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Transcripción:

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0057/2013 Recurrente: Jaqueline Berrios Ramírez Recurrido: Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional, legalmente representada por Francisco Thompson Rivero Expediente: ARIT-TJA/0116/2012 Fecha: Cochabamba, 08 de febrero de 2013 VISTOS Y CONSIDERANDO: EL Recurso de Alzada planteado por Jaqueline Berrios Ramírez, los fundamentos en la contestación de la Administración Tributaria, el Informe Técnico-Jurídico ARIT- CBA/ITJ/0057/2013, los antecedentes administrativos, el derecho aplicable y todo lo actuado; y, I Argumentos del Recurso de Alzada. I.1. Planteamiento del Sujeto Pasivo. Jaqueline Berrios Ramírez, por memorial presentado el 20 de noviembre de 2012 (fojas 16-17 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa Nº AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional, manifestando lo siguiente: Que el 31 de julio de 2012, en la Localidad de la Mamora, fueron decomisadas 26 cajas de productos varios, que eran transportados a la Ciudad de Oruro; señala que habiendo sido notificada con el Acta de Intervención COARTRJC-595/12 el 19 de septiembre de 2012, de conformidad al Artículo 98 de la Ley N o 2492 (CTB) presentó prueba de descargo; sin embargo, el 31 de octubre fue notificada con la Resolución Administrativa Nº AN-GRT-TARTI 0577/2012, señalando en su parte resolutiva de manera incorrecta, que los ítems 12, 23 y 24 no se encuentran amparados, cuando claramente se encuentran descritos en la documentación presentada. Expresa que el error de apreciación se debe a que el DMA, indica que son pantalones Capri de Mujer y lo que físicamente existe son pantalones de varón marca Grandlays Mod. ZH1966A como indica en la documentación presentada coincidentes con la mencionada caja; añade que igual situación se presenta en los ítems 23 y 24, indica que son blusas, siendo que son soleras para dama marca Lang Fang como indica claramente en la DUI presentada como descargo, para tal efecto adjunto fotocopia de Pág. 1 de 10

la DUI C- 25 de julio de 2012, siendo que los originales se encuentran en dependencias de la ANB Regional Tarija, además sostiene como normativa aplicada los Artículos 13, 24 y parte primera del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado (CPE), Artículos 4, 195 y 198 de la Ley N o 2492 (CTB). Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución Administrativa Nº AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012. I.2. Fundamentos de la Contestación. La Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional, legalmente representada por Francisco Thompson Rivero, acredita personería conforme a Memorándum Cite Nº 0861/2012 de 23 de mayo de 2012 (fojas 24 del expediente administrativo), que acompaña en memorial presentado el 10 de diciembre de 2012 (fojas 25 27 vta. del expediente administrativo), argumenta su respuesta solicitando el rechazo bajo los siguientes términos: El 31 de julio de 2012, en el puesto de control La Mamora, funcionarios del Control Operativo Aduanero, interceptaron el bus con placa de control 851-SGR, perteneciente a la empresa Transportes El Chapaco, conducido por Alberto Nava Aros, verificado el motorizado se pudo constatar la existencia de 26 cajas de cartón de distintos tamaños, conteniendo mercadería variada como ser ropa nueva, juguetes, triciclos desarmados, patinetas desarmadas y otros, de procedencia extranjera, cantidad y demás características a determinarse en el aforo físico, al momento de la intervención el conductor no presentó ninguna documentación que acredite su legal internación. Señala que el 19 de septiembre de 2012, realizó la diligencia de notificación a Alberto Nava Oros, con el Acta de Intervención COARTRJ-C595/2012 y Cuadro de Valoración AN-GRT-TARTI N o 342/2012; alega que el 24 de septiembre de 2012, Jacqueline Berrios Ramírez, presentó la siguiente documentación factura N o 6370 emitida por ALBO SA., Factura N o 6369 emitida por ALBO SA., ejemplar original de la DUI/2012/421/C- 25 de julio de 2012, que identifica como importadora a Jacqueline Berrios Ramírez, Fotocopias simples de planilla de importación de mínima cuantía, boleta de ventas y servicios, de C.I. N o 3061257, asimismo, señala que emitió el Informe Técnico AN-GRT-TARTI N o 0795/2012, estableciendo que los ítems 12, 23 y 24 no se encuentran amparados, en razón de que no cuentan con documentación que ampare su legal internación, habiéndose emitido la Resolución Administrativa N o AN- Pág. 2 de 10

GRT-TARTI 0577/2012, que resolvió declarar probado el contrabando Contravencional para la mercancía descrita en los ítems 12, 23 y 24 del Informe Técnico precitado. Sostiene que de la inspección física, el ítem 12 no existe coincidencia entre la descripción del pantalón debido a que en el inventario indica pantalón para dama y en la DUI 2012/421/C-5334 indica para varón, referente al ítem 23 (Blusas para dama, diferentes colores y diseños, material 100% poliéster, código Z3039, marca Lan Fang Ltda, origen china total 10 docenas) y el ítem 24 (Blusas para dama, diferentes colores y diseños, material 100% poliester, código Z006, marca Lanfang LTDA, origen China, total 11 docenas), estableciéndose que las mismas no se encuentran en la DUI/2012/421/C- 25/07/2012, por lo que al no estar debidamente documentada, la mercadería no se encuentra amparada constituyendo objeto de contrabando; además, señala como normativa aplicada los Artículos 76, 81 de la Ley N o 2492 y 90 de la Ley General de Aduanas. Por los fundamentos expuestos, solicita se confirme la Resolución Administrativa N o AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012, disponiendo el archivo de obrados. CONSIDERANDO: II.1 Antecedentes de Hecho. El 10 de septiembre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-595/12 indicando que el 31 de julio de 2012, en la Localidad de la Mamora del Departamento de Cochabamba, interceptaron el vehículo con placa de control N o 851-SGR, conducido por Alberto Nava Aros, donde funcionarios del COA verificaron en su interior 26 cajas de cartón de distintos tamaños conteniendo mercadería variada como ropa nueva, juguetes, triciclos desarmados, patinetas desarmadas y otros, de procedencia extranjera, cantidad, marca y demás características a determinarse en el Aforo físico, no habiendo presentado al momento del operativo ninguna documentación que acredite su internación la País, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía. Acta que fue notificada en secretaria a Alberto Nava Oros el 19 de septiembre de 2012 (fojas 3-9 y 31 de antecedentes administrativos). El 24 de septiembre de 2012, Jacqueline Berrios Ramírez en su calidad de interesada, presentó a la Administración Aduanera, prueba de descargo consistente en DUI C- 25 de julio de 2012 y otra documentación, conforme establece el párrafo II Pág. 3 de 10

Artículo 98 de la Ley N 2492, solicitando valorar dicha documentación de conformidad al Artículo 81 de la citada norma legal (fojas 33-44 de antecedentes administrativos). El 10 de octubre de 2012, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN- GRT-TARTI N o 0795/2012, señala que en vista que la documentación presentada como descargo acredita parcialmente la legal importación de la misma, por lo que sugiere se emita Resolución Administrativa, declarando probada la contravención aduanera por contrabando Contravencional para la mercancía contemplada en los ítems 12, 23 y 24 del Acta de Intervención COARTRJC-595/2012, correspondiente al operativo BICICLETA, disponiendo el comiso definitivo a favor del estado y posterior remate y declarar improbada la Contravención Aduanera de Contrabando Contravencional y se sugiere la devolución de la mercadería descrita en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 a su legítimo propietario (fojas 58-71 de antecedentes administrativos). El 30 de octubre de 2012, la Administración de la Aduana Interior Tarija, emitió la Resolución Administrativa N o AN-GRT-TARTI 0577/2012, señalando que dentro el Operativo denominado Bicicleta, se decomisó 26 cajas de cartón conteniendo mercadería variada como ropa nueva, triciclo, patinetas y otros de procedencia extranjera, habiendo presentado Jacqueline Berrios Ramírez descargos mediante memorial asumiendo de esta manera notificación tacita. Sostiene además, que emitió la presente resolución en base al Informe Técnico AN-GRT-TARTI N 795/2012, declarando probada la comisión de contravención aduanera de contrabando en contra de Jacqueline Berrios Ramírez, disponiendo el decomiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems 12, 23 y 24, y su consolidación de la monetización y posterior distribución de su producto, e improbada la contravención aduanera de contrabando, en cuanto a los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, disponiéndose la devolución a su legítima propietaria Jacqueline Berrios Ramírez. Acto administrativo que fue notificado en secretaria a Jacqueline Berrios Ramírez el 31 de octubre de 2012 (fojas 72-79 de antecedentes administrativos). II.2. Normativa Aplicable. LEY N o 2492 CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO (CTB), DE 2 DE AGOSTO DE 2003 Artículo 76 (Carga de la Prueba).- En los Procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable Pág. 4 de 10

cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria. Artículo 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas).- Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad. Artículo 98 (Descargos).- Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos. Artículo 160 (Clasificación).- Son contravenciones tributarias: 4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181; Artículo 181 (Contrabando).- Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por disposiciones especiales. LEY N 1990 LEY GENERAL DE ADUANAS (LGA), DE 28 DE JULIO DE 1999 Artículo 88.- La importación para el consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías procedentes de territorio extranjero o zona franca, pueden permanecer definitivamente dentro el territorio aduanero. Este régimen implica el pago total de los tributos aduaneros de importación exigibles y el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Artículo 90.- Las mercancías se consideraran nacionalizadas en territorio aduanero, cuando cumplan con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. DECRETO SUPREMO N o 25870 REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS, (RLGA) DE 11 DE AGOSTO DE 2000 Artículo 101 (Declaración de Mercancías).- Pág. 5 de 10

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta: a) Completa, cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes. b) Correcta, cuando los datos requeridos se encuentre libre de errores de llenado, tales como tachaduras, enmiendas, borrones u otros defectos que inhabiliten su aceptación. c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda. La declaración de mercancía deberá contener la identificación de la misma por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercancías objeto de despacho aduanero. II.3. Análisis Técnico Jurídico. Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades previstas en los Artículos 143 de la Ley N 2492 (CTB) y 198 de la Ley N 3092 (Incorporación del Título V al Código Tributario Boliviano), revisados los antecedentes, compulsados los argumentos formulados por ambas partes, así como verificada la documentación presentada y realizado el correspondiente análisis, se tiene: El Artículo 143 de la Ley N 2492 (CTB), establece que el Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. las Resoluciones Determinativas; 2. Resoluciones Sancionatorias, entre otras, indicando asimismo que este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado, por su parte en parágrafo IV del Artículo 198 de la referida norma, dispone que la autoridad actuante deberá rechazar el Recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un Recurso no admisible o un acto no impugnable. Jaqueline Berrios Ramírez, interpuso Recurso de Alzada, manifestando que el 19 de septiembre de 2012 fue notificada con el Acta de Intervención COARTRJC-595/12 y Cuadro de Valoración AN-GRT-TARTI N o 342/2012, posteriormente el 31 de octubre de 2012, la administración de la Aduana le notificó con la Resolución Administrativa Nº AN-GRT-TARTI 0577/2012, que en su parte resolutiva estableció que los ítems 12, 23 y 24 no se encuentran amparados, alega que se encuentran las mismas descritas en la Pág. 6 de 10

documentación presentada, pues el error de apreciación se debe a que el DMA indica que son pantalones Capri de Mujer y lo que físicamente existe son pantalones de varón marca Grandlaus MOD ZH1966A, igual situación se presenta en los ítems 23 y 24 indica que son blusas, siendo que son soleras para dama marca Lang Fang como indica claramente en la DUI presentada como descargo. Por lo que solicita se declare la nulidad o anulabilidad de la Resolución Administrativa Nº AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012. Conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se evidencia en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-595/12 de 10 de septiembre de 2012 y en el Acta de Comiso N 000945, que al momento de la intervención, Alberto Nava Oros en su calidad de conductor no presentó documentación que acredite su legal internación de la mercancía al País, por lo que funcionarios del COA procedieron a su comiso preventivo y el 19 de septiembre de 2012 el conductor del vehículo fue notificado con la mencionada acta, siendo que dentro el plazo establecido en el Artículo 98 de la Ley N o 2492 (CTB), Jacqueline Berrios Ramírez presentó prueba de descargo consistente en la DUI C- 25 de julio de 2012, que fue valorada por la Administración de Aduana Interior Tarija, mediante Informe Técnico AN-GRT-TARTI N o 0795/2012 de 10 de octubre de 2012, posteriormente se emitió la Resolución Administrativa N o AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012. En ese entendido, se evidencia que la recurrente, dentro de la etapa probatoria, dispuesto por el Artículo 98 de la Ley N 2492 (CTB), en detalle presentó a la Administración Aduanera como descargo original de la DUI 2012/421/C- 25 de julio de 2012, fotocopias simples de hoja de importación de mínima cuantía y Boletas de ventas y servicios, consignados a Jacqueline Berrios Ramírez (fojas 33-43 de antecedentes administrativos); por lo que ésta instancia recursiva, procedió a la verificación y compulsa correspondiente, y que según el Informe Técnico AN-GRT- TARTI Nº 0795/2012 de 10 de octubre de 20112, la DUI citada, verificada por el funcionario de la Administración Aduanera, señaló que no presenta alteración alguna, y se encuentra registrada en el sistema SIDUNEA++; por lo que los datos fueron contrastados con el Aforo Físico del citado Informe Técnico y el Acta de Intervención Contravencional COARTRJC-595/2012 (fojas 58-71 y 3-9 de antecedentes administrativos), de acuerdo al siguiente cuadro: S/G AFORO FISICO POR LA ANB ITEM DESCRIPCION CARACTERISTICAS / SERIES / MODELOS MARCA ORIGEN CANTIDAD S/G ADMINISTRACION ADUANERA OBSERVACIONES S/G ARIT CBBA FOJAS Pág. 7 de 10

12 CAPRI CON ELASTICOS PARA DAMA 23 BLUSAS PARA DAMA, DIFERENTES COLORES Y DISEÑOS 24 BLUSAS PARA DAMA, DIFERENTES COLORES Y DISEÑOS COLOR AZUL 76% ALGODÓN, 22%POLIESTER Y 2% SPANDEX TALLAS DEL 27 AL 32 CON CODIGO ZH 1966A MATERIAL 100% POLIESTER, CODIGO Z 3039 MATERIAL 100% POLIESTER, CODIGO Z 006 GRAND LAY S LANFAN G LTDA LANFAN G LTDA CHINA 1 CAJA CON 4 DOCENAS CHINA 1 CAJA CON 10 DOCENAS CHINA 1 CAJA CON 11 DOCENAS No ampara por que no coincide la descripción comercial y modelo/código de la Página de Información Adicional de la DUI 421/C- 25/07/2012 (En el ítem 4 señala Descripción comercial camisa/solera dama mod. Y8621 No ampara por que no coincide la descripción comercial y modelo/código de la Página de Información Adicional de la DUI 421/C- 25/07/2012 (En el ítem 4 señala Descripción comercial camisa/solera dama mod. Y8621 La mercadería descrita en el Inventario no se encuentra en la DUI 2012/421/C- 25/07/2012, presentada como descargo por lo tanto NO SE ENCUENTRA AMPARADA Realizado la inspección física se evidencia que no existe coincidencia entre la descripción del pantalón debido a que el inventario indica pantalón para dama y la DUI indica para varón (ítem 3 de la DUI 2012/421/C- 25/07/2012) por tanto NO SE ENCUENTRA AMPARADA La mercadería descrita en el Inventario no se encuentra en la DUI 2012/421/C- 25/07/2012) presentada como descargo por lo tanto NO SE ENCUENTRA AMPARADA No ampara por que no coincide la descripción comercial de la Página de Información Adicional de la DUI 421/C- 25/07/2012 (En el ítem 3 señala Descripción comercial Pantalón Varón 38 Y 40 38 Y 40 38 Y 40 Del cuadro expuesto precedentemente y del análisis de las pruebas presentadas por la recurrente a la Administración Aduanera, mismas que fueron remitidas a ésta instancia recursiva, descargos que corresponden ser apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, según lo señala el Artículo 81 de la Ley N 2492 (CTB). De donde se evidencia que tanto en el Informe AN-GRT-TARTI N 0795/2012 de 10 de octubre de 2012, así como en el Acta de Intervención Contravencional Nº COARTRCJ-595/12 que hace referencia la resolución impugnada, no describe la mercancía decomisada con las características señaladas en el cuadro precedente, datos que para los ítems 12, 23 y 24 descritos en los citados actos administrativos, no coinciden con la información consignada en la DUI 2012 C- 25 de julio de 2012 presentadas por la recurrente y con la Página de Información Adicional de la Declaración, respecto a la descripción de la mercadería y modelo/código del producto decomisado, no siendo Pág. 8 de 10

coincidentes con el aforo físico realizado, incumpliendo de ésta manera con lo dispuesto en el Artículo 101 del Decreto Supremo N 25870 (RLGA), estableciendo que una vez aceptada la declaración de mercancías, por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidades sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en ella, y que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta. En consecuencia, al no coincidir con la información consignada en la DUI 2012/421 C- 25 de julio de 2012, presentada por Jaqueline Berrios Ramírez, se establece, que los ítems 12, 23 y 24 descritos en el cuadro precedente, no se encuentran debidamente respaldados por la citada DUI, ni con la documentación adicional, por lo que se concluye que las mismas no desvirtúan la comisión del ilícito de contrabando ante ésta instancia recursiva, siendo que por disposición del Artículo 76 de la Ley N 2492 (CTB), quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos y en el presente caso, el sujeto pasivo no demostró que la mercancía comisada, haya sido nacionalizada conforme exigen los Artículos 88 y 90 de la Ley N 1990 (LGA). Por lo señalado, se establece que el recurrente, incurrió en la conducta prevista en los Artículos 160 numeral 4) y 181 inciso b) de la Ley N 2492 (CTB), al no haber desvirtuado la comisión del ilícito de contrabando contravencional; correspondiendo a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Administrativa Nº AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional. Por el análisis técnico-jurídico determinado precedentemente al Director Ejecutivo Regional, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, independiente, imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en primera instancia en sede administrativa la Resolución Administrativa N AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso de Alzada. POR TANTO: El Director Ejecutivo Interino de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, designado mediante Resolución Suprema N 08775 de 14 de diciembre Pág. 9 de 10

de 2012, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley Nº 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley Nº 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894. RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Administrativa N AN-GRT-TARTI 0577/2012 de 30 de octubre de 2012, emitida por la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional; sea en aplicación del Artículo 212 inciso b) de la Ley 3092 (Título V CTB). SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el Artículo 199 de la Ley Nº 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 2492 (CTB) y sea con nota de atención. Regístrese, notifíquese y cúmplase. Pág. 10 de 10