SENTENCIA DEFINITIVA.- EN LA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.

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A N T E C E D E N T E S :

Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA.- EN LA CIUDAD DE H. CABORCA, SONORA, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. Vistos para resolver en definitiva los autos del juicio EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el endosatario en procuración, en contra de la parte demandada, bajo el expediente número XXX/XX, y; R E S U L T A N D O S 1º.- Con escrito recibido con fecha veintiocho de febrero de dos mil catorce, se tuvo por presentado al endosatario en procuración, en contra de la parte demandada, por las siguientes prestaciones: A).- El pago de la cantidad de $por concepto de adeudo principal; B) El pago de los intereses moratorios calculados al 20% mensual, a partir del incumplimiento en el pago del pagaré que se exhibe. C).- El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio. 2º.- En auto de fecha catorce de marzo de dos mil catorce, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, ordenándose requerir del pago y emplazar a la parte demandada, a fin de que en el término de ocho días diera contestación a la demanda entablada en su contra, el emplazamiento se verificó en diligencia de fecha primero de abril del dos mil catorce, llevada a cabo por el C. Actuario Ejecutor. 3º.- Por auto de fecha doce de mayo de dos mil catorce, se le tuvo por perdido el derecho a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra en el

término concedido para ello, citándose a las partes, para emitir sentencia, misma que se dicta al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S I.- COMPETENCIA.- Este Juzgador es competente para conocer y dirimir la presente controversia, atento a lo dispuesto por el artículo 104 Constitucional, 1090, 1091, 1092, 1094 y 1104 del Código de Comercio. II.- VÍA.- La vía Ejecutiva Mercantil adoptada por el actor es la correcta, acorde a lo dispuesto por el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, toda vez que de la lectura del documento que se exhibe como base la acción, se colige que contiene todos y cada uno de los requisitos que requiere el artículo 170 de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como es, la mención de ser pagaré inserto en el texto del documento, el lugar y fecha en que se expide, la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del librado, lugar del pago y la firma del librador; por lo tanto, es título de crédito de los denominados pagaré, mismo que trae aparejada ejecución y constituye prueba preconstituida de la acción ejercitada, conforme a lo establecido en la jurisprudencia numero 314, sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 1985, al Semanario Judicial de la Federación, cuarta parte, que dice: TÍTULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA. Los documentos, a los que la ley concede al carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción. III.- RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL. La relación Jurídico-procesal, quedó debidamente integrada al emplazarse a juicio a la parte demandada, cumpliéndose con todos y cada uno

de los requisitos que para el caso establece el articulo 1393 del Código de Comercio. IV.- LEGITIMACIÓN. Las partes se advierten debidamente legitimadas en el proceso y en la causa; en el proceso, la actora y la demandada se legitiman en términos del artículo 1 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por tratarse de personas físicas. En la causa, ambos contendientes se observan legitimados en términos del numeral 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues del escrito de demanda y el documento base de la acción, se advierte que la demanda fue planteada por el beneficiario del documento y en contra del suscriptor u obligado, contando en consecuencia con interés jurídico para comparecer al presente juicio. V.- LITIS. La litis se fincó con los escritos de demanda y auto mediante el cual se declaró rebelde a la parte demandada al no contestar la demanda entablada en su contra, lo anterior con fundamento en los numerales 1396 y 1078 del Código de Comercio. VI.- Una vez satisfechos los presupuestos procesales necesarios para la existencia jurídica y validez formal del juicio, en términos del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, procede el estudio de fondo de la cuestión debatida, lo que se efectúa en los términos siguientes. En principio la parte actora funda su derecho en un título de crédito de los denominados pagaré, el cual es prueba preconstituida de la acción cambiaria ejercitada, por el importe de su suerte principal y demás accesorios legales, esto, sin necesidad de reconocimiento de firma por parte del deudor, lo que se sostiene desde la perspectiva del artículo 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

En las apuntadas condiciones, y toda vez que la parte demandada no opuso defensa o excepción alguna en contra de las pretensiones exigidas por la actora, no queda más que declarar procedente, como resultó, la acción cambiara directa intentada, por lo que se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios generados a razón del 20% mensual, según lo pactado en el documento base de la acción y que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previo su legal regulación. Así mismo, con fundamento en el articulo 1084, fracción III del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas del juicio previa su legal regulación, en virtud de haber sido vencido en juicio ejecutivo. Para el caso de que la parte demandada incumpla con las prestaciones a que fue condenada en el presente juicio, dentro del término de los nueve días posteriores a que el presente fallo cause ejecutoria, remátese los bienes embargados o que se llegaren a secuestrar y con su producto hágase el pago al actor de las prestaciones reclamadas. Por lo anterior expuesto y fundado y además con fundamento en los artículos 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, este Juzgador resuelve bajo los siguientes. P U N T O S R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Este Tribunal ha sido competente para conocer y decidir de la presente controversia y la vía elegida para su tramitación fue la correcta. SEGUNDO.- La parte actora por conducto de su endosatario

en procuración, acredito plenamente los extremos de la acción cambiaria directa ejercitada, mientras que el demandado no se opuso a la pretensión de la actora. TERCERO.- Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios generados a razón del 20% mensual, a favor del actor, según lo pactado en el documento base de la acción, y que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, previa su legal regulación. CUARTO.- Se condena a la parte demandada a cubrir en favor del actor los gastos y costas del juicio, previa su legal regulación. QUINTO.- Para el caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario al presente fallo dentro de los nueve días posteriores a que el mismo cause ejecutoria, hágase transe y remate de lo secuestrado, o que en su oportunidad se llegue a embargar, y con su producto hágase pago al actor de la suma adeudada. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. NOTIFÍQUESE.- ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMÓ LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALTAR, SONORA,, POR ANTE EL SECRETARIO SEGUNDO DE ACUERDOS, CON QUIEN LEGALMENTE ACTÚA Y DA FE. DOY FE. Se publicó en listas de acuerdo el día siguiente hábil.- CONSTE.-

DMDS