SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES EXPEDIENTE N : 00116-2010-0-2601-FC-01 DEMANDANTE : SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL MIXTA DE TUMBES DEMANDADO AGRAVIADA MATERIA : RUBEN PAUL GOICOCHEA HERRERA : ANALINA CEDILLO VARGAS : VIOLENCIA FAMILIAR RESOLUCIÓN NÚMERO: DOCE Tumbes, dieciocho de abril del año dos mil once.- VISTOS; en audiencia pública y, con el Acta de Vista de la Causa que antecede; I. ASUNTO: Es materia del grado, la apelación interpuesta por la señora Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Tumbes contra la sentencia (resolución número nueve) de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, obrante de folios setentitrés a setentiséis, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado en Familia-Civil de Tumbes, que declara INFUNDADA la demanda de VIOLENCIA FAMILIAR MALTRATO PSICOLÓGICO, que interpuso contra RUBEN PAUL GOCICOCHEA HERRERA en agravio de su conviviente ANALINA CEDILLO VARGAS; solicitando su revocatoria y en su lugar se la declare Fundada. II.- SUSTENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
2.1. Sostiene la apelante, que la sentencia impugnada se basa en criterios subjetivos, argumentándose en el quinto considerando que la pericia psicológica por si sola no crea convicción respecto a la existencia del daño psicológico grave, que además no ha podido ser confrontada con otro medio probatorio dada la conducta de los justiciables de hacer caso omiso a las notificaciones. 2.2. Así, advierte que la Juzgadora ha inaplicado lo que establece la normatividad especial contemplada en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26260 Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, que prescribe en el artículo 29º que Los certificados de salud física y mental que expidan, el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, tienen valor probatorio en los procesos sobre violencia familiar ; lo que significa que la pericia psicológica practicada a la víctima es prueba del hecho de violencia familiar y por ende de la afectación psicológica, a lo que se suma la existencia de la Ocurrencia de Calle Común Nº 100 transcrita en el referido atestado policial, no siendo necesario contar con la declaración de la víctima porque en la referida pericia se detalla con precisión los hechos de violencia. 2.3. Alega también, que la A quo no ha valorado los medios probatorios en su conjunto mediante la apreciación razonada, conforme a lo dispuesto en el artículo 197º del Código Procesal Civil, pues sólo se ha basado en forma aislada al hecho que la víctima no asistió a brindar su declaración, constituyendo ello una apreciación parcial de lo actuado en el proceso. 2.4. Señala asimismo, que la inconcurrencia del demandado a brindar su declaración, tanto a nivel preliminar como en sede judicial y al tener la condición de rebelde, no significa que su conducta omisiva le favorezca, pues
por el contrario la declaración de rebeldía causa presunción relativa de verdad de los hechos expuestos en la demanda. 2.5. Finalmente, refiere que el proceso de violencia familiar es un proceso sui géneris y netamente tuitivo o protector, caracterizado por el mínimo de formalismos, conforme lo establece el inciso d) del artículo 3 de la referida Ley, que requieren de la sensibilidad humana de los juzgadores, quienes en aplicación de su función tuitiva deben resolver en forma razonable este tipo de casos. III.- FUNDAMENTOS: 3.1. El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, conforme se señala en el artículo 364º del Código Procesal Civil. 3.2. El presente proceso ha sido promovido por la representante del Ministerio Público, quien básicamente denuncia la existencia de maltrato psicológico que el demandado Rubén Paúl Goicochea Herrera habría ejercido en agravio de su conviviente 1 Analina Cedillo Vargas y señala que la agresión es corroborada con la pericia psicológica de la citada agraviada quien presenta signos de maltrato psicológico caracterizado con tensión, preocupación y reacción ansiosa leve a moderado, asociado a trato inadecuado por esposo acentuándose los conflictos de pareja y afectando la dinámica familiar. 3.3. Tramitada la litis con arreglo a ley, con fecha dieciocho de febrero de dos mil once el Juzgado Transitorio Especializado en Familia-Civil de Tumbes, 1 La agraviada en su denuncia policial y en la Pericia Psicológica consigna su estado civil casada, sin embargo, no ha acreditado tal condición.
ha expedido sentencia declarando infundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico incoada contra Rubén Paúl Goicochea Herrera en agravio de su conviviente Analina Cedillo Vargas, pues ha concluido que no se ha llegado a determinar que la agraviada haya sido víctima de violencia familiar por parte del demandado toda vez que, únicamente, de la ocurrencia policial se advierte la discusión suscitada entre ambos por un USB que ella le había cogido, sin embargo, no obra declaración a nivel policial de la agraviada ni del hoy demandado, pese a sus reiteradas notificaciones; por lo que, el solo Protocolo de Pericia Psicológica Nº 03132-2009-PSC, practicado a la agraviada no le genera convicción respecto a la existencia de un daño psicológico grave, a raíz de la inconducta de parte del demandado, radicando, al parecer, el problema en la supuesta infidelidad del emplazado, respecto de la cual doña Analina Cedillo Vargas ha adoptado una posición persecutoria y nada asertiva; señalando, finalmente, que la aludida pericia psicológica no ha podido ser confrontada con otro medio probatorio alguna debido a la inconcurrencia de ambos justiciables ante el llamado del juzgado, lo que era necesario para resolver el conflicto. 3.4. De la revisión minuciosa del presente proceso, se verifica que para dilucidar el punto controvertido señalado en la etapa procesal correspondiente 2, la Juez de la causa admitió como medios probatorios únicamente los ofrecidos por la representante del Ministerio Público, en calidad de demandante, consistente en el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 003132-2009-PSC y demás actuados contenidos en el Atestado Nº 021-09-XVIII-DITERPOL- 2 Ver Audiencia Única de fs. 50 a 52.
T/CPNP-MUJ, no así de la parte demandada pues, por su calidad de rebelde, ésta no ofreció medio de prueba alguno; además, de oficio, dispuso la evaluación psicológica a la que debería someterse el demandado Rubén Paúl Goicochea Herrera a fin de determinar sus rasgos de personalidad y carácter, para lo cual debía apersonarse al Consultorio del Psicólogo, en el plazo de tres días, con tal fin. 3.5. Se observa de las constancias obrantes a fojas 53, 54, 60 y 61, que el demandado Goicochea Herrera, no obstante haber sido válidamente notificado para su evaluación psicológica hizo caso omiso al mandato judicial, en virtud de lo cual, por resolución de fecha cinco de enero del año en curso, inserta a fojas 67, se prescindió de dicho medio probatorio, disponiéndose merituar esta conducta en su oportunidad. 3.6. El Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6712-2005-PHC/TC: ( ) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen derecho a la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa ( ) ; criterio que encuentra concordancia con lo dispuesto en el artículo 196º del Código Procesal Civil. 3.7. En el caso materia de grado, se verifica que el único medio probatorio actuado es el relacionado al Protocolo de Pericia Psicológica Nº 003132-2009-PSC, inserto de fojas cuatro a seis, practicado por el Instituto Médico
Legal de Tumbes; y, si bien, éste ostenta valor probatorio, a tenor de lo prescrito en el artículo 29º de la Ley Nº 26260 Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, como lo señala la parte apelante, ello sólo es respecto del estado de salud física y mental del evaluado, en este caso, de la agraviada Analina Cedillo Vargas, sin que pueda corroborar por si solo que en efecto el diagnóstico arribado sea consecuencia de maltrato psicológico sufrido por parte de su conviviente Rubén Paúl Goicochea Herrera, más aún si de la indicada pericia psicológica no fluye que el comportamiento de éste haya sido grave y/o reiterado, pues sólo se denuncia el hecho concreto acaecido el nueve de agosto de dos mil nueve, a lo que se auna la inconcurrencia de la agraviada al juzgado a ratificarlo, pese a estar válidamente notificada. 3.8. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que según el inciso b) del artículo 2 del Decreto Supremo 006-97-JUS que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, se entiende por violencia familiar: cualquier acción u omisión que causa daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual que se produzcan entre Convivientes. 3.9. Siendo esto así, el Colegiado verifica que el criterio de la juzgadora se ciñe al mérito de los autos, al no haberse acreditado que el demandado haya ocasionado daño psicológico a la agraviada; en consecuencia, la pretensión incoada por la representante del Ministerio Público efectivamente merece ser desestimada. III. DECISIÓN DE LA SALA:
Por las consideraciones glosadas, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, por unanimidad, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, obrante de folios setentitrés a setentiséis, que declara INFUNDADA la demanda de VIOLENCIA FAMILIAR MALTRATO PSICOLÓGICO, interpuesta por la Segunda Fiscalía de Familia contra RUBEN PAUL GOCICOCHEA HERRERA en agravio de su conviviente ANALINA CEDILLO VARGAS, con lo demás que contiene. Actuó como Juez Superior Ponente, la doctora Mirtha Elena Pacheco Villavicencio. Firmaron los señores Jueces Superiores Vizcarra Tinedo, Guillermo Felipe y Pacheco Villavicencio.. Secretario de sala: Emma del Pilar Zarate Vite.