues el art. 16 de dicho convenio la prevé para quienes revistaran como "personal permanente de acuerdo con el régimen previsto en la ley 25.164 n y expresamente exceptúa de este principio al personal "que rige sus relaciones de trabajo por la Ley de Contrato de Trabajan. 4 0) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la intervención del Tribunal toda vez que el a qua no ha dado adecuado sustento a su decisión -2-

CSJ 498/2012 (48-L)/CS1 RECURSO DE HECHO Luque, Rolando Ba1 tazar e/ Sociedad del Esta..do Casa de Moneda s/ despido. por haber omitido el tratamiento de planteas oportunamente propuestos y preterido la evaluación de constancias relevantes de la causa conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 311:1655, entre otros). En efecto, el tribunal de alzada ha omitido valorar, por un lado, el serio argumento del recurrente en punto a que la entidad demandada es una sociedaq del Estado creada por la ley 21.622, cuyo arto 3 establece que se rige por las disposiciones de la leyes 19.550 y 20.705; en razón de 10 cual su personal se encuentra sometido al régimen de la LCT, situación vigente en 2007 cuando se produjo su incorporación al ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública. 5 ) Que, por otro lado, se ha soslayado ponderar que el actor había afirmado al demandar que ingresó a trabajar para la demandada el 25 de noviembre de 2004 mediante la suscripción de un contrato a plazo fijo que fue renovado en sucesivas ocasiones por más de 5 aftas con lo cual, a tenor de lo expresamente establecido por el arto 90 in fine de la LCT, la vinculación que ligó a las partes debió ser considerado como de plazo indefinido, siempre dentro del marco de la ley laboral común. 6 ) Que, las circunstancias expuestas revelan que las cuestiones planteadas en el sub examine difieran de las que fueron examinadas por esta Corte en la causa "Madorrán", desde que en este precedente se trató de un empleado público de planta permanente que, como tal, gozaba de la estabilidad propia de los agentes estatales, garantizada por el arto 14 bis de la Constitución Nacional. -3-

En tales condiciones, el fallo apelado debe ser descalificado con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias pues media la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) remítase. NA \. HIGHiON de NOLASCO Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la naturaleza de los derechos en disputa. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 2, hágase saber y, oportunamente, -4-

CSJ 498/2012 (48-L)/CS1 RECURSO DE HECHO Luque, Rolando Ba1tazar el Sociedad del Estado Casa de Moneda si despido. Recurso de queja interpuesto por la Sociedad del Estado Casa de Moneda, representada por el Dr. Jorge Osear Martínez, con el patrocinio letrado de los Dres. León Javier Grinspun y María Belén Paz. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Tribunal interviniente con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo no 18. -5-

Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://servicios.csjn.gov.ar/confal/consultacompletafallos.do?method=verdoc&idanalisis=725673&interno=1.