CON-089-2014 E 07 de agosto de 2014 DIPUTADO OTTO GUEVARA GUTH ASAMBLEA LEGISLATIVA PRESENTE Estimado señor: En atención a su solicitud de rendir informe económico al Expediente Nº 17.689 ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO DE TRABAJO Tengo el gusto de brindarle lo solicitado, en los siguientes términos: INFORME TÉCNICO ECONOMICO 1 ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO DE TRABAJO I.- RESUMEN DEL PROYECTO EXPEDIENTE Nº 17.689 La iniciativa se compone de un artículo único, cuyo fin es adicionar un párrafo final al inciso a) del artículo 105 del Código de Trabajo, Ley Nº 2 del 23 de agosto de 1943. Dicho artículo 105 establece, entre otros aspectos, que las personas trabajadoras domésticas percibirán en efectivo, al menos el salario mínimo, y que salvo acuerdo en contrario, el patrono debe conceder alojamiento y alimentación a la persona trabajadora doméstica, siendo que dichos elementos se reputan como salario en especie para los efectos legales correspondientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 166 del mismo cuerpo normativo. 1 Elaborado por: Licda María Elena Leandro Alfaro, asesora parlamentaria, supervisado por Ms Mauricio Porras Jefe del Area Económica. revisión final y autorización por la Licda. Natasha Morales Badilla, Sub Directora del Departamento de.
El párrafo que se agrega,, establece un marco para la determinación de la cuantía del salario en especie, para efectos de cálculo de pago de aguinaldo,, o para liquidación de la relación laboral. Dentro de ese marco, los proponentes fundamentan la adición al artículo de cita en los siguientes términos: Se ha advertido la necesidad de complementar el inciso a) del artículo 105 del Código de Trabajo, con la adición de un párrafo final, a fin de evitar malos entendidos en lo que se refiere al salario en especie, en particular, con las servidoras domésticas, así como para efectos de pago en caso de liquidación laboral por mutuo acuerdo o por despido injustificado y también, en cuanto al pago anual del aguinaldo. El presente informe se realiza sobre el Dictamen Afirmativo de Mayoría al expediente 17.689 Adición de un Párrafo Final al Inciso a) del Artículo 105 del Código de Trabajo. II.- ASPECTOS CONCEPTUALES Para efectos de una mejor comprensión, se presenta a continuación lo que ha de entenderse por personas trabajadoras domésticas y salario en especie 2 a) Definición de Personas Servidoras Domésticas. El término tradicionalmente acuñado en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina ha sido servidores domésticos 3. No obstante, mediante la reciente reforma Código de Trabajo (arts. 101 a 108), mediante la Ley Nº 8726, se adoptó un lenguaje que permite referirse de manera inclusiva tanto a los hombres como a las mujeres que desempeñan labores domésticas remuneradas. En este sentido, el artículo 101 viene a establecer, en lo conducente, que las personas trabajadoras domésticas son las que brindan asistencia y bienestar a una familia o persona, en forma remunerada; se dedican, en forma habitual y sistemática a labores de limpieza, cocina, lavado, planchado y demás labores de un hogar, residencia o habitación particular, que no generan lucro para las personas empleadoras; también pueden asumir labores relativas al cuidado de personas, cuando así se acuerde entre las partes y estas se desarrollen en la casa de la persona atendida. b) Salario en Especie Se considera importante tener presente el concepto de salario en especie. Al respecto, en el Código de Trabajo, Capitulo Cuarto Del salario y de las medidas que lo protegen, se establece en el artículo 166 lo siguiente: 2 Términos tomados del informe jurídico-ambiental del Departamento de al expediente 17689. 3 Ver al respecto: Cabanellas (Guillermo), Diccionario Enciclopédico de Derecho Labora, Edit. Heliasta, Argentina, 1989, Tomo II. De la Cueva (Mario) El Derecho Laboral Mexicano, México, 1965, Tomo I. Deveali L. (Mario) El Derecho del Tratado en su Aplicación y sus Tendencias Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1983, Tomo I, Pág. 206, Buenos Aires, Argentina. 2
ARTICULO 166.- Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. En las explotaciones agrícolas o ganaderas se considerará también remuneración en especie el terreno que el patrono ceda al trabajador para que lo siembre y recoja sus productos. Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores, no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo. (el resaltado no es del original) Por su parte, el artículo 105, inciso a) del Código de Trabajo, contiene el derecho de las personas servidoras domésticas a recibir su salario en efectivo y además determina que devengarán, salvo pacto en contrario, alojamiento y alimentación adecuados, los cuales se reputarán como salario en especie, para los efectos legales consiguientes. III.- ANALISIS DE LA PROPUESTA 3.1.- Reforma Propuesta Para efectos de visualizar lo que se pretende modificar con el proyecto de ley propuesto, se procede a comparar lo que establece el artículo 105, inciso a), contenido en el Código de Trabajo, con el Dictamen Afirmativo de Mayoría al expediente 17.689 Adición de un Párrafo Final al Inciso a) del Artículo 105 del Código de Trabajo. Tabla N 1 Comparación entre lo actual y lo propuesto ACTUAL CODIGO DE TRABAJO Artículo 105: Las personas trabajadoras domésticas remuneradas se regirán por las siguientes disposiciones especiales: PROPUESTO DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA AL EXPEDIENTE 17689 ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 105 DEL CÓDIGO DE TRABAJO "Artículo 105.- [...] a) Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, al menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios. a) Percibirán el salario en efectivo, el cual deberá corresponder, por lo menos, al salario mínimo de ley correspondiente a la categoría establecida por el Consejo Nacional de Salarios. 3
Además, salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo de ley. Además, salvo pacto o práctica en contrario, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie para los efectos legales correspondientes, lo que deberá estipularse expresamente en el contrato de trabajo, acorde con el artículo 166 de este Código. En ninguna circunstancia, el salario en especie formará parte del rubro del salario mínimo establecido de ley. El salario en especie se estimará como el cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario, para efectos de cálculo de pago de aguinaldo o para liquidación de la relación laboral, por causa de despido injustificado o por mutuo acuerdo de las partes." Fuente: elaboración propia En relación con lo pretendido en el proyecto de ley y con el fin de advertir un aspecto importante del mismo, se indica que el informe jurídico ambiental del Departamento de a este expediente señaló: Esta asesoría considera que esta adición propuesta al inciso a) del artículo 105 reitera lo dispuesto en la norma general establecida en dicho cuerpo normativo mediante el artículo 166, mediante los cuales se determina el derecho general para la persona trabajadora a percibir salario en especie en los casos que corresponda y además que será de un 50% del salario en dinero para todos los efectos legales, ello incluye los extremos correspondientes a liquidación por servicios y aguinaldo, referidos por los proponentes en la adición aquí analizada. Consecuentemente, la adición consistiría en implementar el contenido de los extremos señalados en la norma general del artículo 166 respecto del salario en especie, dentro del capítulo de normas especiales aplicables a las personas trabajadoras domésticas. Nótese que la adición no modifica el valor de la remuneración en especie fijada en el artículo 166 en el 50% del salario en dinero, lo que resulta aplicable al aguinaldo y liquidación cuando se trate de una persona trabajadora doméstica, derecho que se ha venido reconociendo en la práctica 4 bajo la aplicación del artículo 166 citado. En ese sentido, la utilidad de la reforma es evitar los eventuales malos entendidos que pudieran suscitarse al efecto, tal como se argumenta en la exposición de motivos de la iniciativa. Más sin embargo, es opinión de esta asesoría que ese temor de los proponentes es infundado, ya que al ser el Código un cuerpo armónico, no sería posible una interpretación en perjuicio del trabajador, dándole un valor menor al que actualmente se le otorga al salario en especie. Valga hacer la observación de que, en tanto que el artículo 166 señala la definición del monto de salario en especie en el equivalente al cincuenta por ciento del salario, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, con la reforma al 105, en el caso de las personas servidoras domésticas, el porcentaje es único y definitivo del cincuenta por ciento (50%) sin posibilidad de pactar algo diferente. Igualmente mientras el 166 señala 4 Ver al respecto: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, Resoluciones: Nº 2006-00961, de las 10:00 de fecha 20 de octubre del 2006, Res. 2006-00385, de las 14:44 minutos del 23 de mayo del 2006, Res. 2003-00308, a las 15:00 del 24 de junio del año 2003. 4
que la regla aplicará para todos los efectos legales, con lo cual implícitamente abarcaría el cálculo de aguinaldo y otras prestaciones laborales, el artículo 105 es explícito al señalar que la norma se considerará para efectos de cálculo de pago de aguinaldo, o para liquidación de la relación laboral. 3.2.- Aspectos relacionados con el salario del servicio doméstico 5 3.2.1.- Salario del servicio doméstico De acuerdo con la información del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 6, el salario mínimo para el servicio doméstico para el segundo semestre del 2014, se fijó en 165.016.84 (ciento sesenta y cinco mil dieciséis colones con ochenta y cuatro céntimos) mensuales en una jornada ordinaria. El salario del servicio doméstico debe pagarse en dinero efectivo y no puede ser inferior al salario mínimo establecido por ley. Además, recibirán alojamiento y alimentación adecuados, cuando corresponda, que se consideran salario en especie; este porcentaje de salario en especie puede pactarse entre las partes, pero cuando no se ha pactado desde el inicio del contrato tendrá un valor equivalente al 50% del salario que se les pague en dinero efectivo. Como se indicó, con la reforma se limitaría esta posibilidad de fijar un porcentaje diferente. En la práctica, tanto el salario en efectivo como el salario en especie, deben tomarse en cuenta para el cálculo de otros derechos, tales como: aguinaldo, vacaciones, feriados y prestaciones legales (preaviso y auxilio de cesantía). Es importante señalar que en el caso de trabajo doméstico por horas, y dado que no está establecido en el Decreto de Salarios Mínimos, cuando se trabaja por horas o por día, el salario es contractual, o sea a convenir entre ambas partes (persona empleadora- persona trabajadora). 7 Valga indicar en este punto, que la jornada ordinaria efectiva del servicio doméstico es de un máximo de ocho horas en el día o cuarenta y ocho por semana, ó de seis horas en la noche, completando treinta y seis horas semanales. Sin embargo, pueden laborar hasta diez horas en el día, o hasta ocho horas en jornada mixta, siempre que en la semana no se pase de las cuarenta y ocho horas. Además es permitido que laboren horas extras por un máximo de cuatro horas por día, o hasta completar doce horas sumando la jornada ordinaria y la extraordinaria. Estas horas extras no pueden ser permanentes. En todo caso las horas extras se deben pagar a tiempo y medio, y en el próximo pago del salario. 5 Los aspectos que se referencian en este apartado se encuentran contenidos en la Ley Nº 8726, Reforma al Capítulo ocho del Título dos del Código de Trabajo, Ley N 2, Ley del trabajo doméstico remunerado. 6 Información contenida en salarios mínimos del Ministerio de Trabajo www.mtss.go.cr. Página consultada el 26 de julio del 2014. 7 Dirección de Salarios Mínimos, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, página mtss.go.cr página consultada el 28 de julio del 2014. 5
3.2.2.- Cargas sociales El Artículo 104 del Código de Trabajo y sus reformas, establece: Las personas empleadoras del trabajo doméstico remunerado estarán obligadas a garantizar la seguridad social de las personas trabajadoras, y a inscribirlas en la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de sus labores, de conformidad con el artículo 44 de la Ley constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sus Reglamentos, así como a otorgarle un seguro de riesgo de trabajo, de conformidad con los artículos 193, 201, siguientes y concordantes de este Código. Seguidamente se desglosan las cargas sociales que mensualmente deben pagar el patrono, trabajador y Estado por un servidor doméstico. Las cuotas que indica la ley para el trabajador son las siguientes: un 8,17% para la Caja Costarricense de Seguro Social (Seguros de Salud y de Invalidez, Vejez y Muerte) y un 1% para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; para un total del 9,17%. Mientras que el patrono debe pagar a la CCSS un 14,17%, Banco Popular 0,50%, FODESAF 5%, Fondo de Capitalización Laboral 3% y Régimen de Obligatorio Pensiones Complementarios un 1.5%; para un total de 24,17%. En cuanto al Estado este debe pagar a la CCSS un 0,66% tanto al SEM como al IVM. Con lo cual se tiene que el total de cargas sociales del servicio doméstico es de un 34%. Un mayor detalle de los porcentajes y montos de distribución de las cargas sociales del servicio doméstico se presenta en el siguiente cuadro: 6
Cuadro N 1 Cargas sociales del Servicio doméstico Fuente: sitio web ccss.sa.cr, sitio consultado el 28 de julio del 2014. Con la finalidad de aportar los montos que por cargas sociales se pagan al servicio doméstico, a continuación se presenta un desglose de dichos rubros, por asegurado, patrono y Estado, calculado sobre una base de salario mínimo de 165.016.84 el cual rige para el segundo semestre del 2014. 7
Cuadro N 2 Cargas sociales Salario mínimo servicio doméstico ( 165.016,84) Montos mensuales colones Carga Social Patrono Trabajador Estado TOTAL SEM 15.264,06 9.075,93 412,54 24.752,53 IVM 8118,83 4.405,95 676,57 13.201,35 BP 825,08 1650,17 2.475,25 FODESAF 8250,84 8.250,84 FCL 4950,51 4.950,51 ROPC 2475,25 2.475,25 Total 39.884,57 15.132,04 1.089,11 56.105,73 Fuente: elaboración propia. Nota: 1/ SEM: seguro de enfermedad y maternidad, IVM: seguro de invalidez, vejez y muerte, BP: Banco Popular, FCL: fondo de capitalización laboral, ROPC: régimen obligatorio de pensiones complementarias, FODESAF: fondo de desarrollo social y asignaciones familiares. 2/ Las cargas del patrono y trabajador son independientes cuando el patrono cancela a la CCSS, cancela ambos montos, es decir las cargas que le corresponden al patrono y las que le corresponde al trabajador. De la información se tiene que, en caso de que se le pague al servicio doméstico el salario mínimo por mes, una vez deducidas las cargas sociales correspondientes por un monto de 15.132.04, recibiría un monto de 149.884,80 ya que el salario mínimo es considerado como salario bruto y no neto, por consiguiente las cargas sociales se rebajan al salario. El patrono tiene que pagar cargas sociales por un monto de 39.884.57 colones mensuales adicionales al salario mínimo. Convirtiéndose la erogación del patrono, si paga solo el salario mínimo, en 204.901,41 colones mensuales. Por su parte el Estado contribuye al seguro de enfermedad y maternidad y al seguro de invalidez vejez y muerte con un 0,66%, lo que corresponde a 1.089,11 colones mensuales. Se debe aclarar que los servicios domésticos que se prestan por hora, el monto que la CCSS establece como monto mínimo de salario de referencia para asegurar a un servidor doméstico es de 131.760 colones por mes, con ello se tiene que aunque devenguen un monto inferior a este, el patrono debe asegurar al trabajador por dicho monto. Todas las personas trabajadoras domésticas aunque laboren por horas o por día, tienen derecho al pago de vacaciones, aguinaldo, días feriados, descansos semanales, horas extras, seguro social; así como también, el pago de preaviso y 8
cesantía cuando corresponda. En el caso de quienes trabajan por día o por hora, estos derechos se calcularán proporcionalmente al tiempo que laboran. En cuanto al cálculo de pago de aguinaldo y liquidación de la relación laboral por causa de despido injustificado o por mutuo acuerdo de las partes, el proyecto propone que el salario en especie se estime como el cincuenta por ciento (50%) del salario ordinario el cual, tal y como se indicó, se encuentra en 165.016.84, por jornada ordinaria; con el cincuenta por ciento (50%) adicional el monto como pago de aguinaldo para un año de relación laboral llegaría a los 247.525,26. 3.2.3.- Riesgos del trabajo Por disposición de la Ley N 6727 del 9 de marzo de 1982, denominada Ley de Riesgos de Trabajo, y que reforma el Código de Trabajo, en su Artículo 193, establece: Artículo 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los artículos 4º y 18 del Código de Trabajo. La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la ejecución o realización de los trabajos. Dada la disposición anterior, al servicio doméstico se le debe asegurar contra riesgos del trabajo. En cuanto al costo de la póliza de riesgos del trabajo al 28 de julio de 2014 para un servidor doméstico, se encuentra en 43.555,0 colones 8, dicho monto es anual. Sobre la cantidad de personas empleadas en el servicio doméstico, la información oficial con que se cuenta se encuentra en las encuesta de hogares que realiza el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la cual de acuerdo con las estadísticas de población ocupada según características del empleo, a julio del 2013, presenta los datos de los hogares como empleadores, datos que son los más cercanos para saber cuántos hogares contratan personal, pero no necesariamente se refiere al servidores domésticos. 8 Información de Seguros Solidarios del INS. 9
Cuadro N 3 Total de ocupados, ocupados con ingreso e ingreso promedio en la actividad según sexo Julio 2013 Actividad: Hogares como empleadores Total Hombre Mujer Total Ocupados 131 197 10 883 120 314 Ingreso promedio 147 447 186 826 143 885 Fuente: Encuesta de Hogares, Instituto Nacional de Estadísticas, www.inec.go.cr, página consultada el 5 de agosto del 2014. De la información anterior, no se puede inferir la cantidad exacta de trabajadores a personas empleadas en el servicio doméstico o si se encuentran debidamente asegurados y cubiertos por las pólizas respectivas, ya que no existe un detalle al respecto. A la espera de haberlo dejado suficientemente informado, y con la mejor disposición de ampliar cualquier detalle de su interés, suscribe, atentamente, NATASHA MORALES BADILLA SUB DIRECTORA cc: Archivo /eeb.- 10