COMENTARIOS AL PROYECTO DE INFORME SOBRE LA MISIÓN REALIZADA EN ESPAÑA DEL 19/4/99 AL 23/4/99 1 Pag. 5, primer guión del punto 2.2: dentro del paréntesis, es preferible indicar...representantes de las diecisiete CC.AA. con competencias en salud pública); 2 Pag 7, apartado 5.1.1, párrafos segundo y tercero. La nueva redacción de los párrafos segundo y tercero del apartado 5.1.1 puede ser la siguiente, convirtiéndose en tres párrafos: El control de la aplicación de la legislación se encuentra descentralizado, transferido a las diecisiete Comunidades Autónomas, La estructura administrativa y distribución de competencias en función de las materias en estos entes territoriales es equiparable, a otra escala, a la de la Administración Central. Dos Consejerías, la de Sanidad y la de Agricultura ejercen el control oficial, siendo la primera la competente en el control oficial de los productos alimenticios y la segunda en el control y gestión de las normas sanitarias en las explotaciones ganaderas. Los inspectores de cada Consejería están distribuidos por áreas o comarcas dentro de cada Comunidad Autónoma y coordinados por ésta. Las Comunidades Autónomas tienen, también, competencia para legislar en materia técnica, siempre que sus normas no resulten contrarias a las nacionales La responsabilidad de la expedición de las autorizaciones de los establecimientos lecheros recae en las Consejerías de Sanidad de las Comunidades Autónomas. 3 Pag. 8, primer párrafo: Está contemplado en el apartado sobre Laboratorios (apartado 5.1.4). Si se mantiene debería hacerse alguna referencia a los laboratorios oficiales de las CC.AA. 4 Pag. 8 Apartado 5.1.2.1: Debería redactarse mejor: Los requisitos concernientes a las normas sanitarias para la leche y los productos lácteos se hallan establecidas en diferentes textos. Los de ámbito de aplicación nacional son los siguientes: - Real Decreto 857/1992, de 10 de julio de 19992: transposición de la Directiva 89/362/CEE
- Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio de 1994, modificado por el Real Decreto 402/1996: transposición de la Directiva 92/46/CEE - Orden de 26 de mayo de 1993: transposición de la Directiva 92/47/CEE Algunas Comunidades Autónomas han desarrollado legislación al respecto de carácter específico para la región. En ningún caso son contrarias a las normas nacionales" 5 Pag. 8 Apartado 5.1.2.2: El primer guión del apartado debería señalar la verdadera razón de la norma más estricta establecida en España. Puede sustituirse por el siguiente texto: La cantidad de producto acabado necesaria como muestra para la determinación de Salmonella es de 25 gramos, en España, en lugar de 1 gramo, como establece la Directiva 94/71/CEE. Sin embargo, ello es debido a que la norma española, en el momento de la transposición de la última Directiva citada, contempló el texto original y correcto debatido en el Consejo y no el texto del D.O.C.E, que fue publicado con diferentes erratas, que todavía no han sido corregidas, entre ellas, se dice 1 en lugar de 25.. 6 Pag. 9 Por primera vez en el apartado 5.1.2.3 y, después, a lo largo de todo el texto, donde se hable del sistema de Análisis de Riesgos y Control de Puntos Críticos (ARCPC) debe decir Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico (APPCC) Se trata de una reciente corrección de traducción en el léxico empleado en este tema en el Codex Alimentarius. Además se puede añadir a continuación del único párrafo del apartado, el siguiente, como justificación para quitar trascendencia al incumplimiento detectado: La posibilidad de excepción en la legislación española por encima de lo establecido por la Decisión comunitaria existe; no obstante, hay que destacar, por un lado, que la mayoría de establecimientos elaboradores de productos con características tradicionales transforman leche de oveja o de cabra, con lo cual el límite de producción en éstos no supera los 500.000 litros de materia prima al año y, por otro lado, que muchos de estos establecimientos, realmente, elaboran productos con un periodo de maduración superior a 60 días. 7 Pag. 9, apartado 5.1.3.1, párrafo cuarto: Este párrafo no debe incluirse en este punto. Su contenido se repite posteriormente 2
8 Pag. 9, Apartado 5.1.3.2, párrafo primero: De acuerdo con la nueva redacción propuesta en apartado 5.1.1. (ver punto 2), se puede eliminar. 9 Pag. 10, segundo párrafo, primer guión, última frase. La lectura de esta última frase Sin embargo, su aplicación sigue siendo facultativa puede conducir a confusión. Debe sustituirse por la siguiente: Los acuerdos adoptados en el seno de esta Comisión deben ser aplicados por las diecisiete Comunidades Autónomas. De acuerdo con el modelo de distribución de competencias descentralizado, éstas tienen la capacidad en cuanto al desarrollo y difusión de los mismos. 10 Pag 10, último párrafo, primer guión: La redacción correcta es para los establecimientos lecheros: la calidad de las instalaciones y la implantación de un sistema basado en los principios de análisis de peligros 11 Pag 11, apartado 5.1.3.3, segundo guión (Financiación): Es más correcto hablar de establecimientos de leche y productos lácteos en lugar de establecimientos de producción lechera 12 Pag. 17, apartado 5.3.1, segundo párrafo: Puede introducirse de la siguiente forma: En aras de poner soluciones a esta situación, se debe señalar la iniciativa tomada en Castilla y León por la que, desde principios de 1999... 13 Pag. 17, apartado 5.3.1, tercer párrafo, primera frase: Puede sustituirse por la siguiente: Contrariamente a la dificultad que existe para conocer la calidad sanitaria de la leche cruda entre ganaderos, laboratorios interprofesionales y autoridades competentes de agricultura, resulta que los inspectores sanitarios no encuentran grandes problemas para conocer los resultados de la calidad de la materia prima en la misma industria. 14 Pag. 18, apartado 5.4.1, último párrafo: Desconocemos de donde se ha obtenido esta información. 15 Pag. 19, tercero y quinto guión: Sustituir la palabra riesgos por peligros. 16 Pag. 19, cuarto guión: Se habla de puntos de control crítico en lugar de puntos críticos 3
17 Pag. 19, apartado 5.4.5: No conviene hablar de autocontroles; se puede confundir con la aplicación del sistema APPCC. Resulta más adecuado hablar de Laboratorios donde las empresas realizan sus propios controles o exámenes 18 Pag. 20, apartado 5.4.7, último párrafo: Se debe sustituir por el siguiente: De acuerdo con la información epidemiológica de los últimos años, las autoridades competentes no han organizado programas específicos de control, porque no se ha producido en España ningún brote de especial trascendencia por el consumo de leche o productos lácteos. 19 Pág. 21, apartado 6.1.2.: ver la observación 6 de este informe. 20 Pag. 21, apartado 6.1.3: La redacción es muy ambigua. La Secretaría del Consejo, efectivamente, no ha modificado los errores de la Directiva 94/71/ CEE; se puede comprobar en el documento que se adjunta (una petición hecha por el Gobierno alemán para publicar la corrección de erratas). Ver punto 5 del presente escrito. 21 Pág. 21, apartado 6.2.1.1.: Esta conclusión debe de ser matizada, ya que no puede afirmarse de forma genérica que los servicios competentes de Agricultura y Sanidad no están coordinados en su cooperación. Durante la visita de la misión comunitaria, ésta pudo comprobar en las reuniones de inicio y de finalización la coordinación existente entre el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Agricultura en los temas comunes vinculados al sector lácteo. 22 Pag. 21, apartado 6.2.1.3: Ver punto 9. 23 Pag. 21, apartado 6.2.1.4: Eliminar la palabra sólo de la primera línea. 24 Pag. 21, apartado 6.2.1.5: Se puede sustituir por el siguiente párrafo, ya que no es cierto que las autoridades centrales no dispongan de información sobre la situación exacta de las explotaciones y de las empresas lácteas; en todo caso podría aceptarse que la información sobre dichos establecimientos no es actualizada: El modelo de distribución de competencias en España entre el Estado y las Comunidades Autónomas no permite a las autoridades centrales mantener una fuente de información sistemática sobre las actuaciones de control oficial realizadas por las Comunidades Autónomas. El Estado puede coordinar o dar directrices sobre el modo de ejecutar la legislación nacional entre las diecisiete CC.AA, cuando sea conveniente, para evitar cualquier discriminación entre los administrados. 4
25 Pág 22 apartado 6.2.2.5: No es correcto indicar que las Consejerías no disponen de la información necesaria sobre las dificultades encontradas in situ para garantizar la aplicación de la Directiva 92/46/CEE. La misión sólo visitó dos comunidades autónomas, por lo tanto,se tendría de indicar en que Comunidad Autónoma de las visitadas, las Consejerías no disponen de esa información. Generalizar esta afirmación al resto de Comunidades Autónomas es injusto e incierto, ya que no han sido visitadas para su evaluación. 26 Pág 22, apartado 6.2.2.6.: Debe suprimirse esta conclusión. Los programas de control oficial son diseñados por las Consejerías de Sanidad, en concordancia con los acuerdos alcanzados en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, bajo la coordinación del Ministerio de Sanidad y Consumo. Las áreas de salud no establecen los programas de control oficial sino que gestionan las actuaciones de los programas de control oficial diseñados por las servicios centrales de las Consejerías de Sanidad, tal como se ha explicado. Además, sí se tienen en cuenta los riesgos vinculados a productos y empresas, en los programas de control oficial. Tanto los datos de la Red de Alerta Alimentaria, como de la Red de Vigilancia Epidemiológica son contemplados en el diseño de dichos programas de control oficial. Asimismo, los resultados emanados de las actividades de inspección son tenidos en cuenta en la evaluación cualitativa del riesgo de los diferentes establecimientos lácteos 27 Pág. 22, apartado 6.2.2.8.: Debe cambiarse la redacción de esta conclusión. Tal como se explicó a la misión comunitaria, los inspectores encargados de la inspección de establecimientos lácteos, no tienen una única actividad de control sectorial; a la vez que son responsables del control oficial de establecimientos lácteos, también lo son de otros establecimientos alimentarios no lácteos. Por tanto, la formación que reciben es generalista. Posiblemente, deban recibir una mayor formación en el conocimiento del sistema de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico, pero no en un sector en concreto. 28 Pág. 22, apartado 6.2.2.9.: La conclusión debe suprimirse ya que aparte de ser falsa, consideramos que no respeta los mínimos de ética profesional. La situación laboral y el ejercicio de doble actividad en algunos de los veterinarios oficiales de Cantabria podrían suponer una limitación en la 5
eficacia de la función de inspección, pero nunca supondría una merma en la garantía de independencia de estos funcionarios. 29 Pág. 23, apartado 6.2.3.: Debe suprimirse esta conclusión. Tal como se explicó a la misión comunitaria en la reunión final, en los datos de Eurostat, los datos de importaciones de productos lácteos se mezclan con productos no lácteos, en concreto miel. De ahí, la confusión; lo que quedo claro es que esas cantidades referenciadas no corresponden a productos lácteos. 30 Pág. 23, apartado 6.2.4.: Conviene matizar que a fecha actual el laboratorio de CNA de Majadahonda está acreditado, según lo establecido en la Directiva 93/99/CEE.Por tanto, esta conclusión debe ser suprimida por ser pretérita. Además, tal como se informo a la misión comunitaria en la reunión final, algunos trabajos presentados por otros laboratorios, habían sido hechos, en realidad, por el laboratorio de Majadahonda. 31 Pág. 25, apartado 7.1.8.: Ver observación 29. 32 Pág. 25, apartado 7.1.10. : Ver observación 30. 33 Pág. 25, apartado 7.1.11.: Conviene matizar que tal como se ha podido comprobar en el Comité Permanente de Productos Alimenticios, la interpretación que se ha hecho de los criterios generales de funcionamiento es cuando menos muy heterogénea. Por tanto, no debería hablarse de criterios generales en esta recomendación. 6