MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010. Voto Nº 860-10



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Resolución Nº SETENA

Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 860-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil diez Denuncia interpuesta por ALFONSO ATIENZA MOLINERO, pasaporte español BF cero cinco tres ocho uno cinco, contra TODO AMERICANO SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres- ciento unoquinientos treinta y nueve mil quinientos setenta; por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994 http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2010-8/voto860.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 860-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cincuenta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil diez Denuncia interpuesta por ALFONSO ATIENZA MOLINERO, pasaporte español BF cero cinco tres ocho uno cinco, contra TODO AMERICANO SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres- ciento unoquinientos treinta y nueve mil quinientos setenta; por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el veinticuatro de junio del dos mil nueve, el señor ALFONSO ATIENZA MOLINERO interpuso formal denuncia contra TODO AMERICANO S.A. argumentando en síntesis: (...) ( ) (folios 1 y 2). Aporta como prueba los documentos que se encuentran visibles a folios 9 y 10 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las quince horas seis minutos del dieciséis de marzo del dos mil diez, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios 24 y 25). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas con treinta minutos del once de mayo del dos mil diez, con la participación de ambas partes según consta a folios 27-42. CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto, se tiene por demostrado: 1- Que el veinticuatro de abril del dos mil nueve, el señor Alfonso Atienza Molinero, adquirió de la denunciada TODO AMERICANO S.A., una refrigeradora marca Kenmore, una lavadora automática, un horno de microondas marca General Electric, una cocina en Vitro blanca marca Whirpool y una plancha marca Black & Decaer, por un monto de quinientos setenta y ocho mil colones ( 578.000). (folios 9 y 10). 2- Que al consumidor se le otorgó por parte de la denunciada seis meses de garantía sobre los artículos eléctricos adquiridos por el consumidor. (folio 10). 3- Que la refrigeradora y la cocina presentaron problemas de funcionamiento. (folios 35-37). 4- Que la cocina y la refrigeradora no han sido reparadas. (folios 28, 35-37). SEGUNDO. Hechos no probados: Ninguno de relevancia para el esclarecimiento de este caso. TERCERO. Derecho aplicable: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un aparente incumplimiento de las condiciones de garantía, en los términos así previstos por los incisos g) y l) del artículo 34 en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472. CUARTO. Asunto previo: Antes de analizar el fondo del asunto resulta importante aclarar por parte de esta Comisión, que las manifestaciones vertidas en la comparecencia oral y privada por el señor Franck Fernándo Córdoba Álvarez, se tienen por no establecidas, ello de conformidad con la prevención realizada por el órgano director del procedimiento de aportar en un plazo de diez días personería que acreditara su representación (folio 27). Lo anterior, en virtud de que el señor Córdoba Álvarez incumplió con tal prevención, por lo que no se pudo constatar su calidad de 2

representante legal de la empresa denunciada. QUINTO. Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre ambas partes, toda vez que el veinticuatro de abril del dos mil nueve, el señor Alfonso Atienza Molinero, adquirió de la denunciada TODO AMERICANO S.A., una refrigeradora marca Kenmore, una lavadora automática, un horno de microondas marca General Electric, una cocina en Vitro blanca marca Whirpool y una plancha marca Black & Decaer, por un monto de quinientos setenta y ocho mil colones ( 578.000). (folios 9 y 10). Cabe indicar, que por los electrodomésticos mencionados la accionada otorgó garantía al consumidor de acuerdo con lo establecido por el artículo 43 de la ley 7472 así como el artículo 44 del reglamento de la citada ley, por un periodo de seis meses. En este sentido, se puede observar la factura de compra 307 visible a folio 10 del expediente administrativo, donde constan los seis meses de garantía sobre los electrodomésticos adquiridos por el consumidor. Por otro lado, también quedó acreditado para este órgano que la cocina y la refrigeradora presentaron problemas de funcionamiento los cuales no fueron solucionados (folios 28, 35-37). SEXTO. Sobre el incumplimiento de la garantía: El consumidor indicó en el escrito de denuncia y en la comparecencia oral y privada, que tanto la cocina como la refrigeradora presentaron problemas de funcionamiento. La cocina en cuanto al horno el cual no funcionaba y la refrigeradora en virtud de que sólo congelaba (folio 28). Por otro lado, la testigo de cargo sobre los problemas de funcionamiento indicó: ( ) La cocina se le fundió parece ser la tarjeta y entonces por eso el horno no funciona. Y la nevera no sabemos que es exactamente lo que pudo haber sido. Parece que fue el filtro pero no sabemos que es ( ). (folio 36). Ahora bien, para este órgano quedó demostrado, que la denunciada otorgó garantía sobre los electrodomésticos adquiridos por un periodo de seis meses, ello según consta en la factura de compra visible a folio 10 del expediente administrativo. Aunado a lo anterior, el consumidor manifestó que a pesar de los problemas de funcionamiento presentados por la cocina y la refrigeradora, estos no fueron reparados por parte de la empresa accionada. Sobre el particular el denunciante en la comparecencia oral y privada apuntó: ( ) la refrigeradora que ya había tenido varias averías ( ) y hasta la fecha pues estoy pagando las consecuencias de esto porque no he podido usar el horno y la refrigeradora solamente congela y no funciona como es debido ( ). (folio 28). Con base en lo anterior para esta Comisión quedó debidamente demostrado, que la empresa denunciada ha incumplido con su deber de garantía al denunciante. Ahora bien, dentro del caso que nos atañe, la accionada no demostró que los problemas que presentaba la refrigeradora y la cocina se debieran a una mala manipulación por parte del consumidor. Tal circunstancia, tuvo que ser acreditada dentro de la etapa procesal oportuna, establecida para ese efecto como lo es la comparecencia oral y privada. Debe indicarse al respecto que nunca existió un descargo de la prueba aportada por el denunciante. Por el contrario la prueba documental y testimonial aportada por el consumidor refuerza el hecho de que existían problemas de funcionamiento en cuanto al horno de la cocina y la función de enfriamiento de la refrigeradora (ver folios 28, 35-37). Con base en lo anterior, resulta oportuno estudiar las condiciones de garantía ofrecidas al consumidor, a efectos de establecer si el comerciante ha cumplido con la obligación establecida en el inciso g) del artículo 34, en relación con el numeral 43, ambos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Dentro de este tema, hay que recordar que en el caso en estudio, el consumidor adquirió en su momento una cocina y una refrigeradora, con la expectativa de que las especificaciones y calidad de las mismas eran las óptimas; aunado a este hecho, la accionada no presentó prueba para establecer que los hechos denunciados son inexactos o inexistentes. De este modo, se tiene como no probado que la denunciada hayan cumplido en su momento con la obligación de otorgar garantía contraída con la denunciante, sea reparando la cocina y la refrigeradora, cambiándolas por otras de iguales características o en su defecto realizando la devolución del dinero cancelado por el bien; y sobre este punto tenemos entonces que el consumidor aportó al expediente prueba suficiente para comprobar su dicho, todo lo anterior basado en el principio de la de la buena fe en los negocios. Sobre este mismo tema de la garantía, resulta necesario indicar, que el comerciante está en la 3

obligación no solo de otorgar garantía de funcionamiento, si no además, garantía por idoneidad, sea que el artículo que adquiere el consumidor sea idóneo, es decir que permita utilizar y desempeñar de forma adecuada las funciones para las que fue creado, en otras palabras, que el funcionamiento se de, de conformidad con la naturaleza del bien. Partiendo de lo expuesto, según se desprende del elenco probatorio de cita, el bien base de esta litis no cumple con las condiciones y exigencias de funcionamiento necesarias, toda vez que los bienes que se le vendieron al consumidor presentan problemas en cuanto al funcionamiento del horno (cocina) y la función de enfriamiento (refrigeradora) que afectan el funcionamiento, hecho que se determinó con certeza según prueba testimonial que fue correctamente evacuada en la etapa procesal respectiva (folios 35-37), y que por consiguiente lleva a este Órgano a concluir, que la cocina y la refrigeradora adquiridas por el accionante no cumplieron con las condiciones de idoneidad que debe garantizar el comerciante al consumidor, es decir con el funcionamiento adecuado de conformidad con la naturaleza del bien, razón por la cual, en criterio de esta Comisión, es evidente que el comerciante ha incumplido con el deber de garantía establecido en el artículo 34 incisos g) y l), en relación con el artículo 43 de la Ley 7472. Con base en lo anterior y siendo que el bien adquirido por el consumidor no cumple con las condiciones de idoneidad, es que debe ordenarse la devolución del dinero pagado. SÉPTIMO. Establecido lo anterior, es por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, en cuanto al incumplimiento de garantía, toda vez que con su actuar, la parte accionada incumplió con los ordinales 34 incisos g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 y por ende, se le impone de conformidad con el artículo 57, inciso b) y 59 de la misma Ley, la sanción correspondiente. Esta se gradúa aquí en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento como la participación del infractor en el mercado de la venta de electrodomésticos, por lo que se fija la sanción a cada una de las denunciadas en el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.751.500.00), correspondientes a diez veces el salario mínimo establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos fue de ciento setenta y cinco mil ciento cincuenta colones ( 175.150,00). Igualmente, se ordena a la denunciada, proceder a devolver la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL COLONES EXACTOS ( 390.000), correspondientes al valor de una cocina en Vitro Blanca Whirpool cuyo valor era al momento de la compra de ciento cuarenta mil colones ( 140.000) y un refrigeradora marca Kenmore cuyo valor al momento de la compra era de doscientos cincuenta mil colones ( 250.000), contra la entrega de estos electrodomésticos por parte del consumidor. Dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de la accionante, situado en Montelimar de la Escuela Santa Mónica 100 metros al este casa esquinera blanca y vino. POR TANTO 1- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por ALFONSO ATIENZA MOLINERO contra TODO AMERICANO, S.A., por incumplimiento de garantía, según lo establecido en los artículos 34 incisos g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No.7472, del 20 de diciembre de 1994 y por lo tanto: a) Se ordena a la denunciada devolver la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL COLONES EXACTOS ( 390.000,00), correspondientes al valor de compra de una cocina en Vitro Blanca Whirpool, de ciento cuarenta mil colones ( 140.000,00) y una refrigeradora marca Kenmore, de doscientos cincuenta mil colones ( 250.000,00), contra la entrega de estos electrodomésticos por parte del consumidor, en el domicilio de la accionante, situado en Montelimar de la Escuela Santa Mónica 100 metros al este casa esquinera blanca y vino. b) Se le impone la sanción de pagar a cada una de la denunciada el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.751.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la 4

Administración Pública. 2- En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación al señor JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GÓMEZ, representante legal de TODO AMERICANO, S.A. cédula de identidad uno- doscientos setenta y ocho- trescientos noventa y cinco, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) a) Se ordena a la denunciada devolver la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL COLONES EXACTOS ( 390.000,00), correspondientes al valor de compra de una cocina en Vitro Blanca Whirpool, de ciento cuarenta mil colones ( 140.000,00) y una refrigeradora marca Kenmore, de doscientos cincuenta mil colones ( 250.000,00), contra la entrega de estos electrodomésticos por parte del consumidor, en el domicilio de la accionante, situado en Montelimar de la Escuela Santa Mónica 100 metros al este casa esquinera blanca y vino. b) Se le impone la sanción de pagar a cada una de la denunciada el monto de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.751.500,00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado, debiendo aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, debe remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros al oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1312-09. 5