DICTAMEN 153 / 2009 ANTECEDENTES

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Transcripción:

DICTAMEN 153 / 2009 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños ocasionados por evacuación del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza por motivos de incendio. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de febrero de 2007, M.F. dirigió, mediante burofax, una comunicación a la Gerencia de Sector de Zaragoza II y a la Dirección del Hospital Universitario Miguel Servet, en relación con el fallecimiento de su hermano, J.F.fallecido al no haber sido atendido a tiempo en dicho centro hospitalario a causa del incendio producido el día 16 de enero de 2007, por lo que solicita ser indemnizado a cargo de la correspondiente póliza del seguro; acompañaba la foto de portada aparecida en El Periódico de Aragón, donde se le ve saliendo del hospital, en una silla de ruedas. En posterior comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, el Sr. F. anuncia que si pasan los días sin una respuesta adecuada, los familiares darán su consentimiento para una ampliación del reportaje periodístico, aparte de ejercer las acciones legales que procedan. Obran en el expediente remitido los siguientes informes: 1º) El emitido el 9 de marzo de 2007 por el Coordinador de Urgencias, en el que señala que el paciente había estado hospitalizado hasta el día 8 de enero anterior por una hemorragia digestiva alta, registrándose su admisión en Urgencias a las 10,57 horas del día 16 de enero, si bien al no estar registrado en el sistema de triaje (el último paciente registrado lo fue a las 10,58 horas, antes de la evacuación del Servicio con motivo del incendio) no hay constancia del motivo de la consulta ni del nivel de prioridad; que los pacientes evacuados del área de boxes fueron dirigidos al hall principal del Hospital donde fueron valorados por personal del servicio de urgencias, siendo dirigidos, cuando su situación clínica lo requería, a la zona de Radiología desde donde fueron trasladados al Hospital Militar o dados de alta, sin que el Sr. F. figure en los listados de pacientes en espera de ser vistos (ya triados) ni en los alojados en el área de Radiología; según información facilitada por el Hospital Militar, el paciente y 1

sus familiares llegaron por sus medios, accediendo por la puerta principal y portando la hoja de urgencias con la etiqueta administrativa que le habían suministrado en el Hospital Miguel Servet, habiendo sido atendido y falleciendo como consecuencia de una hemorragia digestiva. Y 2º) El emitido el 12 de marzo de 2007 por el Subdirector Médico del Hospital Miguel Servet, en el que indica que a la vista del incendio declarado el 16 de enero de 2007 se dieron las siguientes instrucciones: desplazar a los pacientes ya atendidos, a las salas de observación o al pasillo de radiología, colindante con Urgencias; atender a los pacientes ya triados (clasificación de la premura y tipo de atención en base a una primera valoración de la necesidad); no admitir nuevos pacientes (físicamente, la sala de espera de familiares, la puerta de Urgencias y el área de admisión se desalojaron y se ocuparon por los bomberos), desviándolos a las Urgencias de otros centros. Igualmente se encuentran incorporadas al expediente las relaciones de pacientes evacuados de Urgencias el día 16 de enero de 2007, sin que figure entre ellos el Sr. F. Segundo.- Informado el reclamante, mediante comunicación del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo fechada el 19 de marzo de 2007, de que para la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial debe presentar la preceptiva reclamación, con la cuantificación de la indemnización pretendida y el cumplimiento de los demás requisitos legales, el 21 de junio de 2007 fue registrada de entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno en Andalucía (que la remitió al Gobierno de Aragón, en cuyo Registro General se anotó la entrada el siguiente día 29 de junio) una reclamación, suscrita por M.F. solicitando una indemnización de 30.000 euros, según aplicación analógica del baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que el fallecimiento de su hermano traía causa de su traslado del Hospital Miguel Servet, donde se había detectado un incendio, al Hospital Militar, efectuado sin la debida diligencia (solamente con una manta y sin ningún medio portátil de apoyo); la reclamación venía acompañada del certificado de Urgencias del Hospital General de la Defensa de Zaragoza (salida a las 12,18 horas del día 16 de enero de 2007, fallecimiento por paro cardiaco), certificado de defunción (a las 12,15 horas) y testamento del fallecido, a favor de su hermano, M.F. Como medios de prueba, se interesaba la testifical de la persona que le acompañó en el traslado, periciales médicas y documental. Con fecha 18 de julio de 2007 se notifica al reclamante el inicio de la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución del Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo; en dicho escrito se comunica que en el momento procedimental oportuno se solicitarán los informes del Servicio y los facultativos intervinientes, admitiéndose la prueba testifical en la persona propuesta. Se encuentra incorporado al expediente el informe emitido el 30 de marzo de 2007 por la Gerente del Sector de Zaragoza II sobre las circunstancias del incendio en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza el día 16 de enero de 2007: detección a las 10,45 horas, funcionamiento de los sistemas antiincendios (alarma, detectores de humo, cierre de las puertas cortafuegos de sectorización más inmediata, detención del sistema de climatización), puesta en marcha de diversas actuaciones (llamadas de emergencia con llegada del servicio de bomberos en pocos minutos y posterior aterrizaje del helicóptero del 112, colaboración del servicio de Seguridad del Hospital, organización de la evacuación, suspensión de intervención quirúrgica en el quirófano de la planta 4ª y de las consultas de la planta 3ª ) y apoyo de dispositivos externos (puesta a disposición de todos los 2

hospitales del sistema, envío y centralización de ambulancias para eventualidades, y desvío de urgencias a otros hospitales). Se deja constancia de que a las 13 horas el Hospital funcionaba con toda normalidad. Tras diversas suspensiones, el día 25 de octubre de 2007 compareció el testigo propuesto, que trasladó en su coche el 16 de enero de 2007 al paciente al hospital, acompañado de su madre, de cuyas respuestas al interrogatorio se deduce: que después de dejar a sus familiares en el Servicio de Urgencias, aparcó en los alrededores y al volver detectó el humo que delataba la existencia de un incendio; que le consta que a consecuencia del mismo fueron evacuadas las personas que se encontraban en urgencias; que, en cuanto al paciente Sr. F. una vez aparcado mi coche, acudí al Servicio de Urgencias y me encontré con mi familiar en la acera del acceso de urgencias en silla de ruedas, de allí un médico nos derivó al hall del Hospital General y una vez allí, en ventanilla nos dijeron que teníamos la opción de esperar o llevarlo a otro centro, y decidimos llevarlo al Hospital General de la Defensa, ya que otra acompañante de otro paciente nos informó de que estaban recibiendo a los enfermos en ese hospital ; que fue él, con su propio vehículo, quien evacuó al Sr. F.; y que al llegar al otro hospital él se fue a aparcar mientras que al paciente lo recogió personal del centro y se lo llevaron en silla de ruedas. La compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la Administración Autonómica de Aragón, en escrito de fecha 28 de febrero de 2008, consideró no acreditadas las alegaciones del reclamante y que siendo un hecho probado que el traslado del paciente al Hospital General de la Defensa lo decidieron los acompañantes motu propio y en contra de las indicaciones dadas por el personal administrativo, sin que el personal del Miguel Servet hubiera valorado al paciente, la reclamación presentada debe ser desestimada al no concurrir la necesaria relación causal entre el daño reclamado (fallecimiento) y la actuación de la Administración. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (en adelante, el Reglamento), aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, se puso de manifiesto el expediente al reclamante, por un plazo de 10 días, para formulación de alegaciones y presentación de los documentos y justificaciones que estimaran procedentes, ofreciéndoles una relación de los documentos obrantes en el expediente. Notificada dicha comunicación, no se presentó por parte del reclamante escrito de alegaciones. Tercero.- En fecha 17 de junio de 2008, el instructor del procedimiento ha formulado propuesta de Orden resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por considerar que los pretendidos daños no se encuentran causalmente relacionados con el funcionamiento del servicio público, ya que el paciente acudió al servicio de urgencias unos minutos antes del incendio desatado en el Hospital Miguel Servet, desplegándose un Plan de Actuación, pero los familiares del paciente no esperaron a recibir la atención del servicio de urgencias sino que, optando por no esperar, se fueron directamente, en su propio automóvil, al Hospital General de la Defensa, decisión que supone la ruptura del nexo causal. Cuarto.- De acuerdo con lo establecido por el art. 12 del Reglamento antes citado, la Consejera de Salud y Consumo solicitó de la Comisión Jurídica Asesora dictamen, 3

preceptivo, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2008, registrado de entrada en la Comisión el siguiente día 24, adjuntando borrador de la Orden resolutoria y copia del expediente tramitado. CONSIDERACIONES JURIDICAS I En primer lugar, ha de indicarse que el día 8 de abril de 2009 se ha publicado en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, en cuya Disposición Transitoria primera, bajo la rúbrica de Constitución del Consejo Consultivo, se señala que El Presidente y los miembros del Consejo Consultivo deberán ser nombrados y tomar posesión de su cargo en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, momento en el que se entenderá constituido el Consejo Consultivo y la Comisión Jurídica asesora dejará de ejercer sus funciones. Dado que a la fecha del presente dictamen todavía no se ha constituido el Consejo Consultivo de Aragón, la Comisión Jurídica Asesora sigue ejerciendo sus funciones, entre las que se encuentra, en la anterior regulación legal (art. 56-1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio), la de emitir dictamen sobre las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios en las que la Comunidad Autónoma sea competente para adoptar la resolución final como es el presente caso-, precepto hoy derogado en virtud de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2009. Sin embargo, no hay en la nueva regulación legal precepto alguno de carácter transitorio aplicable a los supuestos, como el que estamos examinando, de procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor pero que van a concluir tras la entrada en vigor de la misma (que se produjo, ex Disposición Final Segunda de la Ley 1/2009, el mismo día de su publicación), por lo que, para determinar la competencia de este órgano consultivo en funciones- hay que estar a lo dispuesto en los arts. 15 y 16 de la precitada Ley. Así, el art. 15 de la Ley 1/2009 limita, por lo que ahora hace al caso, la intervención del todavía no constituido Consejo Consultivo apartado 10- al dictamen de las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000 euros, cantidad superada por la indemnización que se pretende en el caso objeto de este dictamen. En relación a la competencia del Pleno o de la Comisión Permanente, no cabe sino referirse aunque parezca un contrasentido aparente- a la regulación ya derogada, puesto que mal cabe hablar de competencia de órganos del Consejo Consultivo de Aragón cuando éste no se encuentra constituido en este momento. Por lo tanto, hay que referir la competencia para emitir este dictamen a la Comisión Permanente, en razón de lo indicado por el art. 64, en relación con el 63, del Texto refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, actualmente derogada en lo que permanecía vigente, salvo el Capítulo III del Título V, por la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, sin que la Disposición Transitoria Segunda de esta ley contenga referencia alguna a 4

procedimientos que no sean los de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones generales ya iniciados a su entrada en vigor, por lo que esta situación normativa ha de ponerse en relación con el art. 12.1 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y, especialmente, con los arts. 12.2.a) y 21.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica asesora, aprobado por Decreto 132/1996, de 11 de julio), cuya vigencia se mantendrá hasta la aprobación del Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo (Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2009), por lo que la atribución de competencia ha de entenderse que se mantiene con regulación a nivel complementario. I I La Comisión Jurídica Asesora ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente del servicio público de asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art. 12-2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). Sentado lo anterior, y no habiendo nada que objetar acerca del cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente 5 -III-

establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente, por persona legitimada al efecto y con estricto respeto a los trámites del procedimiento establecido en la normativa aplicable, debe entrarse en el fondo del asunto, en el análisis de la concurrencia en el caso de que se trata de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, comenzando por la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, cuya existencia puede, en mera hipótesis, identificarse en este supuesto con los perjuicios derivados del fallecimiento del hermano del reclamante. En cualquier caso, no resulta ocioso recordar que, como reiteradamente viene señalando la Comisión Jurídica Asesora en sus dictámenes sobre la materia, para que se origine responsabilidad patrimonial administrativa sería preciso que entre el daño invocado y el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios a los que acudió el paciente para ser sometido a un determinado tratamiento sanitario, exista el oportuno nexo causal, cuya concurrencia ha de probar precisamente el reclamante, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6.1 del Reglamento. En el supuesto objeto de dictamen, las circunstancias concurrentes son singulares, ya que lo que se reprocha al funcionamiento de la Administración sanitaria es que, ante la fortuita aparición de un incendio en el centro hospitalario, no procediera a la evacuación del paciente a otro centro sanitario, en las debidas condiciones. Sin embargo, una lectura atenta de todos los aspectos recogidos en el expediente, y muy en especial el resultado de la prueba testifical propuesta por el reclamante (a cuyo tenor depuso un sobrino del paciente que, junto con otra persona, le acompañaron al Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet), pone de manifiesto, de un modo inequívoco, que una vez detectado el incendio, se puso en marcha el correspondiente plan de actuación para una inmediata reacción, con medios internos y externos, frente al suceso, dentro del cual se contempló el traslado de los enfermos presentes en Urgencias, y, en concreto, se aplicaron las medidas procedentes y adecuadas a la situación (los pacientes evacuados del área de boxes fueron dirigidos al hall principal del Hospital donde fueron valorados por personal del servicio de urgencias, siendo dirigidos, cuando su situación clínica lo requería, a la zona de Radiología desde donde fueron trasladados al Hospital Militar o dados de alta), sin que el Sr. F. figure en los listados de pacientes en espera de ser vistos (ya triados), ya que sus familiares acompañantes no dieron ni siquiera lugar a que fuera objeto de triaje (clasificación de la premura y tipo de atención en base a una primera valoración de la necesidad). Por otra parte, según resulta de la prueba testifical, el paciente y sus familiares decidieron a su plena voluntad la no permanencia en el Hospital Miguel Servet, optando por trasladarse, por sus propios medios móviles, al Hospital General de la Defensa, y ello lo hicieron así porque otra acompañante de otro paciente les informó de que estaban recibiendo a los enfermos en ese hospital. Es decir, que sin esperar a la recepción de indicación alguna sobre la situación médica del paciente y las pautas a seguir, fueron sus familiares los que unilateralmente decidieron anticiparse llevándose al enfermo al otro centro hospitalario., lo que demuestra, obviamente, que tal conducta, imputable exclusivamente a la voluntad del enfermo y de sus acompañantes interfirió en la determinación de la causa eficiente o adecuada, eliminando la existencia de nexo causal alguno del que pudiera derivarse la responsabilidad de la Administración. En definitiva, no acreditada relación alguna de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el fallecimiento del paciente, no cabe imputar responsabilidad a la Administración Pública actuante, y así, no reconocida la existencia de responsabilidad 6

patrimonial, resulta innecesario entrar a valorar tanto el daño causado cuanto la hipotética cuantía de la indemnización. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de conformidad con la propuesta de resolución, no concurre el supuesto de imputación administrativa exigida por la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por falta de nexo causal, debiendo, por tanto, ser desestimada la reclamación en atención a las razones contenidas en el proyecto de Orden resolutoria remitido con el expediente y en el cuerpo del presente dictamen. En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil nueve. l 7