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R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintisiete de junio de dos mil doce. A N T E C E D E N T E S

Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho. 1. ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO 1

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Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.

I. El once de noviembre de dos mil once FRANCISCO JAVIER SUÁREZ DÍAZ, se presentó en el módulo de atención

Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, ordena revocar la resolución impugnada, con base en lo siguiente:

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

Ciudad de México, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho. G L O S A R I O

Ciudad de México, veintinueve de junio de dos mil

Ciudad de México, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO 234/2017 ACTOR: JESÚS EMMANUEL MONTES DE OCA ZÚÑIGA

CORONEL MIRANDA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil diecisiete. SENTENCIA

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil catorce.

CIUDADANO. Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Guadalajara, Jalisco, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, dos de julio de dos mil quince.

JUICIO ELECTORAL BRACAMONTES. Guadalajara, Jalisco, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

Guadalajara, Jalisco, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SCM-AG-17/2018 PROMOVENTES: EVELIN TORRES SALGADO Y OTRAS MAGISTRADA: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

GUILLÉN. Guadalajara, Jalisco, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a tres de agosto del dos mil doce.

México, Distrito Federal, a uno de julio de dos mil quince.

JUICIO POLÍTICO- PARTE TOMAS DEL INSTITUTO FEDERAL DEL ESTUDIO DE CUENTA: Ciudad de. La sesión. pública. electores. con base en lo. siguiente.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-948/2018 PARTE ACTORA: AMÉRICA MOLINA DEL VILLAR

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-942/2018 PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ MORENO GONZÁLEZ

Ciudad de México, a treinta de junio de dos mil dieciocho 2.

DERECHOS CIUDADANO REGISTRO EJECUTIVA ELECTORES, GARCÍA ORTIZ MORALES. ordena que, de. Nacional. términos. Electores. Locales para los.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado,

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

RECURSO DE APELACIÓN. México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-360/2018 ACTORA: ERIKA DEL ROCÍO NUÑEZ HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública resuelve declarar infundado el agravio del Actor, toda vez que el acto que reclama es inexistente, con base en lo siguiente. GLOSARIO Actora o Promovente Erika del Rocío Núñez Hernández Autoridad responsable Dirección Ejecutiva o DERFE Consejo General Constitución Credencial Instituto o INE Juicio de la ciudadanía Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral Consejo General del Instituto Nacional Electoral Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Credencial para votar con fotografía Instituto Nacional Electoral Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Ley de Medios Sala Superior Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ANTECEDENTES De las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes: I. Modelo de operación de credencialización en el extranjero. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, el Consejo General emitió el acuerdo por el que se aprobó el Modelo de Operación de la Credencialización en el Extranjero. II. Campaña Especial de Actualización. El veintiocho de junio del dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG193/2017, 1 por el cual, entre otras cosas, aprobó los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2017-2018. III. Juicio de la Ciudadanía 1. Demanda y Turno. Presentado el medio de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-360/2018 y turnarlo para su instrucción, así como presentación del proyecto de sentencia respectivo al Magistrado Héctor Romero Bolaños. 2. Radicación. El once de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente. 1 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017. 2

3. Admisión. El siguiente dieciséis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda. 4. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veinticuatro de mayo, al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo. RAZONES Y FUNDAMENTOS PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, ante la imposibilidad de su inclusión tanto en el Padrón Electoral como en la Lista Nominal de Electores residentes en el extranjero, circunstancias que la Promovente considera violatorias de su derecho político-electoral de votar. Ello, porque se queja de un acto que atribuye a la DERFE, la cual tiene su domicilio en la Ciudad de México. En consecuencia, la violación reclamada tiene lugar en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP- JDC-10803/2011. 2 Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V. 2 Consistente en el Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el 19 de octubre de 2011, del cual se desprende que: XVIII. EN EL PRESENTE ASUNTO, ATAÑE A LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DE ESTE TRIBUNAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL (ahora Ciudad de México), CONOCER Y RESOLVER DEL PRESENTE ASUNTO, EN VIRTUD DE QUE LA LISTA NOMINAL DE LOS ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO LA QUE JUNTO CON TODA LA DOCUMENTACIÓN Y CONCENTRACIÓN DE LA MISMA, SE LLEVARÁ A CABO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, LA CUAL TIENE SU DOMICILIO EN ESTA CIUDAD CAPITAL, POR TANTO, PARA UNA ÁGIL TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS, SERÁ LA SALA REGIONAL, DISTRITO FEDERAL, LA QUE EJERZA JURISDICCIÓN. 3

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a). Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c), 4, numeral 1, 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I. SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Sala Regional analizará la causa de improcedencia hecha valer por la Autoridad responsable. Al rendir su informe circunstanciado, la DERFE refiere que el medio de impugnación debe desecharse dado que la solicitud no se cuenta con una solicitud presentada dentro del plazo previsto en la Ley; sin embargo, es de desestimarse la causa invocada, pues se encuentra relacionada con el tema de fondo del presente juicio y, de atenderla, se podría incurrir en el vicio lógico de petición de principio. Al respecto, la petición de principio es un tipo de argumento falaz que consiste en incluir la conclusión en las premisas; ello, conforme a la tesis aislada I.15o.A.4 K (10a.), 3 emitida por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Asimismo, Manuel Atienza establece que la petición de principio consiste en efectuar una pretensión y argumentar en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente al de la pretensión original. 4 3 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012, Tomo 2, página 2081. 4 Consultable en: Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, página 94. Argumento que se sostuvo por esta Sala Regional en la resolución correspondiente al Juicio de la Ciudadanía SCM- JDC-288/2018. 4

TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numeral 1, así como 79, numeral 1, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente: a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad responsable proporcionó a la Actora, en donde consta su nombre y firma autógrafa. b) Oportunidad. Esta Sala Regional estima que la demanda debe tenerse presentada en forma oportuna, porque no existe certeza del momento en que la Promovente tuvo conocimiento del acto que refiere como impugnado; esto es, la imposibilidad de inscripción en la Lista Nominal de residentes en el extranjero, ello derivado de la referencia textual que hace en su demanda por cuanto a que la PLATAFORMA NO FUNCIONÓ, lo cual resulta acorde jurisprudencia 8/2001, 5 de Sala Superior, cuyo rubro es: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO. c) Legitimación e interés jurídico. La Promovente los tiene, ya que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político electoral de votar, lo cual es posible de restitución por esta Sala Regional. d) Definitividad. Este requisito debe tenerse por satisfecho, a juicio de este órgano jurisdiccional, pues es el medio de impugnación procedente en forma directa contra la improcedencia de la inscripción en la Lista Nominal de residentes en el extranjero, conforme lo previsto en los 5 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. 5

numerales 79 y 80 de los LINEAMIENTOS PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2017-2018. Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de la ciudadanía y no advertirse la actualización de alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto a fin de determinar si la improcedencia del trámite derivada del informe circunstanciado se ajusta a Derecho. CUARTO. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en el escrito respectivo se detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Luego, tal como lo señala el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios en esta sentencia. A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva y tomando en consideración que la Promovente elaboró la demanda en un formato pre-impreso, debe entenderse que su verdadera intención es reclamar la improcedencia que atribuye a la Dirección Ejecutiva de tramitar su SOLICITUD INDIVIDUAL DE INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN LA SECCIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, dado de que en su demanda precisa en el apartado de hechos y actos impugnados que la plataforma no funcionó. Entonces, la controversia a resolver consiste en verificar si la improcedencia del trámite es apegada a Derecho. QUINTO. Estudio de fondo. A. Derecho al Voto. 6

Previo al análisis del caso concreto resulta pertinente invocar el marco normativo que, en esencia, es aplicable. El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido, entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, numeral 1, de la Ley Electoral. Por disposición de los artículos 138 y 143, numeral 3, de la Ley Electoral, la DERFE a fin de actualizar el Padrón Electoral realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos. Ahora para ejercer este derecho desde el extranjero, (como es la pretensión de la Actora) las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, contar con su Credencial y estar inscritas en la lista nominal de electores correspondiente. Además, deberán solicitar a la DERFE su inscripción en el Padrón Electoral y en la Lista Nominal de Electores residentes en el extranjero y señalar el domicilio en el país al que se les harán llegar la o las boletas electorales. Respecto a los trámites para obtener la Credencial, solicitar su reposición, actualización o inscripción en los referidos instrumentos, la Ley Electoral, en su transitorio décimo quinto, reconoce al INE la facultad para ajustar los plazos y términos dispuestos en el propio ordenamiento a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales correspondientes. 7

Por su parte, el artículo 30, numeral 2, de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos. De conformidad con los artículos 54, 130, numeral 2, 132 y 134 de la Ley Electoral, es obligación de la ciudadanía mexicana inscribirse en el Registro Federal de Electores y participar en la formación y actualización del Padrón Electoral, en términos de las normas reglamentarias correspondientes; para lo cual, la ley prevé que se debe revisar y actualizar anualmente el aludido instrumento. En este contexto, es necesario referir que el Consejo General en el acuerdo INE/CG193/2017, 6 determinó que el plazo de la campaña especial de actualización al Padrón Electoral con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018, para el caso de la ciudadanía mexicana residente en el extranjero transcurrió del primero de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de la presente anualidad. Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales, a fin de que sea incorporado en los listados correspondientes y pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza, principalmente respecto al contenido del Padrón Electoral. B. Caso concreto. A consideración de esta Sala Regional el agravio de la Actora, es infundado por las razones siguientes: 6 Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba el plan y calendario integral del proceso electoral federal 2017-2018, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. 8

En el presente caso, en el formato correspondiente, la Promovente señaló que impugna LA NO INCORPORACIÓN O EXCLUSIÓN INDEBIDA DE LA SECCIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO Y DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. A pesar de tal manifestación, tomando en consideración las constancias que integran el expediente y las manifestaciones hechas por la Autoridad responsable en su informe circunstanciado, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la DERFE no recibió la Solicitud de la Promovente y, en consecuencia, no existe la alegada vulneración de derechos, pues al no haberla recibido, es imposible que hubiera emitido algún pronunciamiento en respuesta a la misma. De ello resulta evidente que no la declaró improcedente. En ese sentido, para que se pudiera analizar si asiste razón a la Actora respecto a sus alegaciones, debía existir el acto al que atribuye la vulneración de su derecho político-electoral de votar, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1 y 84, numeral 1 de la Ley de Medios, las resoluciones que recaen a los Juicios de la ciudadanía deben tener el efecto de restituir a la parte actora en el goce del derecho político-electoral que aduce violado. En tal virtud, esta Sala Regional concluye que no asiste razón a la Actora dado que la supuesta improcedencia es inexistente. Aunado a lo anterior, si la Promovente pretendió realizar el trámite de inscripción a la lista nominal correspondiente con posterioridad al plazo establecido por la Autoridad responsable, esto es el treinta y uno de marzo, conforme con lo establecido en el señalado acuerdo INE/CG193/2017, es evidente que no generó el registro de la 9

solicitud individual para votar desde el extranjero y, por tanto, no existió la improcedencia que alega. Es importante precisar que tal solicitud era necesaria para su inscripción en la Lista Nominal en el Extranjero y el subsecuente envío del paquete electoral postal, pues a pesar de contar con una Credencial en territorio nacional, como en el caso, la Autoridad responsable debe verificar que exista un domicilio en el extranjero al que se remitirá el referido paquete, tal como lo prevé el artículo 330, numeral 1, incisos a) y b), de la Ley Electoral. En efecto, se advierte que la Actora incumplió con lo establecido en la citada norma, ya que no ingresó al portal electrónico correspondiente para solicitar a la Dirección Ejecutiva, su inscripción en el padrón electoral y en el Listado Nominal en el Extranjero a efecto de manifestar, bajo su más estricta responsabilidad y bajo protesta de decir verdad, el domicilio en el extranjero al que se le harían llegar la o las boletas electorales. Ello, porque de conformidad con el artículo 333 de la Ley Electoral, LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SON LAS RELACIONES ELABORADAS POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES QUE CONTIENEN EL NOMBRE DE LAS PERSONAS INCLUIDAS EN EL PADRÓN ELECTORAL QUE CUENTAN CON SU CREDENCIAL PARA VOTAR, QUE RESIDEN EN EL EXTRANJERO Y QUE SOLICITAN SU INSCRIPCIÓN EN DICHAS LISTAS. Aunado a lo anterior, las referidas listas nominales son de carácter temporal y se utilizan exclusivamente para el proceso electoral correspondiente. Bajo esa tesitura, era indispensable que la Actora presentara oportunamente su solicitud, ya que para emitir su voto en el extranjero no sería suficiente contar con la Credencial. 10

Por tanto, si pretende ejercer el derecho de voto activo desde el extranjero en procesos electorales subsecuentes, la Actora deberá solicitar oportunamente su registro ante la Autoridad responsable, para efecto de que ésta lo incluya en la Lista Nominal en el Extranjero. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional R E S U E L V E ÚNICO. Declarar infundado el agravio de la Promovente, toda vez que el acto impugnado resultó inexistente. NOTIFÍQUESE; por correo certificado, vía mensajería especializada a la Actora; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados. Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido. Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA HÉCTOR ROMERO MARÍA GUADALUPE 11

BOLAÑOS SILVA ROJAS SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA 12