PAN A~lJ,:;l:nCJili ~Nli..rlGY 11(; (SUGUH.:)il.1.AHG~Nl'INA) C/FOIlliSTA1 SANTA BJüWAlUI. S.H.L. y 01'HOS 3/a.cción declarativa S.C.. P.204. L.XXXI Ministerio Público Procuración General de 1" Nación s u p r e m a C o r t e - I - PAN AMERICAN ENERGY LLC, SUCURSAL ARGENTINA -PAEcon domicilio en la Capital Federal -en su condición de titular de dos concesiones, una de explotación y otra de transporte de hidrocarburos, otorgadas por el Estado Nacional (v. decretos del P.E.N. 2175/91 y 919/95) sobre el área conocida como "Acambuco". ubicada en la Provincia de Salta en el limite con Bolivia-, promueve acción declarativa, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra FORESTAL SANTA BARBARA S.R.L., sociedad argentina con domicilio en la Provincia de Salta, y contra CANDLEWOOD TIMBER GROUP LLC, compañía constituida en Estados Unidos de América. con domicilio en Delaware, e inscripta en nuestro país, con sede social en la Capital, y cita como terceros al ESTADO NACIONAL (Secretaria de Energía) y a la PROVINCIA DE SALTA. Dirige su pretensión a fin de obtener que se deciare gue compete a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su instancia originaria, conocer en toda disputa gue se suscite entre PAE y los demandados relacionada con las operaciones que ésta realiza como concesionaria en el área Acambuco, que son motivo de la demanda radicada por los demandados ante los tribunales de Delaware, o subsidiariamente, que esa jurisdicción corresponde de manera exclusiva
y excluyente a la Justicia Federal argentina o, en nuevo subsidio, a los jueces ordinarios argentinos, segfin las reglas internas de competencia, por estar comprometidos los intereses del Estado Nacional y de la Provincia de Salta y derechos de raigambre constitucional. Manifiesta que Forestal Santa Bárbara S.R.L. -que es contralada (99,99 %) por Candlewood, empresa dedicada al al capital aventura-, es propietaria superficiaria de parte del área Acambuco, a partir de 1998. Al momento de comprar las tierras, ésta sabía gue se encontraba en el área de una concesión petrolera y, por ello, sujeta a las servidumbres gue resultan de la legislación argentina, principalmente, la Ley de Hidrocarburos 17.319, con sus modificaciones, el Código de Minería, el Código Civil y su legislación y regulaciones ambientales (entre ellos. el arto 41 de la Constituci6n Nacj.onal y la ley 25.675), y tenia derecho a recibir las indemnizaciones que correspondan segfin esa ley. En consecuencia, estaba sujeta a la legislación y a la jurisdicción de los jueces argentinos. Sin embargo, disconforme con los diversos pagos e fectuados por PAE, formuló varios reclamos indemnizatorios por dichas servidumbres, el último de los cuales lo ha hecho en los Estados Unidos de Norteamérica, eludiendo la jurisdicción argentina, que es exclusiva y excluyente. para resolver cualquier reclamo al respecto.
S.C., P.2Ü4, L.XXXIX Millisterio Público Procuració" Genera! de la Nació" Sefiala que tomó conocimiento de dicho juicio al recibir, a principios de este año, una comunicación ordenada por la Chacery Court del Estado de Delaware (New Castle COUllty), gue la emplaza a contestar la demanda y en el que se solicita a dicho tribunal que emita órdenes sobre el modo en gue PAE debe realizar o abstenerse de realizar operaciones en Acambuco, convirtiendo así -según dice- una aventura forestal en una aventura Judicial. Indica también que la mera notificación de esa demanda produjo el efecto deseado por quienes la interpusieron, que es forzar al concesionario a suspender una concesión otorgada por el Estado Nacional sobre territorio del país, hasta obtener una declaración apropiada de la justicia argentina. Añade gue ello la causa graves dafios en tanto ha debido paralizar los programas de perforación que tenía trazados y corren un serio riesgo los contratos de suministro de gas que tiene celebrados con compradores argentinos y del exterior, y gue, de no poder cumplir, se verá expuesto al pago de las correspondientes indemnizaciones. lo cual viola sus derechos reconocidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. Funda la citación como tercero del Estado Nacional, porgue la demanda iniciada en EE.UU. no sólo afecta sus derechos sino que compromete los intereses de la Nación, en tanto pone en cuestión 1Q) el poder de policía del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional, que otorgó la concesión. so-
bre establecimientos de utilidad nacional. sujetos a la ley del país (art. 75, inc. 30) y a la jurisdicción de los jueces argentinos; 2Q) las facultades otorgadas por la Ley de Hidrocarburos al Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar las indemnizaciones debidas de PAE a Forestal Santa Bárbara y 3Q) interfiere con la política nacional en materia de hidrocarburos y con su poder de policía en materia ambiental. la que se rige por la ley nacional 25.675, que es de orden público. Basa la citación como tercero de la Provincia de Salta lq) en que el art.124 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; 2Q) tiene interés económico directo en el resultado de la explotación de los hidrocarburos ubicados en su subsuelo por a plicación del régimen de regalías. las que se encuentran amenazadas por la demanda citada y 3Q) también tiene interés en preservar su poder de policía en materia ambiental que es de orden público provincial. según la ley local 7070. Por otra parte. corresponde tener en cuenta que la actora, con fecha 17 de marzo de 2003, hizo una nueva presentación ante V.E., en cuya virtud modifica la demanda a cerca de las personas contra las cuales se dirige, circunstancia que es tomada en cuenta para evacuar la vista que V.E. corre a este Ministerio Público a fs. 34.
S.C., P.204, L.XXX1 Ministerio Público Procuración Ge/leral lle la Nación - 11- Cabe recordar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte. prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24 inc. 12 del decreto-ley 1285/58, se da cuando es parte una Provincia y la acción entablada tiene un manifiesto contenido federal. Esto es. en los casos en que la pretensión se funda directa y excj.usivamente ell prescripciones constitucionales, en tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (v. Fallos: 314:495; 315:448; 318:2534; 319:1292; 323: 1146 y 1716, entre otros). A mi modo de ver, tal hipótesis se presenta en el sub-lit~. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda. a cuyos términos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 308:2230; 312: 808; 314:417), la sociedad actora funda su pretensión en lo dispuesto en preceptos de la Constitución Nacional, en leyes nacionales y en otras normas y actos emanados del Estado Nacional. lo que asigna naturaleza federal a la materia sobre la que versa el pleito, ya que lo medular del planteamiento efeetuado reml t.e necessr1élllh3nl.e a uesentrañar el sentido y los alcances de los referidos preceptos federales. cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (Fallos: 311:2154, cons. 4Q)
Por otra parte, dado que la actora cita como terceros a la Provincia de Salta y al Estado Nacional, por considerar que la controversia le es común. es mi parecer que la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias. con la prerrogativa jurisdiccional gue le asiste a la Nación -o a una entidad nacional- al fuero federal. sobre la base de lo dispuesto en el arto 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en esta instancia (v. Fallos: 322:1043 y 2038; 323:470, 702, 1849 y 3873. entre muchos otros), en cuyo caso resulta indiferente la materia sobre la que versa el pleito (Fallos: 311:872). En mérito a lo expuesto, opino que. cualquiera que sea la vecindad de la actora <Fallos: 1:485; 97:177 cons.9 y 7; 115:167 y recientemente 313:127. 317:742 y 746 entre 0- tras), gue este proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal en instancia originaria. Buenos Aires, 4é1 de de 2003.- NICULAS hduahdo ~C~HRA.-,:.LlCIA BEATRIZ YOGI SU!DI~EC lora ADJUNTA PROCURACION GF~ERAL DE LA NAClüN