RECURSO DE CASACIÓN No. 531-2010 (Nulidad de Contrato de Compra Venta) JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 10 de octubre de 2012, las 10h30.- VISTOS: En virtud de que losjueces Nacionales, abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y, conforme la correspondiente acta de sorteo electrónico que consta en el expediente de casación de 21 de marzo de 2012, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 190 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las solemnidades inherentes, por lo que se declara la validez procesal. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.-Viene a conocimiento de este Tribunal elrecurso de casación interpuesto por Leonel Amado Haro y Estuardo Meliton Guevara Arévaloen contra de la sentencia dictada el 15 de junio de 2010, a las 15h00, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, por la cualdesechándose el recurso de apelación interpuesto por los demandados, se confirma la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia, con la fundamentación realizada por esta Sala.; dentro del juicio ordinario por nulidad de contrato de compra venta seguido por Jaime Federico Delgado Guevara contra Elisa María Araujo, Leonel Amado Haro y, Meliton Estuardo Guevara Arévalo.- SEGUNDO.- Con auto de 16 de febrero de 2011; las 10h10, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justiciaadmite el recurso interpuesto, que se fundamenta en la causal primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.-TERCERO.-Por orden lógico y considerando el efecto que podría causar la aceptación de las causales del Art. 3 de la Ley de Casación, se analiza primero la causal segunda alegada.- 3.1.-La segunda causal del artículo 3 de la Ley de Casación hace referencia a la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. Para la procedencia de esta causal el recurrente debe al menos identificar en su memorial: a) Si reclama
ora la aplicación indebida, ora la falta de aplicación ora la errónea interpretación de normas procesales; b) Determinar cómo la violación escogida ha viciado el proceso de nulidad insanable o ha provocado indefensión; c) Determinar cómo la violación ha influido en la decisión de los Jueces; y, d) Finalmente denotar que la nulidad no ha quedado convalidada. Dos son los principios, que de manera principal, regulan la causal segunda de casación: el principio de especificidad, es decir que las solemnidades sustanciales al proceso, cuya omisión ocasiona la nulidad, deben estar específica y puntualmente determinadas en la ley; y, el de trascendencia, por el cual se denote que tal omisión influyó, o pudo haber influido en la decisión de la causa, de una manera cierta e irreparable, afectándose la estructura del proceso de manera trascendente, siendo la única solución viable la declaratoria de nulidad de una actuación, de parte o de todo el proceso; por lo que no basta entonces una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento abstracto, debiendo acreditarse en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad procesal ha ocasionado, y su transcendencia dentro del proceso; pues las nulidades no existen en el mero interés de la ley, no siendo dable admitir la declaración de nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales, pues la declaración de nulidad por razones meramente formales constituiría un formulismo inaceptable que obstaría la recta administración de justicia. Los principios antes mencionados, están consagrados de manera general para los procesos e instancias, fundamentalmente en los artículos 344, 346, 349, 352 y 1014 del Código de Procedimiento Civil. 3.2.- En el presente caso, y con respecto a la causal segunda de casación, el recurrente no hace ninguna argumentación al respecto, se limita a acusar a la sentencia, en forma general, de que se ha aplicado falsa y erróneamente los Art. 1698, 1480, 1482 y 1483 del Código Civil, sin que ninguno de ellos se refiera a las causas de nulidades procesales.- En el presente caso, se destaca además, que en la tramitación de la causa existió la declaratoria de nulidad procesal por dos ocasiones con lo que se habría subsanado cualquier vicio al respecto, lo que torna improcedente la causal segunda alegada.-cuarto.-loscasacionistas fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por cuanto considera que existe errónea interpretación del Art. 1698 y con este los Arts. 1480, 1482 y 1483 del Código Civil; así mismo falta de aplicación de normas procesales..-4.1.- La falta de aplicación de normas procesales es una objeción general que no se la específica dentro del escrito que contiene el recurso, sin embargo, se colige que se refiere a la valoración de las pruebas que se habría realizado por parte de los Jueces Provinciales
dentro del proceso; lo que corresponde al ámbito propio de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, que en el presente caso no se la ha invocado ni fundamentado, por lo que no se lo considera como alegación válida.- 4.2.- El asunto en definitiva se concentra a analizar si ha existido una errónea interpretación del Art. 1698 del Código Civil en relación a los Arts. 1480, 1482 y 1483 del Código Civil.- 4.3.- El presente caso se inicia por la demanda tendiente a obtener la nulidad del contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el cantón Santo Domingo de los Tsáchilas, contenido en la escritura pública celebrada ante el Notario Tercero de ese cantón, donde comparece la cónyuge del actor, por sus propios derechos y en representación de su cónyuge, conforme el poder general que se agrega; sin embargo, el actor del juicio afirma que en ese poder general se falsificó su firma, por lo que es falso, lo que comprueba luego con la sentencia del Juez Cuarto de lo Civil de Portoviejo que declara la nulidad absoluta del contrato de poder general celebrado el día 8 de marzo del 2000 en la Notaría Pública Séptima del cantón Portoviejo, sentencia que se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la Ley conforme la certificación del respectivo Secretario del Juzgado.-4.4. El recurrente señala que existe errónea interpretación del Art. 1698 del Código Civil, pues señala que la norma legal indicada, se refiere al OBJETO O CAUSA ILICITA, que no se ha justificado dentro del juicio, pero la sala encasilla que el adquirir una propiedad a su légitima propietaria (cónyuge) con las solemnidades legales constituye objeto o causa ilícita, como lo prescriben los Art. 1480, 1482 y 1483 del Código Civil. Más adelante el recurrente señala Esto es, la demanda debía haberse desechado por IMPERTINENTE E INFUNDADA, pues la venta realizada por la CONYUGE TAMBIEN PROPIETARIA, en la que se dice ha faltado el consentimiento del otro cónyuge PRODUCE NULIDAD RELATIVA Y NO ABSOLUTA, como se ha sentenciado., es decir, el recurrente considera que los Jueces Provinciales no podían declarar la nulidad absoluta; pues, se trata de una falta de consentimiento de uno de los cónyuges, lo que al tenor del Art. 1700 del Código Civil solo puede alegarse como causal de nulidad relativa, sin embargo, esa no es la apreciación de los Jueces de la Corte Provincial, ya que su sentencia declara la nulidad absoluta del contrato por existir objeto o causa ilícita.- Si bien la sentencia recurrida hace una innecesaria y peligrosa confusión de objeto y causa ilícita al no señalar los efectos de cada una y la forma como se habrían producido en el caso concreto, no es menos cierto que es apropiado considerar que la existencia de un documento falso usadocomo habilitante para un contrato de compra venta, provoca la nulidad de
este último, por tanto, no se trata de una falta de consentimiento de uno de los cónyuges, pues la cónyuge del actor supuestamente compareció a la compra venta por sus propios derechos y representando a los de su cónyuge, en consecuencia, en principio existían las dos voluntades; se trata entonces, de que no se puede aceptar que el orden público ecuatoriano permita la existencia de un negocio jurídico basado en un documento falso, por lo que cabe la declaratoria de nulidad absoluta conforme lo resuelto por la Sala de Jueces Provinciales. Lo que evidencia que la acusación realizada a la sentencia no tiene sustento válido; por tanto, el recurso deviene en improcedente.- Por todo lo anterior, y sin que sea necesario más consideraciones, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: NO CASA la sentencia dictada el 15 de junio de 2010, a las 15h00, por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- f) Drs. Álvaro Ojeda Hidalgo, Wilson Andino Reinoso y Paúl Iñiguez Ríos, JUECES NACIONALES y Dra. Lucía Toledo Puebla, SECRETARIA RELATORA que certifica.- Lo que comunico para los fines de Ley.- LA SECRETARIA