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Acuerdo (fs.58). 4.- Se agravia la actora en cuanto considera que la resolución dictada en primera instancia no resulta suficiente para resguardar su derecho a la salud, poniéndose en grave riesgo su vida. Manifiesta que no cuenta con recursos económicos para afrontar el pago de la diferencia de costos que pudiera existir entre el presupuesto del Sanatorio Parque y los aranceles que supuestamente estuvieran acordados con prestadores contratados por OSECAC. Y que desconoce si existe algún prestador con el que OSECAC tuviera convenio para realizar esa cirugía compleja y tampoco se conocen sus valores de los aranceles pactados. Entiende que lo importante no es el prestador sino que se autorice la cobertura integral de la prestación médica que requiere la actora para resguardar su salud. Agrega que, ante el planteo de necesidad de intervención quirúrgica OSECAC derivó al Sr. Oviedo a prestadores donde no era posible llevarse a cabo. Tales son, el Sanatorio Plaza o el Sanatorio Rosendo García. En el primero le informaron que carecían de la tecnología adecuada para llevar a cabo la cirugía indicada, y en el segundo, que no contaban con Departamento de Cardiología. Por lo cual, refiere, que se propuso o sugirió la realización de la operación en el Sanatorio Parque. Señala que, si OSECAC tuviera convenio con prestadores que cuenten con la infraestructura adecuada para brindar la prestación, solicita que se ordene su cobertura en los mismos, ya que, no cuenta con dinero para afrontar las eventuales diferencias de costos médicos como se indica en la Resolución cautelar que impugna. Y, en caso que la demandada no contara con prestador en condiciones de brindar la prestación requerida, solicita se ordene la cobertura integral en el Sanatorio Parque o en cualquier otro prestador que contara con los medios tecnológicos y profesionales adecuados a la complejidad de la práctica médica. Por último peticiona que se modifique la cautelar, ordenándose la cobertura integral de la prestación médica en el prestador que indique OSECAC y,

en su caso, de no contar con prestador con convenio en condiciones de llevar a cabo la prestación, se ordene la cobertura integral en el Sanatorio Parque o cualquier otro prestador con medios técnicos y profesionales adecuados a la complejidad del acto médico. Y se imprima trámite urgente, atento al grave riesgo de la salud del actor y al tiempo transcurrido desde que se solicitó la medida cautelar. 5.- Por su parte, la accionada, al responder los agravios, sostuvo que las resoluciones puestas en crisis deberán ser confirmadas por ser ajustadas a los hechos y al derecho aplicable. Sostiene que las consideraciones referidas a financiera del actor son totalmente ajenas a este amparo. la capacidad Y Considerando: I.- A los fines de atender los agravios contra el auto venido en crisis corresponde verificar si se encuentran acreditados los requisitos previstos en el artículo 230 del C.P.C.C.N. En cuanto al primero de ellos, es sabido que la propia naturaleza de las cautelares determina que no sea exigible para su dictado un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, se agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 306:2060, entre otros). Conforme surge de la documental acompañada por la parte actora (obrante en fotocopias certificadas), esto es: carnet de afiliación del actor a la obra social OSECAC (fs. 4), epicrisis del paciente Oviedo, suscripto por el médico cardiólogo del Servicio de Cardiología del Sanatorio Los Alerces (fs. 5), estudio cardiológico realizado en el mismo nosocomio antes referido (fs. 6) y certificado médico del Dr. Ricardo L. Pereyra (fs. 6 vta. y 7), se acredita la enfermedad que padece el actor, así como la necesidad y urgencia de la cirugía que se le debe practicar. Con lo cual se demuestra la existencia la verosimilitud del derecho

pretendido en autos. Además, estas circunstancias no han sido controvertidas por la accionada, quien solamente cuestiona la cobertura integral de la práctica quirúrgica en cuanto al costo, según el presupuesto elaborado por el Sanatorio Parque (fs. 7 vta. / 8). Mas no ofrece en concreto ningún prestador que se encuentre en condiciones de realizar la cirugía de revascularización miocárdica, que le fuera indicada al actor. En consecuencia, no habría otra alternativa posible para que el Sr. Oviedo pueda someterse a la operación prescripta por su médico, que recurrir al Sanatorio Parque o a algún otro nosocomio que cuente con un equipamiento adecuado para efectuar dicha práctica quirúrgica. Bajo tales circunstancias, y en virtud del alcance de las normas que regulan el sistema de salud, la demandada estaría obligada al menos en esta etapa larval- a brindar la cobertura del 100% de la prestación requerida por la parte actora. Al respecto, resulta de aplicación al caso lo resuelto por el máximo tribunal en el fallo dictado el 29/04/2014 en los caratulados: DUICH DUSAN FEDERICO c/ CEMIC CENTRO DE EDUCACION MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO s/amparo, mediante el cual el tribunal cimero fijó las pautas que conforman las bases del régimen de salud. En este sentido, sostuvo que el estatuto de la salud está dotado de objetivos y valores que refleja el art. 2 de la ley 23.661, cuando toma como parámetro, entre otros, el mejor nivel de calidad disponible. V.- el derecho a la salud, sobre todo si se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer -y preexistentederecho de la persona humana, reconocido y garantizado tanto por la Constitución Nacional como por diversos tratados de derechos humanos y que el sistema de la ley 23,661 tiene como " objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible" (art. 2) el argumento relativo al área de los costos, exige una demostración del desequilibrio que se generaría con el otorgamiento de la cobertura integral. (considerando IV y

VI del dictamen de la Procuración General de la Nación de fecha 24 de abril de 2012). Con lo expuesto, se verifica el requisito de verosimilitud previsto en el inc. 1 del art. 230 del CPCCN. II.- En orden al recaudo del peligro en la demora, su existencia se acredita con la propia naturaleza y entidad del derecho conculcado, ya que el transcurso del tiempo necesario para tramitar las instancias procesales, aun cuando se trate de la vía sumarísima del amparo, podría traducirse en un agravamiento de la patología que padece el actor o en la producción de daños que no sean susceptibles de repararse mediante el dictado de sentencia, tornando ilusorio su cumplimiento. Por lo que en el caso tal peligro se presenta como real, actual y concreto (art. 230 inc. 2do. del CPCCN). Así, surge de las constancias de la causa referidas en el punto anterior. Por otra parte, la pretensión del amparista, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, es una solución que se compadece con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, Es menester destacar que el derecho a la salud, derivado del derecho a la vida, tiene jerarquía constitucional, conforme lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, habiendo sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales en los términos del artículo 75 inciso 22 de la ley fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En tales términos, la incorporación a nuestra Constitución no limita la protección del derecho a la salud a la abstención de actos que puedan producir un daño, sino que exige acciones positivas de dar y/o hacer que encierran en definitiva la provisión de distintas prestaciones de manera integral. Por tanto, evidenciándose una necesidad impostergable en esta etapa preliminar, por cuanto el señor Oviedo podría sufrir mayores daños y

empeorar su enfermedad, en el caso de no practicarse la cirugía indicada por el Dr. Ricardo Pereyra según el certificado obrante a fs. 6 vta./7, corresponde revocar parcialmente la resolución apelada en cuanto al límite de la cobertura dispuesto y ordenar que la obra social demandada, se haga cargo de la totalidad de la prestación quirúrgica y demás estudios complementarios, conforme la respectiva prescripción médica antes referida, en los términos explicitados por el recurrente. El Dr. Jorge Sebastián Gallino dijo: Adhiero al voto del Dr. Barbará por cuanto comparto en lo sustancial sus fundamentos. En su mérito, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, revocar parcialmente la resolución de fecha 29 de diciembre de 2016 y su aclaratoria de la misma fecha, ordenando a OSECAC que brinde al actor en forma inmediata la cobertura integral de la cirugía de revascularización miocárdica y de los estudios complementarios, según la prescripción de su médico tratante. Todo ello, previo a acreditar el actor la presentación del consentimiento informado (art. 59 C.C. y C.). Costas y honorarios oportunamente. Insértese, hágase saber en los términos de la Ac. nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. JORGE SEBASTIAN GALLINO FERNANDO LORENZO BARBARA JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE JUEZ DE CÁMARA Ante mí ELEONORA PELOZZI SECRETARIA DE CÁMARA