CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

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SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 49163 CAUSA Nº69.787/13 - SALA VII- JUZGADO Nº 77 En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados Richter, Livia Jenny Carolina c/ Centro de Nutrición y Estética S.A. y otros s/ Despido, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Estética S.A. y contra Cheja I.- A fs.4/14 se presenta la actora e inicia demanda contra Centro de Nutrición y Villar Olga Susana, Maria Luisa Bordón, Cheja Maria Leonor y Guillermo Sion, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo. Señala que ingresó a laborar a las órdenes de los demandados el 7/2/12, realizando tareas de telemarketer. Denuncia una deficiente registración en relación a la categoría, persecución laboral de su superior, cambio de sede laboral y negativa de tareas. Detalla que no se recibió la documental que acreditaba su estado de embarazo y que debido a la falta de entrega de los recibos de sueldo, le fue denegado el carnet de la obra social y la correspondiente atención médica. injuriada y despedida. Luego de un fluido intercambio, telegráfico, la actora se considera gravemente A fs. 56/58, 108/111, y 114/116 las demandadas Olga Susana Villar, Maria Leonor Cheja y Guillermo Sion Cheja, contestan demandada y realizan una pormenorizada negativa de las cuestiones planteadas en el escrito de inicio. A fs. 94/113 Centro de Nutrición y Estetica S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos. La demandada Maria Luisa Bordon no contesto demanda por lo que se la consideró incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. (fs. 105). La sentencia de primera instancia obra a fs. 319/321, en la cual el a-quo, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido desfavorable a las principales pretensiones de la actora. Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte actora (fs.323/327), y por el perito contador (fs. 331) quien cuestiona la regulación de sus honorarios. II- Se agravia la parte actora y sostiene que el sentenciante ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, y pretende la modificación del fallo y se haga lugar a la demandada interpuesta. Adelanto que la pretensión del apelante ha de tener favorable acogida. En primer lugar deseo señalar, que no me pasa desapercibida la rebeldía confesional de autos (fs. 208), pero sin perjuicio de ello corresponde que tenga en cuenta las

pruebas desvirtuantes de las afirmaciones de los hechos consignados en la contestación de demandada. Sentado ello, en según lugar, considero según las particulares circunstancias del caso, que las intimaciones telegráficas deben ser analizadas en su conjunto y no aisladamente. Por lo tanto, tengo para mí, que las intimaciones de la actora que luego concluyeron con la denuncia del contrato de trabajo, no se han limitado a las expuestas en la última misiva, sino que son aquellas, que han surgido a lo largo del intercambio telegráfico. En este punto cabe resaltar los dichos de los testigos Reynot (fs. 261) y Prado (fs. 285), en tanto dan cuenta de que la actora ha sido cambiada de sede laboral, que había una política empresarial, de cansar a los dependiente para forzar una renuncia para así evitar el despido dispuesto por el empleador, una de ellas -Prado- en el último año recuerda que se buscaban cualquier tipo de excusas para apercibir a la gente porque se consideraba que si a perna tenía tres apercibimientos se consideraba un despido con causa ( ) la política era reducir personal ( ) que eso lo sabe porque era una política bajada de dirección y la dicente compartía esa mesa chica y después se bajaba a supervisión. Los dichos de las testigos, también son coincidentes en cuanto, la demandada era reticente a recibir los certificados médicos o documentación que justificara las inasistencias de los trabajadores. Aclaran también que los días sábados había personal habilitado para recibir este tipo de documental, como cualquier día de la semana, con lo cual la argumentación esgrimida por la demandada, en el telegrama de fecha 12 de octubre de 2012, cae al no haber un sustento fáctico que permita concluir la imposibilidad de la empleadora de recibir los certificados médicos. En relación a lo expuesto, cabe destacar que no hay discusión en cuanto la demandada, no ha recibido los certificados, que le fue modificada la sede laboral a la actora (ver C.D. de 27/08/12), que la actora se encontraba embarazada, ya que así lo notifica con el telegrama de fecha 19/09/12, y es corroborado por los testigos que dan cuenta de que la noticia del embarazo era sabida por los demandados, y que ello incrementó la persecución y los problemas laborales de la trabajadora. En este sentido, sobrevuela el decisorio la sensación de que la demandada desarrollaba una política de exclusión en situaciones similares y si bien esto no es definitorio no puede desdeñarse como elemento integrativo del escenario de los hechos. Tengo para mí, en el presente caso, por acreditadas las denuncias realizadas por la trabajadora, en relación a la persecución laboral sufrida, el cambio intempestivo de su sede de prestación de tareas, la falta de pago de los salarios del mes de septiembre sin justificación alguna, ya que se encuentra acreditada la reticencia de la demandada a recibir la documentación que justifica las inasistencias.

Por todo ello y admitida la existencia de estos incumplimientos que son suficientemente graves para configurar causales de despido (art. 242 y 246 L.C.T.) por la actora: resulta innecesario me explaye respecto de la gravedad de las demás, toda vez que la acreditación de solo una de las injurias invocadas por el trabajador a los efectos de considerarse despedido resulta suficiente para justificar la mediada y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente ( en similar sentido S.D. 39.710 del 03/06/11 Scarcella c- Casino de Buenos Aires). Por los argumentos expuestos propongo revocar el fallo y hacer lugar al reclamo indemnizatorio ya que el despido dispuesto por la trabajadora ha sido por justa causa. III- A diferencia de lo antes señalado, advierto que no se encuentra acreditada la irregularidad registral de la actora en relación a su categoría laboral, ya que los dichos de los testimonios glosados a la causa son sumamente genéricos en este aspecto, al no realizar una descripción que permita si quiera indiciariamente concluir la existencia de una incorrecta registración. Por lo expuesto propongo confirmar el fallo en este punto, lo cual conduce al rechazo del reclamo en base a los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. IV- Para determinar la cuantía de los montos reclamados, he de tomar como válida la remuneración de $3.092 según lo informado por el perito contador a fs. 271 vta. Ya que no hay en el expediente, prueba alguna de indique la incorrecta registración de la trabajadora. Es consecuencia de lo expuesto que el reclamo por indemnización por antigüedad, preaviso, salario mes de septiembre, integración mes de despido, días de octubre, vacaciones proporcionales, SAC segundo sem 2012 (proporcional), tendrán favorable acogida ya que no se encuentra en autos prueba alguna que acredite el pago de los mismos, por cuanto para demostrar cualquier pago salarial es necesaria la presentación de los recibos de ley (art. 138 a 142 de la Ley de Contrato de Trabajo; en sentido similar, esta Sala en autos De León, Félix Osvaldo c/ Lilien, Horacio s/ Despido S.D. 35.221 del 20/06/01). V- En cuanto a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, en el caso de autos se aprecian cumplidas las exigencias previstas en la norma: 1) la demandada fue oportunamente intimada a abonar las sumas correspondientes a indemnizaciones propias del distracto (v. despacho telegráfico 15/10/12); y 2) la trabajadora se vio obligada a litigar judicialmente para perseguir el cobro de las indemnizaciones referidas debido a la conducta de reticencia a abonar dichos conceptos asumida por la accionada (en igual sentido, esta Sala en autos: "Aguilar, José María c/ Sistemas Temporarios S.A. s/ Despido"; S.D. 36.116 del 25.4.02; en: "Florio, Mirta Ester c/ Brewda Construcciones S.A. s/ Despido", S.D. 36.459 del 27.12.02; en: "Parra, María Gabriela c/ Siembra AFJP SA s/ Despido", S.D. 37.090 del 29.10.03; y en Braun, Ana María del Carmen c/ Laboratorios Lacefa SA. s/ Despido ; S.D. 37.535 del 17.05.04).

Por lo expuesto propongo hacerle lugar a este reclamo. VI- En relación al art. 45 de la ley 25.345, debo recordar que el art. 45 de la ley 25.345 agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto:...si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos... dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último.... A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos... dentro de los 30 (treinta) días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo. He resuelto antes de ahora que resulta por prematura la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado). Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de decretos y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados, y 4) de necesidad y urgencia.- De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver Elementos de Derecho Constitucional Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley. Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines ( S.R.L. Narden Argentina Fallos, 280:18 y Gravano, Fallos, 283:98). Por lo antes analizado, y teniendo en cuenta que no se ha hecho entrega de los certificados art. 80 L.C.T., propongo hacer lugar a la multa establecida en el art. 45 de la ley 25.345.

Liquidación. Indemn. Art. 245 $3.092- Indemn. Sust. Preaviso. $3.092- Integración mes de despido $1.546- Salario mes de septiembre $3.092 Dias mes de octubre $1.546- Vacaciones proporcionales. $1.153,93- Art.2 ley 25.323 $3.865- Art. 45 ley 25.345 $9.276- S.A.C. proporcional seg. Sem $1.030,66- Total $27.693,59- Suma que devengara intereses según lo ha establecidos la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro, por mayoría; en un nuevo criterio en cuanto a la tasa de interés a aplicar (tasas nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 29 a 60 meses) Acta 2601 (21/05/2014) con el alcance fijado por el acta 2630 del 3 de mayo de 2016. VII- en relación a las personas físicas demandadas advierto al igual que el sentenciante que la demandada, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 65 de la L.O. ya que no justifica de modo alguno la razón por la cual pretende que los mismos sean responsables. VIII- Atento lo normado en el art. 279 propicio fijar los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en un 14% y los de la actora en un 17%, los del perito contador en un 8%, porcentajes a calcularse sobre el nuevo monto de condena propuesto. IX - En caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada resulten a cargo de la demandada vencida y se regulen honorarios a la representación letrada de la actora en el 35% y demandada en el 25%, de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO: por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: no vota (art. 125 ley 28.345). A mérito de lo que resulta del presente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el fallo apelado y condenar a Centro de Nutrición y Estética S.A. a abonar a Richter Livia Jenny Carolina la suma de $ 27.693,59 (veintisiete mil seiscientos noventa y tres pesos con cincuenta y nueve centavos), más intereses según se han fijado en el respectivo considerando. 2) Fijar los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en un 14% (catorce por ciento) y los de la actora en un 17% (diecisiete por ciento), los del perito

contador en un 8% (ocho por ciento), porcentajes a calcularse sobre el monto de condena. 3) Declarar las costas de alzada a cargo de la demandada vencida. 4) Regulen honorarios a la representación letrada de la actora en el 35% (treinta y cinco por ciento) y demandada en el 25% (veinticinco por ciento), de los determinados para la instancia anterior. 5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase.