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Transcripción:

Página 1 de 5 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Jun. 2008, rec. 962/2005 Ponente: Estévez Pendas, Rafael María. Nº de Sentencia: 518/2008 Nº de Recurso: 962/2005 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 117297/2008 FUERZAS DE SEGURIDAD. Policía nacional. Retribuciones básicas. Trienios. Se deniega al interesado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial que el trienio que perfeccionó el día 1 de septiembre de 2003 le sea retribuido con la cantidad correspondiente a la categoría de Inspector (Grupo A) con los derechos económicos y administrativos inherentes a dicho reconocimiento y desde la fecha en que tuvo lugar. Los trienios se perfeccionan y perciben según el índice correspondiente al Grupo o Escala al que se pertenece en el momento de su perfeccionamiento. El interesado durante el curso de formación profesional ostenta la condición de funcionario de la Escala de Subinspector y en tal condición se le ha reconocido el trienio que ya perfeccionó el día 1 de septiembre de 2003. El TSJ Madrid desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior y confirma la denegación de la petición del interesado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial de que el trienio que perfeccionó el día 1 de septiembre de 2003 le sea retribuido con la cantidad correspondiente a la categoría de Inspector (Grupo A) desde la fecha en la que tiene lugar. Texto En la ciudad de Madrid, a 18 de junio del año 2008 T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00518/2008 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 962/2005 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Página 2 de 5 Recurrente: Sr. Baltasar Demandado: Ministerio del Interior Letrado: Sr. Abogado del Estado SENTENCIA nº 518 Ilmo. Sr. Presidente: Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados: Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás visto por la Sala el Recurso arriba referido interpuesto por Don Baltasar, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que actúa en este proceso en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala. Antecedentes de Hecho Primero.- Se interpuso este Recurso el día 23 de mayo del año 2005, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución administrativa recurrida, declarando su derecho a que el noveno trienio de antigüedad que perfeccionó el día 1 de septiembre del año 2003, le sea reconocido como perfeccionado en el Grupo A y no en el que lo ha sido (Grupo B), con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicho reconocimiento y desde la fecha de perfeccionamiento. Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, interesando en primer término la inadmisibilidad del Recurso o, subsidiariamente, su íntegra desestimación. Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de junio del año 2008. Fundamentos de Derecho Primero.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de fecha 29 de abril del 2005, que desestimó la solicitud formulada por Don Baltasar, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Comisaría General de Policía Judicial, relativa a que el trienio que perfeccionó el día septiembre del año 2003, le sea retribuido con la cantidad correspondiente a la categoría de Inspector (Grupo A), con los derechos económicos y administrativos inherentes a dicho reconocimiento y desde la fecha en que tuvo lugar. Segundo.- El Abogado del Estado interesa la inadmisibilidad del Recurso con fundamento en que mediante Acuerdo de reconocimiento de trienio de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 1 de septiembre del año 2003, se reconoció al recurrente su noveno trienio en el Grupo B (Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía), el cual aceptó y dejo firme el Acuerdo en cuestión, por lo que la Resolución que ahora se recurre simplemente cumple y se

Página 3 de 5 remite a lo decidido en septiembre del año 2003. La causa de inadmisión anterior va a ser rechazada, toda vez que la Resolución impugnada, en la medida en que, al analizar en cuanto al fondo si el solicitante tiene o no derecho a perfeccionar su noveno trienio en el Grupo A, impide considerar que dicha Resolución es confirmación o reproducción de otra anterior consentida y firme. Tercero.- La pretensión del recurrente es que se anule la Resolución impugnada y se reconozca su derecho a que se compute el trienio que perfeccionó con fecha 1 de septiembre del año 2003, como del Grupo A, y ello con los efectos económicos y administrativos correspondientes, alegando en síntesis que por Resolución de 15 de octubre del año 2001 se convocó proceso selectivo de ascenso a la Escala Ejecutiva, Segunda Categoría, del Cuerpo Nacional de Policía, participando en dicho proceso y superando todas las pruebas y fases, siendo ascendido a la categoría de Inspector por Resolución de 8 de abril del 2005, y que cuando el 1 de septiembre del año 2003 le fue reconocido el noveno trienio en el Grupo B, estaba realizando el curso de ascenso y tenía la condición de Inspector en prácticas, añadiendo que el curso de formación profesional ya está realizado con anterioridad, tratándose no de un curso, sino de un curso con dos años de formación selectivos, y que superados dichos cursos selectivos, es citado expresamente para realizar las prácticas correspondientes, de forma que si ya no tiene que superar más cursos, sino demostrar que ha adquirido los conocimientos suficientes durantes los dos años referidos, ese último período debe ser considerado conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero. La Administración demandada se opone a la anterior pretensión, argumentando que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, durante la realización del curso de formación profesional a cualquier categoría inmediatamente superior (promoción interna), no son nombrados ni tienen la consideración de funcionarios en prácticas, sino que son funcionarios en activo que desempeñan las funciones propias de la categoría a la que pertenecen y que realizan un curso o periodo de formación, por lo que en el momento en el que le fue reconocido el trienio el recurrente era funcionario del Grupo B. Cuarto.- Para empezar conviene dejar sentado que el recurrente, que era Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía, cursó estudios de ascenso por promoción interna a la Escala Ejecutiva, categoría de Inspector, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria aprobada por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de octubre del año 2001. La base 7.1 de la mencionada convocatoria, establecía que los aspirantes debían realizar un curso de formación profesional, de carácter selectivo, que tiene una duración de dos cursos académicos, y posteriormente un módulo de formación en el puesto de trabajo. El recurrente realizó el primero de los dos cursos académicos en la modalidad de enseñanza a distancia, desde el 7 de octubre del 2002 hasta finales de julio del 2003. El segundo curso lo realizó en fase presencial en el Centro de Formación desde el 15 de septiembre del año 2003 hasta el 31 de agosto del año 2004, siendo este último mes el del permiso anual reglamentario. Por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 23de julio del año 2004, se acordó convocar a la realización del Módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, entre otros, a los Subinspectores que han superado en exámenes ordinarios los cursos de formación profesional, desde el 1 de septiembre del año 2004 hasta su nombramiento como funcionarios de carrera del Cuerpo Nacional de Policía, categoría de Inspector, efectuada por Resolución de 1 de abril del año 2005. La cuestión planteada radica en determinar si el trienio que el recurrente perfeccionó el día 1 de septiembre del año 2003 cuando aun no había comenzado el segundo de los dos cursos académicos del curso de formación

Página 4 de 5 profesional (y no por tanto cuando estaba realizando el Módulo de formación práctica) correspondiente al proceso selectivo de ascenso por promoción interna a la Escala Ejecutiva - categoría de Inspector - debe computarse como perfeccionado en la referida categoría, o por el contrario, debe reconocérsele en la categoría de procedencia esto es, Subinspector, tal y como ha efectuado la Administración. Dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencias de 6 de febrero de 1998, 17 de marzo de 1999 y 11 de abril del 2000, y esta Sección Tercera ha seguido esa doctrina en sus Sentencias de 7 y 17 de mayo del año 2007 (Recursos números 1071/2005 y 1301/2005), y a tal doctrina ha de estarse ahora por razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación e interpretación de las normas. Las resoluciones judiciales mencionadas parten de que la solución a la controversia vendrá determinada por la respuesta que se adopte en relación a una cuestión previa, como es la calificación jurídica de la relación que une a la Administración con el funcionario que, participando en un proceso de promoción interna, se encuentra realizando el curso de formación profesional, superado el cual, obtiene la efectiva promoción (que es el caso en el que se halla el demandante). Las Sentencias referidas coinciden con el actor en que, en función de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas complementarias de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, a un aspirante que va a ingresar al servicio de la Administración, después de seguir el preceptivo periodo de prácticas posterior a la superación de unas pruebas de acceso a la Función Pública, debe reconocérsele a efectos de antigüedad, tras ser nombrado funcionario de carrera, aquel lapso temporal en prácticas, período que debe imputarse al Cuerpo o Categoría al que haya accedido tras haber superado una oposición. Sin embargo, es preciso poner de relieve que esta cuestión no es la controvertida en este proceso, y ni tan siquiera es equiparable a ella, pues dicho precepto alude a un supuesto de hecho concreto como es permitir el cómputo de determinados periodos de tiempo a fin de consolidar un grupo de tres años que posibilite la perfección de un trienio, pero esto no resuelve otra cuestión que, aunque relacionada, es claramente distinta, y que es la relativa a las condiciones precisas para perfeccionar un trienio en una determinada Categoría. En otras palabras, es preciso disociar la términos reconocimiento de servicios prestados a efectos de la perfección de un trienio, y perfeccionamiento del trienio en un determinado Grupo. En este punto es preciso referirse a la existencia de la normativa específica que regula el ingreso y formación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, cuyo artículo 9 establece, cuando se refiere al ingreso por oposición libre en las categorías de Policía e Inspector de Policía, que durante todo el tiempo que dure su período formativo, dichas personas tendrán la consideración de funcionarios en prácticas. Sin embargo la norma omite tal consideración de funcionarios en prácticas para el personal que accede a las categorías previstas en el artículo 13.2 por el turno de promoción interna (antigüedad selectiva o concursooposición). El hecho de que los participantes en el curso de formación profesional previsto en el sistema de promoción interna no sean considerados como funcionarios en prácticas no obedece, en nuestra opinión, a un mero olvido del legislador sino que responde a una concreta finalidad, que no es otra que la de poner de relieve que ese período de tiempo, en el que se realiza el tan mencionado curso, no es más que una situación ordinaria dentro de la condición de funcionario que ya ostenta, con anterioridad a su realización, el participante en dicho curso, pues es precisamente la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía la que le posibilita la partición en el proceso de promoción interna que nos ocupa. Esta conclusión nos sitúa en el umbral de la solución a adoptar respecto a la controversia suscitada. En efecto, conforme determina el artículo 23.2.b) de la Ley 39/1984 (introducido por la Disposición Adicional séptima de la Ley

Página 5 de 5 21/1993, de 29 de diciembre), aplicable conforme al artículo 3 del Real Decreto 311/1988, modificado en parte por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, las retribuciones del personal al servicio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando un funcionario cambie de adscripción a un Grupo de clasificación determinado antes de perfeccionar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo Grupo; ahora bien, éste no es el supuesto que aquí nos ocupa pues, como ya hemos dicho, cuando el demandante perfeccionó el trienio, no había adquirido aún la categoría de Inspector, esto es, de miembro de la Escala Ejecutiva, Grupo A, sino que aún pertenecía a la Escala de Subinspección. En otras palabras, los trienios se perfeccionan y perciben según el índice correspondiente al Grupo o Escala al que se pertenece en el momento de su perfeccionamiento lo que, aplicado al supuesto de autos, conduce a entender ajustada a Derecho la Resolución recurrida pues, durante el curso de formación profesional tan citado, el demandante ostentaba la condición de funcionario de la Escala de Subinspección, y en tal condición se le reconoció el trienio que perfeccionó el día 1 de septiembre del año 2003. Quinto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.. Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación, Fallamos Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Baltasar contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior de fecha 29 de abril del año 2005, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, por ser conforme a Derecho, todo ello sin costas. Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con los autos principales, al órgano administrativo de origen. Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás. Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.