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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #139-01

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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2003

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 674-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas quince minutos del veintiuno de septiembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por SERGIO JOSE VASQUEZ LONGORIA, cédula de identidad unosetecientos treinta- novecientos dieciocho contra IMPORTADORA DE VEHICULOS J.G. DE GRECIA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- cuatrocientos treinta y un mil setecientos noventa y ocho, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, establecidos en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-6/voto674.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 674-09 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas quince minutos del veintiuno de septiembre del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por SERGIO JOSE VASQUEZ LONGORIA, cédula de identidad unosetecientos treinta- novecientos dieciocho contra IMPORTADORA DE VEHICULOS J.G. DE GRECIA SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento uno- cuatrocientos treinta y un mil setecientos noventa y ocho, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, establecidos en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que el doce de febrero del dos mil siete, el señor SERGIO JOSÉ VÁSQUEZ LONGORIA interpuso denuncia contra IMPORTADORA DE VEHÍCULOS J.G. DE GRECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis que ( ) El día 13 de diciembre del 2006, el suscrito y el señor Guerrero Rodríguez negociamos la compra del vehículo placa 652471, con las siguientes características: marca Chevrolet, Estilo Tracker, modelo 1996, cuatro puertas, color rojo, número de serie 2CNBJ1368T6935477, motor marca Suzuki, motor número G16T146683, por un precio de tres millones ochocientos cincuenta mil colones exactos ( 3.850.000.oo) ( ) La cancelación del precio se negoció de la siguiente manera: en la fecha señalada en el punto anterior se entregó al señor Guerrero Rodríguez la suma de 500.000. ( ) en efectivo, como prima por la compra del vehículo; el señor Guerrero Rodríguez recibiría además como parte del pago del precio de la venta el vehículo placa 233610, marca Isuzu, Estilo Trooper II, modelo 1986. color vino, número de serie JACCH55L8G7802432, motor marca Hyundai, ( ) por un monto de 1.800.000.00 ( ) más 1.550.000.00 ( ) en efectivo al momento de la firma de la escritura. Que para la cancelación de la suma 1.550.000.00 ( ) indicada en el punto anterior más los gastos de pago de marchamo, timbres, impuesto y honorarios de abogado por el traspaso del vehículo, el suscrito debió realizar un préstamo con la empresa Instacredit S.A. ( ) por un monto de 1.920.847.00 ( ) otorgando como garantía prendaria el vehículo adquirido al señor Guerrero Rodríguez ( ) El día 13 de diciembre del 2006 se realizó la formalización de la compra, en los términos y condiciones descritas, se entregó el vehículo como parte del pago así como el efectivo correspondiente, se me entregó el vehículo adquirido y se firmó la respectiva escritura de traspaso así como un poder especial a favor del señor Guerrero Rodríguez para la eventual venta del vehículo entregado como parte del pago ( ) El señor Guerrero Rodríguez, como lo hizo en todas las ocasiones que conversamos para negociar, reiteró que él se responsabilizaba de arreglar lo que estuviera mal del carro y que además el vehículo tenía un mes de garantía ( ) El mismo día de la compra, horas después, descubrí en el vehículo comprado un problema de herrumbre en el yugo delantero, las puntas de eje y la parte trasera del chasis. Después de revisar y tocar esas áreas, partes de la pieza cayeron. De regreso a la casa, al alcanzar el vehículo su temperatura normal, se empezó a oír un "cascabeleo" muy fuerte en el motor a la vez que no tenía fuerza y se sentía el vehículo forzado, empezó a no poder sostener el mínimo y se calentó hasta el punto de ebullición del agua del radiador ( ) Producto de esos hallazgos, llevé el vehículo a dos talleres diferentes para que lo valoraran. El primero ( ) determinó que el chasis y lata del carro estaba carcomido casi en su totalidad, que a simple vista no se apreciaba pues le habían puesto una capa de pintura, y a razón de arreglarlo era un trabajo difícil y costoso. El segundo ( ) concluyó que el 2

vehículo tiene problemas de compresión, posible daño en el cabezote, el abanico automático no funciona, tiene problema de tiempo y en la faja de distribución ( ) Conversé con el señor Guerrero Rodríguez y le indiqué todos los defectos o fallas encontradas en el vehículo y me indicó que cambiarían el chasis por completo y arreglarían el motor, cubriendo él todos los gastos por las reparaciones que necesitara el carro. Asimismo, el señor Guerrero Rodríguez propuso que el vehículo fuera llevado al taller de un señor de nombre Otto Zamora ( ) Desde el día 15 de diciembre del 2006 el vehículo ingresó al taller del señor Otto Zamora y éste, al valorar el vehículo, afirmó que el radiador estaba totalmente inservible, además me explicó que en este tipo de vehículos el chasis es una sola pieza con la carrocería, lo que hace muy complejo el trabajo de cambiarlo. No obstante, el señor Otto Zamora no podía iniciar la reparación del vehículo pues no había existido comunicación por parte del señor Guerrero Rodríguez con él, y por tanto, no tenía respaldo económico para trabajar en el carro ( ) Ante esa situación, el día 19 de febrero retiré el vehículo del taller del señor Zamora, quien supuestamente había reparado el radiador. Al llegar a Alajuela, empezó a botar agua por la bomba de agua ( ) Al conversar con el señor Guerrero me pidió que llevara el carro lo antes posible al taller de "COCO", especializado en carrocería. Llevé el carro a ese taller y el señor "Coco" me indicó que solamente si cambiaba todo el chasis él me garantizaría el trabajo. Sin embargo, al día 30 de enero el señor Guerrero no le había dado instrucciones a "Coco" y había salido del país. Debido a que el vehículo se encontraba en el taller, hasta el día 8 de febrero pude llevar el vehículo a la Revisión Técnica Vehicular, misma que no pasó por presentar excesos en la emisión de gases, estando cubierto el vehículo por la garantía del vendedor (.) (folios 01-04). El consumidor solicitó que se le imponga a la empresa accionada la sanción correspondiente, que se ordene devolver el vehículo marca Isuzu, revocar el poder especial otorgado, la devolución del dinero pagado y otra serie de sumas correspondientes a daños y perjuicios (folios 03 y 04). Aporta como prueba las copias de los documentos que se encuentran visibles a folios 05-12 del expediente administrativo. SEGUNDO: Mediante Voto 138-07 de las dieciocho horas con treinta minutos del nueve de abril del dos mil siete, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso rechazar la solicitud de la medida cautelar planteada por el señor Sergio José Vásquez Longoria (folio 03), y devolvió el expediente administrativo a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor para que continuara con el procedimiento administrativo (folios 22 bis-25). TERCERO: Que mediante auto de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 42-50). CUARTO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las ocho horas con quince minutos del cuatro de junio del dos mil ocho, sin la participación de las partes del procedimiento a pesar de haber sido debidamente notificadas según consta en las actas de notificación respectivas visibles a folios 48-50 del expediente administrativo (folio 51). QUINTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Ninguno de importancia para la resolución de este asunto. 3

SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso, se tiene por no demostrado que el comerciante haya incumplido con su deber de garantía sobre el vehículo marca Chevrolet, Estilo Tracker, modelo 1996, cuatro puertas, color rojo, serie 2CNBJ1368T6935477, motor marca Suzuki, motor número G16T146683 (los autos). TERCERO. El hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en la infracción del artículo 34 incisos a), g) y l) en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, por incumplimiento de contrato y de garantía. CUARTO. Sobre la documental aportada: Antes de proceder a conocer el fondo del asunto, cabe resaltar respecto a los documentos visibles a folios 05-12 del expediente administrativo, en los que se sustentó la denuncia planteada, que son simples fotocopias, lo que impide su valoración de conformidad con el artículo 295 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone: ( ) Los documentos agregados a la petición podrán ser presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original (...) (lo resaltado es nuestro). Aunado a lo anterior, nos encontramos ante el hecho de que ninguna de las partes se presentó a la audiencia oral y privada y tales documentos no pudieron ser conocidos ni confrontados con sus originales, así como tampoco se pudieron relacionar con los hechos denunciados. QUINTO. Sobre el fondo del asunto: Asimismo, analizando el fondo del asunto, cabe resaltar que en el expediente administrativo se extraña la presencia de algún medio probatorio que le de veracidad a los hechos denunciados por el consumidor, situación que evidentemente impide a esta Comisión valorar con claridad los hechos acusados. Del análisis de la denuncia que corre folios 01 y 04 del expediente administrativo, es necesario hacer ver que de las manifestaciones del señor Sergio José Vásquez Longoria, se presume que existió una relación contractual entre él y la empresa accionada Importadora de Vehículos J.G. de Grecia Sociedad Anónima, sin embargo, no existen elementos probatorios que vengan a ratificar dichas manifestaciones, pues los únicos documentos visibles, son unas fotocopias y carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que se constituyen en un simple indicio. Por otro lado, no ha quedado demostrado que el vehículo del consumidor presentara daños que sean atribuibles a la empresa accionada, quedando así el hecho que fundamenta esta litis en una mera manifestación. En el caso bajo estudio, el consumidor tenía el deber procesal de demostrar los hechos que denunciaba y sobre él recaía la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos denunciados por ellos. Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere, el vacío probatorio que se derive, solo es imputable a ella; máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se les comunicó lo siguiente: (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia (...) (folio 45). A pesar de las anteriores advertencias, el consumidor no se 4

presentó a la audiencia señalada al efecto ni presentó prueba adicional o certificada que demostrara cada uno de los daños que supuestamente presentaba el vehículo. El denunciante no presentó algún medio probatorio que demostrara la compra del bien ni que el automotor presentó cada uno de los daños que describe en su denuncia ni que fue reparado satisfactoriamente por la accionada. En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, no se puede tener por demostrada la infracción a Ley 7472 por parte de la empresa denunciada, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos. SEXTO. Sobre el cobro de daños y perjuicios: Este aspecto se encuentra al margen de la competencia de este órgano, por expresa disposición de los artículos 46 y 53 párrafo final de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, según los cuales esta Comisión no tiene competencia para conocer sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por los consumidores, toda vez que tales pretensiones son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales correspondientes. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por SERGIO JOSÉ VÁSQUEZ LONGORIA contra IMPORTADORA DE VEHÍCULOS J.G. DE GRECIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por incumplimiento de contrato y de garantía, establecidos en el artículo 34 incisos a), g) y l), en relación con el ordinal 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 382-07. 5