EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

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Transcripción:

Resolución 173-IP-2013 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrado Ponente: Leonor Perdomo Perdomo Quito, 25 de setiembre de 2015 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, Lima, República del Perú. Expediente Interno Nº 05325-2012-0-1801-JR-CA-03. Actor: AGROVET MARKET S.A. Marca denominativa MODIVITASAN. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Sesión Judicial se procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, Subespecialidad en Temas de Mercado, de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, a través del Oficio 5325-2012-0/5ta SECA-CSJLI-PJ de 13 de abril de 2015, recibido por este Tribunal el mismo día, mediante el cual se solicita la interpretación prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Que, de la solicitud de interpretación prejudicial y de sus anexos se desprende que los requisitos exigidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto fueron cumplidos, por lo que su admisión a trámite fue considerada procedente por auto de 21 de agosto de 2015. A. ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente. Partes:

Demandante: Demandados: AGROVET MARKET S.A. INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL INDECOPI, REPÚBLICA DEL PERÚ. LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES VETERINARIAS ALE-BET S.R.L. HECHOS: Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. La sociedad AGROVET MARKET S.A., de Perú, solicitó el 04 de enero de 2010, el registro como marca del signo denominativo MODIVITASAN, para amparar los siguientes productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos; material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas. 2. El 22 de febrero de 2010, la sociedad LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES VETERINARIAS ALE-BET S.R.L., formuló oposición, sobre la base de su marca denominativa OLIVITASAN (Certificado 95228), registrada para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza: veterinarios. 3. El 8 de noviembre de 2010, la Comisión de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante la Resolución No. 2355-2010/CSD-INDECOPI, declaró infundada la oposición y, otorgó el registro solicitado. 4. El 1 de diciembre de 2010, la sociedad LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES VETERINARIAS ALE-BET S.R.L., presentó Recurso de Apelación contra el anterior acto administrativo. 5. El 1 de junio de 2012, la Sala de Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante Resolución 0925-2012/TPI-INDECOPI, resolvió el Recurso de Apelación revocando la Resolución impugnada y, en consecuencia denegó el registro solicitado. 6. La sociedad AGROVET MARKET S.A., interpuso demanda contencioso administrativa contra la anterior Resolución. 7. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de 2

Justicia de Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Nueve de 29 de septiembre de 2014, declaró infundada la demanda. 8. El 13 de octubre de 2014, la sociedad AGROVET MARKET S.A., presentó Recurso de Apelación contra la anterior sentencia. 9. La Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, solicitó Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. a. Argumentos de la demanda. El demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 10. Señala, que si bien los signos en conflicto distinguen algunos de los mismos productos, el signo solicitado no es gráfico-fonéticamente confundible con la marca denominativa OLIVITASAN y, mucho menos presentan semejanzas conceptuales. Por lo tanto, si la Autoridad Nacional hubiese efectuado correctamente el examen de cotejo de marcas, habría derivado sin mayores aditamentos que no se configura ningún riesgo de confusión, ya que: i) El signo solicitado está conformado por once (11) letras, en tanto que el signo opositor tiene diez (10) letras; ii) El signo solicitado está integrado por las letras M y D que no aparecen en el signo opositor; la misma que, a su vez, cuenta con la letra L, ausente en el signo denominativo MODIVITASAN; iii) Los signos en conflicto tienen diferentes inicios (MODIV vs. OLIV); iv) La Autoridad Nacional debió enfocarse en las diferencias y no en las coincidencias. 11. Agrega, que lo anterior ha sido reiterado en sendos pronunciamientos del INDECOPI y, fue manifestado por los votos en discordia expuestos en la Resolución 0925-2012/TPI-INDECOPI. 12. Adiciona, que si bien los signos en conflicto comparten la partícula TASAN, se trata de un término genérico y/o descriptivo dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, que no puede utilizarse al momento de realizar el examen de cotejo de marcas. Por lo tanto, pueden coexistir perfectamente en el mercado. 13. Argumenta, que los signos en conflicto coexisten en las Repúblicas de Colombia y Ecuador. Por lo tanto, pese a que la Autoridad Nacional es autónoma en sus decisiones, resulta importante dejar constancia que el registro de marcas se encuentra regulado por el mismo cuerpo normativo dentro de la Región Andina (Decisión 486). b. Argumentos de la contestación de la demanda. Por parte del INDECOPI 3

14. Indica, que el examen de cotejo de marcas fue efectuado en debida forma, ya que se realizó valorando los signos en conjunto, de manera sucesiva y apreciando mayormente las semejanzas entre los signos cotejados que sus diferencias. Por lo tanto, si bien la partícula TASAN es un término de uso común dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, no puede desconocerse que los signos en conflicto presentan similitudes fonéticas y gráficas (MODIVI vs. OLIVI). 15. Agrega, que si bien existen otros signos que comparten el sufijo TASAN, su registro ha sido conferido en virtud de que cuentan con otros elementos que los dotan de suficiente distintividad al valorarse de manera conjunta (el hecho de que un término sea frecuentemente utilizado no provoca su irregistrabilidad). Por lo tanto, mal obra la demandante al esgrimir que no se configura el riesgo de confusión, ya que éste se presenta de manera indirecta al inducir al consumidor a pensar que se tratan de signos que provienen del mismo origen empresarial o que se trata de empresas que mantienen relaciones económicas u organizativas (pese a que son signos que guardan algunas diferencias). 16. Adiciona, que el consumidor generalmente no tendrá la oportunidad de cotejar simultáneamente el signo solicitado con alguna marca similar a efectos de realizar una comparación duradera, acuciosa y minuciosa entre ambas. Por lo tanto, permitir la coexistencia registral perjudicaría la decisión del consumidor. 17. Complementa que la sola posibilidad de que exista riesgo de confusión bastará para que no puedan coexistir pacíficamente en el mercado. Por lo tanto, debe considerarse que en el evento de que el consumidor llegara a confundirse, se trata de productos que revisten una connotación especial farmacéuticos vs. veterinarios, que podría derivar en consecuencias lamentables. 18. Manifiesta, que el hecho de que los signos en conflicto gocen de protección de marcas en otros Países de la Región Andina, ello no es óbice para que el registro deba ser otorgado en la República del Perú, en virtud del principio de territorialidad. Por parte de LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES VETERINARIAS ALE-BET S.R.L. 19. Al no contestar la demanda dentro del término legal correspondiente, el Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, mediante Resolución 2, declaró en rebeldía a la codemandada. c. Sentencia de Primera Instancia. 20. El Vigésimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas de Mercado, Corte Superior de Justicia, 4

Lima, República del Perú, mediante sentencia signada como Resolución Número Nueve de 29 de septiembre de 2014, declaró infundada la demanda, argumentando que: ( ) TRIGÉSIMO SEXTO: En relación a que los signos MODIVITASAN y OLIVITASAN coexisten en Ecuador y Colombia, los cuales son países miembros de la Comunidad Andina y por ende también se rigen por la normativa andina; hay que señalar que se debe tener presente el principio de independencia que rige el actuar de las Oficinas Competentes de Cada País Miembro de la Comunidad Andina encargadas de evaluar la registrabilidad de las marcas. ( ) En tal sentido, se desprende que el hecho que las marcas confrontadas en este proceso coexistan en los países miembros referidos, no implica que en este país se deba otorgar automáticamente el registro solicitado del signo MODIVITASAN, pues la autoridad administrativa debe evaluar las circunstancias particulares de hecho y de derecho en cada caso concreto para determinar si en nuestro país, el público consumidor podría ser inducido a riesgo de confusión. Asimismo, hay que considerar que en el derecho de marcas, rige el principio de territorialidad, en virtud del cual, la protección otorgada por el registro de una marca se circunscribe al país donde fue concedido el registro. ( ) TRIGÉSIMO SÉTIMO: Teniendo en cuenta lo siguiente: i) al tratarse de productos de la Clase 5, debe realizarse el cotejo de marcas con mayor rigurosidad, ello, en salvaguarda de la salud y la vida de los consumidores, animales y plantas; ii) es una pauta primordial el poner mayor énfasis en las semejanzas que en las diferencias; iii) en nuestro país hay productos farmacéuticos que se expenden sin receta médica, y por lo tanto, son adquiridos sin el consejo de un especialista; iv) existe semejanza fonética entre los signos; v) la identidad y vinculación de algunos de los productos que pretende distinguir la actora y los que distingue la marca OLIVITASAN; se concluye de la interrelación de todos estos factores mencionados, que no obstante el grado de atención que podría prestar el consumidor medio y las diferencias gráficas de los signos, la coexistencia del signo solicitado MODIVITASAN con la marca registrada OLIVITASAN en el mercado puede inducir al consumidor a confusión, lo cual ocasionaría perjuicios irreparables; por lo que el signo solicitado MODIVITASAN incurre en la causal de prohibición de registro establecida en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. ( ). d. Recurso de apelación. Por parte de la sociedad AGROVET MARKET S.A. 21. En el escrito de recurso de apelación reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agrega, que: i) El signo solicitado está dotado de la suficiente distintividad intrínseca y extrínseca; ii) El supuesto riesgo de confusión existente entre los signos en conflicto, 5

corresponde exclusivamente a la valoración subjetiva que realizó la Autoridad Nacional. B. INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 22. La Corte consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 1. Delimitó su solicitud de la siguiente manera: 1. Cuáles son los criterios aplicables para determinar si dos signos en conflicto resultan similares fonéticamente al grado de inducir a confusión al consumidor, teniendo en consideración que ambos son denominativos, distinguen productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional y comparten un término de uso común en dicha clase? 23. Se hará la Interpretación solicitada. C. CUESTIONES A INTERPRETARSE. A. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión o de asociación. Las reglas para el cotejo de signos distintivos. B. Comparación entre signos denominativos. C. Análisis de registrabilidad de marcas farmacéuticas compuestas por partículas de uso común, genéricas y descriptivas. D. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES A INTERPRETARSE. A. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIEGO DE CONFUSIÓN O DE ASOCIACIÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE SIGNOS DISTINTIVOS. 24. En el proceso interno se debate si el signo denominativo MODIVITASAN es confundible con el signo denominativo OLIVITASAN. 25. Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos. 1 Artículo 136 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. ( ). 6

26. Para lo anterior se reitera lo expresado en la Interpretación Prejudicial de 29 de agosto de 2013, expedida en el marco del proceso 114-IP- 2013: Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad. 2 Sobre el riesgo de confusión o de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen 2 PACÓN, Ana María, LOS DERECHOS SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y SU IMPORTANCIA EN UNA ECONOMÍA GLOBALIZADA. Publicado en www.ugma.edu.ve. En dicho artículo manifiesta lo siguiente: La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de marketing y a cuantiosos desembolsos de dinero. Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda dañarse las asociaciones positivas que la marca suscita. De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada. Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente. Surgen entonces los términos marca renombrada, marca de alta reputación para definir a este nuevo tipo de signo que condensa una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de la regla de la especialidad. 7

empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial de 2 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1648, de 21 de agosto de 2008. Marca: SHERATON ). Según la Normativa Comunitaria Andina, no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. Conforme lo anotado, la Oficina Nacional Competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. Las Reglas para el cotejo de los signos distintivos. La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. En la comparación, se debe emplear el método del cotejo sucesivo, es decir, se debe analizar un signo y después el otro. No es 8

procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevante en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. El Tribunal en anteriores providencias ha establecido la relación entre el carácter distintivo de un signo, el criterio del consumidor medio y la clase de productos que se pretenden amparar. Ha expresado lo siguiente: El registro de un signo como marca se encuentra expresamente condicionado al hecho de que éste sea distintivo y susceptible de representación gráfica. De conformidad con el artículo 135 literal b) de la Decisión 486, la aptitud distintiva es uno de sus elementos constitutivos, como requisito esencial para su registro, según el cual no podrán ser registrados como marcas los signos que carezcan de distintividad. Al respecto, y a manera de ilustración, se transcriben criterios del Tribunal de Justicia Europeo: En la jurisprudencia europea se destaca que el carácter distintivo de una marca ha de apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, en relación con la percepción del público al que va dirigida, y que está formado por el consumidor de dichos productos o servicios ; que no es necesario que la marca permita que el público al que va dirigida identifique al fabricante del producto o al prestador del servicio, transmitiéndole una indicación concreta de su identidad, pues la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario último el origen del producto o del servicio designado por la marca (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 7 de febrero de 2002, asunto T-88/00); y que cuando los productos designados en la solicitud de registro van destinados a los consumidores en general, se supone que el público correspondiente es un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de 9

productos contemplada ( ) (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del 25 de septiembre de 2002, asunto T-136/00). Proceso 92-IP-2004, sentencia del 1º de septiembre del 2004. Marca: Universidad Virtual. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (Proceso 14-IP- 2009. Interpretación Prejudicial de 01 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1729, de 3 de julio de 2009. Marca: TV COLOMBIA + GRÁFICO.). Los anteriores parámetros, han sido adoptados por el Tribunal en numerosas Interpretaciones Prejudiciales, entre los cuales, podemos destacar: Proceso 58-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 24 de mayo de 2006. Marca: GUDUPOP, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1370, de 14 de julio de 2006. Y Proceso 62-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006. Marca: DK, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1370, de 14 de julio de 2006. 27. En consecuencia, para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. B. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMINATIVOS. 28. En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre los signos denominativos MODIVITASAN y OLIVITASAN. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos. 29. Para lo anterior, se reitera lo expresado en la Interpretación de 16 de enero de 2013, expedida en el marco del Proceso 141-IP-2012: Los signos denominativos se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasía; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor. Al momento de realizar la comparación entre dos signos denominativos, el examinador debe tomar en cuenta los siguientes criterios: Se debe analizar, cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función 10

diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta, la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar, el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar, el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. 30. En este orden de ideas, la corte consultante aplicando el anterior criterio, debe establecer el riesgo de confusión o de asociación que pudiera existir entre los signos denominativos MODIVITASAN y OLIVITASAN. C. ANÁLISIS DE REGISTRABILIDAD DE MARCAS FARMACÉUTICAS COMPUESTAS POR PARTÍCULAS DE USO COMÚN, GENÉRICAS Y DECRIPTIVAS. 31. El signo solicitado para registro ampara productos farmacéuticos. La demandante sostiene que si bien los signos en conflicto comparten la partícula TASAN, se trata de un término genérico y/o descriptivo dentro de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza. El INDECOPI argumentó que la partícula TASAN es un término de uso común. 32. La corte consultante realizó la siguiente pregunta: Cuáles son los criterios aplicables para determinar si dos signos en conflicto resultan similares fonéticamente al grado de inducir a confusión al consumidor, teniendo en consideración que ambos son denominativos, distinguen productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional y comparten un término de uso común en dicha clase? 33. De conformidad con lo anterior, es pertinente tratar el tema propuesto. 34. El examen de signos que amparan productos farmacéuticos merece una mayor atención en procura de evitar la posibilidad de riesgo de confusión entre los consumidores. En estos casos, es necesario que el examinador aplique un criterio más riguroso. 35. A tal propósito, el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: Lo que se trata de proteger evitando la confusión de marcas, es la salud del consumidor, quien por una confusión al solicitar un 11

producto y por la negligencia del despachador, puede recibir uno de una fonética semejante pero que difiera de su composición y finalidad. Si el producto solicitado está destinado al tratamiento gripal y el entregado lo es para el tratamiento amebático (sic), las consecuencias en el consumidor pueden ser nefastas. Hay que tomar en consideración lo que se viene denominando en nuestros Países sobre la cultura curativa personal, según la cual un gran número de pacientes se auto - recetan bien por haber escuchado el anuncio publicitario de un producto o por haber recibido alguna insinuación de un tercero. No se considera que cada organismo humano tiene una reacción diferente frente al mismo fármaco, y sin embargo la automedicación puede llevar al momento de la adquisición del producto a un error o confusión por la similitud entre los dos signos. El criterio jurisprudencial concordante de este Tribunal sobre las marcas farmacéuticas ha sido reiterado en varias sentencias. Así, en el Proceso 30-IP-2000, se estableció lo siguiente: Este Tribunal se inclina por la tesis de que en cuanto a marcas farmacéuticas el examen de la confundibilidad debe tener un estudio y análisis más prolijo evitando el registro de marcas cuya denominación tenga una estrecha similitud para evitar precisamente, que el consumidor solicite un producto confundiéndose con otro, lo que en determinadas circunstancias puede causar un daño irreparable a la salud humana, más aun tomando en consideración que en muchos establecimientos, aun medicamentos de delicado uso, son expendidos sin receta médica y con el solo consejo del farmacéutico de turno. Dentro del proceso 48-IP-2000, siguiendo esta línea de rigurosidad del examen o comparación de dos signos que amparen productos farmacéuticos, en la conclusión tercera, el Tribunal expresó: Respecto de los productos farmacéuticos, resulta de gran importancia determinar la naturaleza de los mismos, dado que algunos de ellos corresponden a productos de delicada aplicación, que pueden causar daños irreparables a la salud del consumidor. Por lo tanto, lo recomendable en estos casos es aplicar, al momento del análisis de las marcas confrontadas, un criterio riguroso, que busque prevenir eventuales confusiones en el público consumidor dada la naturaleza de los productos con ellas identificadas". (Proceso N 68-IP-2001. Interpretación Prejudicial de 30 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 765, de 27 de febrero de 2002). 36. Este razonamiento se soporta en el criterio del consumidor medio, que en estos casos es de vital importancia, ya que las personas que consumen estos productos farmacéuticos no suelen ser 12

especializadas en temas químicos ni farmacéuticos y, por lo tanto, son más susceptibles de confusión al adquirir dichos productos. El criterio comentado insta al examinador a ponerse en el lugar de un consumidor promedio, que en el caso en cuestión es la población consumidora de productos farmacéuticos y, que además, va a utilizar el producto dentro del ámbito de su hogar sin asistencia técnica permanente. 37. Como quiera que se argumentara que la partícula TASAN es de uso común, genérica o descriptiva, es preciso que la corte consultante determine la naturaleza de dicha partícula en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para posteriormente realizar el cotejo de los signos en conflicto. 38. Las marcas farmacéuticas frecuentemente se confeccionan con la conjunción de elementos de uso general y corriente, que le dan al signo algún poder evocativo (prefijos, sufijos o palabras), ya que ofrecen al consumidor una idea acerca de las propiedades del producto, sus principios activos, su uso terapéutico, etc. Por lo tanto, ningún competidor en el mercado puede apropiarse de tal partícula común, genérica o descriptiva. 39. El derecho de uso exclusivo del titular de la marca no impide que las partículas de uso común, genéricas o descriptivas puedan ser utilizadas por el público en general 3. En este sentido, los signos que contengan dichas partículas serán considerados como marcas débiles. Por lo tanto, las partículas de uso común, genéricas o descriptivas que conforman marcas farmacéuticas, no deben ser consideradas a efecto de determinar si existe confusión, siendo ésta una circunstancia de excepción a la regla de que el cotejo de las marcas debe realizarse atendiendo a una simple visión de conjunto de los signos que se enfrentan, donde el todo prevalece sobre sus componentes. 40. Ahora bien, lo que es de uso común, genérico o descriptivo en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se 3 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcas débiles. OTAMENDI Jorge. DERECHO DE MARCAS. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2002. Pág. 191. 13

podría establecer si el estatus descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante, porque en productos o servicios con íntima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en el manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. 41. De conformidad con lo anterior, la corte consultante deberá determinar si la partícula TASAN es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, así como para clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común, descriptiva o genérica. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: La similitud fonética se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible Para establecer la similitud entre dos signos distintivos, la autoridad nacional que corresponda deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión o de asociación, acorde con las reglas establecidas en la presente providencia. Se debe tener en cuenta, que basta con la posibilidad de riesgo de confusión o de asociación para que opere la prohibición de registro. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. El criterio del consumidor medio es de gran relevancia en estos casos, ya que estamos en frente de productos que se dirigen a la población en general. SEGUNDO: La corte consultante, aplicando los parámetros plasmados en la presente providencia, deberá establecer el riesgo de 14

confusión o asociación que pudiera existir entre los signos denominativos MODIVITASAN y OLIVITASAN. TERCERO: Como quiera que se argumentara que la partícula TASAN es de uso común, genérica o descriptiva, es preciso que la corte consultante determine la naturaleza de dicha partícula en la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, para posteriormente realizar el cotejo de los signos en conflicto. La corte consultante deberá determinar si la partícula TASAN es de uso común para la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, así como para clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia y, posteriormente, deberá realizar la comparación excluyendo la partícula de uso común, descriptiva o genérica. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al emitir el fallo en el proceso interno, la Autoridad Consultante debe adoptar la presente interpretación prejudicial y cumplir con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. En concordancia con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman la presente Interpretación Prejudicial los Magistrados que participaron en su adopción. Cecilia Luisa Ayllón Quinteros MAGISTRADA Leonor Perdomo Perdomo MAGISTRADA Luis José Diez Canseco Núñez MAGISTRADO De acuerdo con el artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Interpretación Prejudicial el Presidente y el Secretario. Luis José Diez Canseco Núñez PRESIDENTE Gustavo García Brito SECRETARIO Notifíquese al Juez Consultante mediante copia certificada y remítase copia de la presente Interpretación Prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 15