CONSIDERANDO: La Fiscalía General de la República presentó acusación en contra del imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, por el siguiente hecho:



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0701-45-2009 380/2008 Tribunal de Sentencia, La Unión, a las quince horas y treinta minutos del día diecinueve de Febrero de dos mil nueve. Habiéndose instalado el Tribunal de Sentencia de éste distrito judicial, conformado por los Honorables Jueces Licenciados CARLOS MAURICIO HERRERA RODRÍGUEZ, Juez Presidente de este Tribunal, JESUS AQUILES ALVARADO HERNÁNDEZ y JOSE CRISTOBAL REYES SANCHEZ, primer y segundo vocal respectivamente, para conocer de la causa clasificada con el número 380 / 2008, en contra del imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, quien es de veinticuatro años de edad, soltero, jornalero, originario y residente en Cantón La Chorrera Caserío El Limon de la jurisdicción de Santa Rosa de Lima, hijo de JORGE ERNESTO FUENTES y de SANTOS INES TORRES; procesado por el delito de ROBO, tipificados y sancionados en el Art. 212 del Código Penal; en perjuicio de la señora *************, quien es de veintiún años de edad, soltero, empleado, originario y residente en San Isidro Morazán, con D.U.I. número 03746867-9. Han intervenido en la Vista Pública de la presente causa en representación de la Fiscalía General de la República, la Licenciada MARIA TERESA SALMERON RIVERA, mayor de edad, Abogado del domicilio de la ciudad de San Miguel; y como Defensor Público el Licenciado ELMER DAVID CAMPOS CRESPO, mayor de edad, Abogado del domicilio de San Miguel. CONSIDERANDO: La Fiscalía General de la República presentó acusación en contra del imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, por el siguiente hecho: Que el día veintitrés de Julio de dos mil ocho, como a eso de las veinte horas, cuando la víctima *************, iba de su lugar de trajo a su residencia, pasó por una venta de frutas para llevar algunas a su vivienda; siendo que en ese momento hubo un apagón de energía eléctrica, lo cual fue aprovechado por el imputado JORGE ANTONIO FUENTES TORRES para sorprender a la víctima por la espalda y le colocó una camisa en la cara para neutralizarlo, pero la víctima forcejeó con el imputado y cayeron ambos al suelo; luego el imputado sacó un cuchillo y le sacó del bolsillo de su pantalón un teléfono celular marca NOKIA modelo 6125, valorado en doscientos veinticinco dólares, y posteriormente se dio a la fuga. Momentos después los agentes policiales LAZARO ESCOBAR y AMILCAR ANTONIO GARCÍA vieron al imputado pasar por la delegación policial y al realizarle la requisa le encontraron el teléfono que coincidía con el descrito por la víctima en su denuncia, por lo cual se procedió a su detención a las veintitrés horas del mismo día. CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS:

Sobre el delito atribuido al imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, los suscritos entienden que el legislador estableció para éste tipo de delitos; un capitulo genérico denominado "Del Robo y la Extorsión", bajo el Titulo Octavo del Libro Segundo del Código Penal, llamado "De los Delitos Relativos al Patrimonio"; donde se desprende que el bien jurídico tutelado es El Patrimonio, entendido este como "La universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario, es decir, de bienes como un todo jurídico, personalísimo, indivisible e inalienable"; derecho éste que el Estado tiene la obligación de proteger. El Código Penal establece una protección a éste derecho cuando tipifica conductas prohibitivas que atentan contra él, con lo cual, desarrolla el mandato Constitucional y sigue el orden de prelación que determina el Art. 2 Cn. Se comprende así no solo los hechos que atentan contra la propiedad o dominio, estricto sensu, sino también la posesión o tenencia. El presente delito consiste en "apoderarse de una cosa mueble ajena sustrayéndola de la persona que la tiene en su poder o dentro de la esfera de su seguridad, vigilancia o custodia, mediante la fuerza física o moral ejercida sobre la persona doblegando así la voluntad de ésta." De conformidad al Art. 344 C. P. P. el Tribunal tiene la facultad de adecuar la calificación del hecho atribuido al procesado, a la figura delictiva que mejor se adecue, y en el presente caso resulta sorprendente que minutos después de efectuarse el hecho no se le encontrara el cuchillo o puñal a que se refiere la víctima que fue utilizado por el imputado, pues, al practicarle la requisa los agentes policiales que efectúan la detención del acusado, únicamente le encuentran el teléfono celular de la víctima. Existe el hecho innegable, que el imputado sustrajo el objeto de la esfera de posesión de la víctima, pero no se acreditó que el mismo fuera desprendido mediante la utilización de algún arma; más bien lo que si existió fue un arrebatamiento; por lo cual el Tribunal es del criterio de calificar el delito que hoy conocemos, como HURTO previsto en el Art. 207 del Código Penal, dado que no se acredito que fuera utilizada alguna clase de arma. SOBRE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO: Este Tribunal tiene establecido que efectivamente se cometió un perjuicio patrimonial contra **********, hecho que los suscritos tienen demostrado con las pruebas presentadas en la Vista Pública, como el Acta de Denuncia y Ampliación interpuestas por la víctima de fs. 3; Acta de Inspección ocular realizada por agentes policiales en el lugar donde sucedieron los hechos de fs. 12. Acta de Remisión y Captura del imputado de fs. 4. Copia de Factura de fs. 12, con la cual se acredita que el teléfono sustraído tiene un valor superior a doscientos colones; Diligencias de Ratificación de Secuestro de fs. 17. Con estas pruebas se tienen por acredita la existencia material del delito de HURTO. SOBRE LA CULPABILIDAD DEL IMPUTADO: La Fiscalía General de la República por medio de su Auxiliar Licenciada MARIA TERESA SALMERON RIVERA, acuso al imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, de haber cometido el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Art. 207 del Código penal, en perjuicio de ************; hecho que la fiscalía ofreció probar, tanto materialmente; así como también ofreció que establecería la participación del imputado en la comisión del delito. A este Tribunal se le estableció plenamente la existencia material del delito con los elementos probatorios detallados en el acápite anterior de la presente.

Respecto a determinar la participación delictiva del acusado, se escucho la declaración de la víctima y testigo ************, quien manifestó: "Que el día veintitrés de Julio de dos mil ocho, como a eso de las veinte horas, cuando iba de su lugar de trajo para su residencia, pasó por una venta de frutas y se detuvo a comprar para llevar algunas a su vivienda; y sucede que en ese instante hubo un apagón de energía eléctrica, lo cual fue aprovechado por el imputado JORGE ANTONIO FUENTES TORRES para sorprender a la víctima por la espalda y le colocó una camisa en la cara para neutralizarlo, pero la víctima forcejeó con el imputado y cayeron ambos al suelo; luego el imputado le sacó del bolsillo de su pantalón un teléfono celular que portaba". Con dicha declaración el Tribunal no tiene duda alguna, que el día el día en referencia, como a eso de las veinte horas, el imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES despojara al joven *********** de un TELEFONO CELULAR. En tal sentido este Tribunal no tiene duda alguna de la participación consiente del imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, pues, el testigo referido anteriormente merece credibilidad al Tribunal, así como también con la prueba documental acreditada en la Vista Pública, dado que se ubica en la escena del hecho al imputado, ante lo cual se debe tener la participación directa de dicho imputado, puesto que se ha logrado acreditar por parte de la Fiscalía General de República la participación consiente y voluntaria del agresor, quien realizo diferentes acciones para consumar el hecho delictivo, como lo es despojar de su patrimonio al joven ************. Ante tal circunstancia este Tribunal tiene por acreditado que el imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, es responsable de cometer el delito de HURTO, en perjuicio de ************ por el cual se les impondrá una pena de prisión proporcional al daño causado. DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA A IMPONER : Estando probada la existencia de los delitos de HURTO, y establecida la participación del imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, en calidad de AUTOR DIRECTO, según lo establece el Art. 33 del Código Penal. Sobre la "finalidad de la pena: La referencia del art. 27 de la Constitución, en el sentido de que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reducación y reinserción social", no contiene un derecho fundamental, "sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se deriven derechos subjetivos". La pena continúa siendo un castigo (como corresponde a su denominación), descansa en la culpabilidad (entendida jurídicamente), y ha de tener en cuenta las exigencias mínimas de la prevención general. Las penas privativas de libertad previstas en la ley deben también ser impuestas y cumplidas, a salvo los supuestos de remisión condicional, o aún cuando surja la duda acerca de si nuestro sistema penitenciario, por no hablar de otros, sirve en las actuales circunstancias para reinsertar o resocializar, efectivamente, hasta "hacer al interno una persona con la intención y capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades". Por otra parte el principio de proporcionalidad de la pena no está explicito en la Constitución, aunque forma parte de la idea misma de justicia, que es en definitiva, equilibrio, armonía y proporción, y por ello ha de ser manejado con especial atención, exquisitez y rigor. La justicia es uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico y la proporcionalidad de las penas forma parte de ella, pero la facultad de establecer la correspondencia entre los hechos y las consecuencias jurídicas es tarea que corresponde al legislador, que los jueces han de respetar en cuanto sometidos al imperio de la ley. Cuando el legislador deja en manos del

juzgador un cierto margen de discrecionalidad (por ejemplo, Art. 63 del Código Penal), en la imposición de la pena, éste ajustará la medida exacta de la misma a una idea de proporción en función de la culpabilidad. La determinación exacta de la pena corresponde al Tribunal de Sentencia en el ejercicio de un arbitrio o discrecionalidad y ello porque la labor individualizadora, en tanto que aquel tribunal goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial -material y personal- coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. La "gravedad del hecho" equivale al desvalor de la conducta puesta de manifiesto en la infracción, en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo de un bien jurídico; la personalidad del delincuente representa una apreciación compleja integrada por elementos psicológicos y análisis de su proyección social. En definitiva, las reglas del art. 63 ofrece carácter mixto, al estar presidida por la fijación de un marco legal intraspasable, y poner luego, en manos del Tribunal, la determinación exacta de la pena, atento a los factores objetivos y subjetivos que se indican, pudiendo inclinarse por la elección del grado mínimo o del medio, precisando a continuación la magnitud penal por que se opta. En el presente delito la pena a imponer debe ser tomada entre el mínimo y el máximo establecido en el Art. 207 C. P., es decir, teniendo acreditada la participación del imputado en grado de AUTOR, el Art. 62 y 63 C. P. La concreta determinación de las penas por parte del Tribunal sentenciador, dentro de los límites fijados por la ley, constituye una facultad propia del mismo Tribunal, dejando latente la posibilidad de imponer la pena conminada en toda su extensión normativamente a la infracción en los grados mínimo o medio y que tal facultad se ha venido constantemente interpretando por la jurisprudencia, ya que si la elección punitiva depende, según el indicado precepto penal sustantivo, "de la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente". No obstante estar plenamente probado la existencia del delito y la culpabilidad del imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, quien con su acción produjeron un daño directo, dado que perjudicó el bien jurídico personal; es necesario tomar en consideración las condiciones económicas y sociales del imputado, así como también su nivel de educación y cultura; constituyendo estos factores que no explican los motivos por los cuales los imputados actuaron de esa forma. Por lo cual, considerando que hay una lesión efectiva del Bien jurídico patrimonial, de conformidad a lo establecido en al Art. 207, Art. 33, Art. 62 y 63 del Código Penal, se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HURTO, en perjuicio de **********. Por anteriormente expuesto, se considera adecuado y proporcional a la culpabilidad del acusado imponerle dicha pena. POR TANTO: De conformidad a los Arts. 1, 3, 11, 12, 14, 15, 19, 27 y 181 de la Constitución de la República; Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 24, 33, 40, 62, 63, 207, 212 del Código Penal; y Arts. 1, 2, 3, 4, 19, 53, 130, 162, del 324 al 352, 356, 357, 358, 359 y 361 del Código Procesal Penal; POR UNANIMIDAD DE VOTOS Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, FALLAMOS: Declárase RESPONSABLE al imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, de generales conocidas, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Art. 207 del Código Penal, en perjuicio de *************, por el cual deberán cumplir una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Por ser la pena impuesta al referido imputado, no mayor de tres años, de conformidad a o establecido en el Art. 77 C. P., en relación con el Art. 408 C. P., este Tribunal estima procedente conceder el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por las condiciones personales en que obró. Este Tribunal advierte que la decisión antes planteada se fundamenta en que la pena impuesta no excede los tres años de prisión. En razón de lo anteriormente expuesto, concédesele al imputado JORGE ALBERTO FUENTES TORRES, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose en suspenso su cumplimiento, por un periodo de prueba de DOS AÑOS, bajo las condiciones que a continuación se mencionan: A. No portar armas de ninguna clase durante el periodo de prueba. B. No ingerir ninguna clase de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes. C. Aprender un oficio u otro trabajo licito. D. No cambiar de domicilio sin previa autorización judicial. E. No salir del país sin autorización previa. F. las demás condiciones que la Juez Segundo de Vigilancia y de Ejecución de la Pena estime convenientes imponer. En cuanto a la Acción civil, éste Tribunal Absuelve al imputado de toda Responsabilidad Civil, por no haberse ejercido dicha acción en legal forma. Una vez firme la Sentencia Definitiva, remítase la Certificación de esta Sentencia, al Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de la ciudad de San Miguel. Se declara que los gastos procesales corren a cargo del Estado. Las partes no hicieron uso de las facultades comprendidas en el Art. 421, referente a la protesta de recurrir en Casación. Pase esta Sentencia a la Secretaría de este Tribunal, para los demás efectos de Ley. Eda. 380 / 08. J. F.-