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Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

REQUISITOS EN CASO DE URGENCIA

juicio de amparo indirecto número 2/2016

MATEHUALA, S.L.P., R E S U L T A N D O:

Transcripción:

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 87/2017 San Luís Potosí, S.L.P., diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Vistos para resolver los autos del toca 87/2017 relativo al recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria que se le dictó a ELIMINADO, por los delitos de homicidio simple intencional en su modalidad de responsabilidad correspectiva y lesiones, en agravio quien en vida respondió al nombre de ELIMINADO (primer ilícito) y en perjuicio de ELIMINADO (segundo delito), respectivamente; pronunciada por el titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Guadalcazar, San Luís Potosí, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en el proceso penal 25/2014; y, R E S U L T A N D O

PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos:...primero- Éste Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- Se comprobó plena y legalmente el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN SU MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, ilícitos cometidos en agravio el primero de los en mención, de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, así como el segundo ilícito cometido en agravio de ELIMINADO. TERCERO.- En consecuencia, se impone a ELIMINADO, un total de pena AUMENTADA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN SU MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES consistente en 02 DOS AÑOS 06 SEIS MESES DE PRISIÓN ORDINARIA y una SANCIÓN PECUNIARIA por la cantidad de $2,678.34 (DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 34/100 M.N.), equivalente a 42 cuarenta y dos días de salario mínimo, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en el año 2014, dos mil catorce y el salario mínimo se encontraba a razón de $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100 M.N.). Pena Privativa de libertad que tomando en consideración los días que lleva el sentenciado privado de su libertad a partir del día 10 diez de Marzo del año 2014, dos mil catorce, fecha en que se le decretó su detención por parte del Órgano Investigador, de los cuales posteriormente fue puesto a disposición de éste Juzgado, con motivo de los hechos que dieron origen al presente proceso y de los cuales actualmente se encuentra recluido en el Centro Estatal de Reinserción Social de la Ciudad de Rioverde, S.L.P., por lo que al día de hoy se da por compurgada la pena de prisión impuesta, como lo prevé el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado en la época en que sucedieron los hechos, debiéndose dejar en inmediata libertad a ELIMINADO, por su

probada responsabilidad en la comisión de los injustos de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN SU MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA y LESIONES, exclusivamente por lo que a ésta causa y delitos se refiere, por lo que gírese Oficio al C. Director del Centro de Reinserción Social de Rioverde, San Luís Potosí, para los efectos conducentes, atendiendo a que dicha Dependencia tiene su domicilio fuera de la jurisdicción de éste Juzgado, con los insertos necesarios así como con las copias debidamente certificadas de los puntos resolutivos de la presente resolución, gírese atento exhorto vía fax al Juez del Ramo Penal en turno con jurisdicción y competencia en el Tercer Distrito Judicial, en Rioverde, S.L.P., para que en auxilio de las labores de éste Juzgado y si lo encuentra ajustado a derecho, se sirva el Juez exhortado girar el oficio dirigido al C. Director del Centro de Reinserción Social de Rioverde San Luís Potosí, para el efecto de que notifique los puntos resolutivos de la presente resolución a dicha Institución, así como se ordene a quien corresponda, se ponga en absoluta e inmediata libertad al sentenciado exclusivamente por lo que a ésta causa y delitos se refiere tal y como se indica. En cuanto a la Sanción Pecuniaria impuesta, una vez que causa ejecutoria la presente resolución, dentro de los 15 quince días siguientes, la deberá enterar al Juzgado de Ejecución, para incorporarla al patrimonio del Poder Judicial. CUARTO- Al no haberse acreditado la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, por el delito de LESIONES, cometido en agravio de la ELIMINADO, por lo que se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del acusado ELIMINADO. QUINTO.- Se condena al Sentenciado ELIMINADO, al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN SU MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, cometido en agravio de ELIMINADO, por la cantidad de $186,208.40 (CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS 40/100 MONEDA NACIONAL), cantidad que deberá ser cubierta a

la ELIMINADO, en su carácter de esposa del pasivo. Así mismo en lo que respecta a los gastos funerarios realizados, se CONDENA a ELIMINADO, al pago de LA REPARACIÓN DEL DAÑO, respecto a los gastos funerarios, una vez que cause ejecutoria la presente resolución SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE ELIMINADO, en su carácter de esposa del pasivo ELIMINADO, para que en ejecución de sentencia lo haga valer, por las razones expuestas en el considerando Séptimo de la presente Resolución. SEXTO- Se condena Sentenciado ELIMINADO, al pago de REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente del delito de LESIONES por lo QUE SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DEL PASIVO ELIMINADO para que en ejecución de sentencia lo haga valer, por las razones expuestas en el considerando Octavo de la presente Resolución. SÉPTIMO.- Amonéstese a ELIMINADO, en los términos de Ley. OCTAVO.- Hágase del conocimiento de la presente resolución, una vez que cause ejecutoria a las Autoridades Administrativas correspondientes. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, comuníquese tal circunstancia al Juez de Ejecución, con residencia en la Ciudad de San Luís Potosí, capital, enviándole copia de la misma, del auto que la declaró ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado y demás documentos que sean necesarios, a efecto de que proceda a la ejecución de las penas impuestas. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, y hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley les concede para apelar de la presente Resolución, si con la misma no fueren conforme. Tomando en consideración que el sentenciado ELIMINADO, se encuentra privado de su libertad interno en el Centro de Reinserción Social de Rioverde, San Luís Potosí, gírese atento exhorto vía fax al C. Juez del Ramo Penal en Turno con Jurisdicción y competencia en el Tercer Distrito Judicial en Rioverde, San Luís Potosí, para que en auxilio de las labores de éste Juzgado, se sirva el Juez exhortado girar el oficio

dirigido al C. Director del Centro de Reinserción Social de Rioverde, San Luís Potosí, en el cual se comunique los puntos resolutivos de la presente resolución que se inserta, en el entendido que posteriormente se le harán llegar las copias certificadas de toda la resolución, y una vez hecho lo anterior, devuelva el presente exhorto por los conductos debidos. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a los CC ELIMINADO, en su carácter de esposa del pasivo ELIMINADO Y ELIMINADO en su carácter de ofendido, en sus domicilios particulares que obran en autos, para los efectos señalados en el considerando Séptimo y Octavo de la presente Resolución, así mismo hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley les concede para apelar en la presente Resolución, si con la misma no fueren conformes, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente la presente resolución a la ELIMINADO, en su carácter de ofendida, en su domicilio particular que obra en auto, así mismo hágaseles saber el derecho y término de 05 cinco días que la Ley les concede para apelar en la presente Resolución, si con la misma no fuere conforme, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 363 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. SEGUNDO. Inconforme con el sentido de la resolución, el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual previa a su calificación, le fue legalmente admitido en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviesen las pruebas que estimaren procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la secretaría el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete. En la fecha fijada para la vista la secretaría hizo constar que el agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y formuló agravios los que se agregaron a los autos para los efectos legales correspondientes; de la misma manera, se hizo

constar que el apelante y el defensor público hicieron las manifestaciones que constan en autos. Por lo que se declaró visto el asunto y se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. En esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado radica la competencia por materia, territorio, cuantía y grado para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1 y 5 del Código Penal vigente en el Estado, 1, 14, 364, 371 y 373 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, y 7 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria dictada por un juez de primera instancia. SEGUNDO. El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y formuló los siguientes agravios. AGRAVIOS Previo a pronunciar las inconformidades que causan perjuicio a los intereses que representó, se estima prudente establecer que el arábigo 362 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de San Luís Potosí, a la letra dice: Artículo 362.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al Interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación que haga el apelante de los errores o

violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor se advierta que por torpeza no los hizo valer. Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia. Por su parte el ordinal 380 de la Ley Instrumental de la materia y fuero, literalmente establece: Artículo 380.- Si el Ministerio Público omitiere expresar agravios dentro del término señalado en el Artículo 362, o los expresare omitiendo alguno o algunos de los requisitos señalados en el propio artículo, el tribunal declarará desierto el recurso. Si el inculpado o su defensor no expresarán agravios dentro del término legal, el tribunal de apelación tendrá por manifestada inconformidad con la resolución recurrida en cuanto perjudique al acusado y se continuará la tramitación del recurso supliendo el tribunal la deficiencia en la expresión de agravios. De una interpretación sistemática y funcional de tales numerales, a juicio de la Suscrita, es viable concluir que los extremos que se deben satisfacer al expresar agravios por parte de esta Representación Social, se constriñen a la manifestación sencilla de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron por lo que los motivos de disenso que a continuación se pronuncian, se realizaran en términos de tales ordinales. En ese sentido, causa agravio la sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2016, ya que una vez que el juzgador acertadamente tiene por acreditados los elementos del cuerpo del delito de HOMICIDIO SIMPLE INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, así como la Plena Responsabilidad Penal del sentenciado ELIMINADO en su comisión, determina en el Considerando Sexto de la sentencia recurrida que el sentenciado cuenta con un grado de culpabilidad mínima sin hacer un razonamiento lógico jurídico atendiendo el contenido integro del articulo 59 del Código penal vigente en el

estado al momento de la comisión de los hechos, ya que solo se constriñe a hacer mención de los datos del sentenciado pero no del peligro corrido por las victimas ni las condiciones personales de las mismas pena de prisión atenuada de 02 dos años sanción pecuniaria de $2,678.34 pesos pena de prisión que se considera baja, en atención a las circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos; es decir la privación de una vida humana de manera violenta ya que el hoy sentenciado realizo disparos con arma de fuego en contra de diversas personas en donde se privo de la vida a ELIMINADO ya que le ocasionó lesiones en su cuerpo que le causaron la muerte, por lo que en la forma en que sucedieron los hechos mismos que se encuentran redactados en autos y que no se reproducen en este apartado por economía procesal esta Fiscalía no esta de acuerdo con que el Juez natural haya considerado el grado de culpabilidad mínimo para el sentenciado ya que como se dijo en la forma en que se llevaron a cabo los hechos se le debe de considerar con un grado de culpabilidad mayor y por consiguiente imponer una pena de prisión mayor así como sanción pecuniaria por los delitos de Homicidio Simple Intencional en la Modalidad de Responsabilidad Correspectiva. Por lo que se pide se valore de manera adecuada el grado de culpabilidad del sentenciado en la comisión de los hechos que se le atribuyen y se le aplique la pena de prisión que le corresponde ya que la dictada es considerada baja de acuerdo a la forma en que se cometieron los hechos ya que con su actuar puso en peligro la vida de diversas personas así corno privo de ella al hoy occiso sin importarle absolutamente nada considerándose su conducta totalmente un peligro para la sociedad pidiendo se declaren fundados y operantes los presentes agravios y se modifique la sentencia condenatoria dictada en lo concerniente a una correcta individualización de la pena y aplicación de la misma.

TERCERO. Los agravios expresados por el fiscal de la adscripción son insuficientes para modificar la sentencia recurrida en lo concerniente a la pena impuesta, por las razones que enseguida se precisan. Cobra aplicación la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 333, del Tomo I, Mayo de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro: AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACIÓN, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Si en la sentencia de primer grado el juez del conocimiento expresó diversos argumentos independientes entre sí y suficientes cada uno de ellos para sostener el sentido del fallo; al no ser impugnados en su totalidad por el apelante, en los casos en que el recurso es de estricto derecho, la Sala responsable debe tener a los agravios respectivos como insuficientes para revocar la sentencia recurrida, porque aun cuando los expresados fueran fundados, ello no traería como consecuencia revocar esa resolución, precisamente por quedar subsistente por falta de impugnación, algún otro motivo que rige el sentido de la sentencia materia del recurso. En efecto, señala el recurrente que el juez de primera instancia estableció que el sentenciado cuenta con un grado de culpabilidad mínima, pero que no hizo razonamiento lógico jurídico atendiendo al contenido íntegro del artículo 59 del Código penal, que solo mencionó los datos del sentenciado pero no tomó en cuenta el peligro corrido por las victimas ni las condiciones personales de las mismas, que le impuso pena de prisión atenuada de dos años y sanción pecuniaria de $2,678.34 pesos, la cual considera el apelante es baja, ya que la privación de la vida humana fue de manera violenta pues el sentenciado realizo disparos con arma de fuego en contra de diversas personas en donde se

privó de la vida a la víctima ya que le ocasionó lesiones en su cuerpo que le causaron la muerte, y atendiendo a la forma en cómo se dieron los hechos, la parte apelante no está de acuerdo con la pena impuesta pues debe considerársele con un grado de culpabilidad mayor y por consiguiente imponérsele una pena de prisión mayor, que al aquí sentenciado no le importó absolutamente nada y su conducta fue un total peligro para la sociedad. Por su parte, el juez de primera instancia, precisó en la sentencia materia de impugnación que atendía al numeral 59 de la ley penal, procediendo inicialmente a pronunciarse sobre los antecedentes y condiciones del encausado, estableciendo sus generales para enseguida señalar que éste tenía la suficiente capacidad de raciocinio para prever las consecuencias de sus actos; así como la plena conciencia de su actuar, que disparó en contra de las personas, ya que el nueve de marzo del dos mil catorce, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando el acusado fue a comprar cerveza a un deposito e iba a bordo de una camioneta propiedad de su papá, encontrándose armado, al ver que se encontraban personas entre ellos ELIMINADO, con quien tenía viejas rencillas, fue que se hicieron de palabras con insultos, para posteriormente agredirse y fue el acusado al ver al diverso pasivo le disparó, causando lesiones, por lo que su hermano ELIMINADO intervino, el acusado volvió a realizar más disparos, así como otras personas familiares de las víctimas y familiares del acusado siendo su padre y demás parientes que se encontraban en el lugar, en donde resultó herido el pasivo ELIMINADO y a consecuencia de las lesiones inferidas fue que le causaron la muerte; que el acusado aceptó haber disparado en diversas ocasiones en contra de los pasivos, que el material probatorio aportado demostró que fueron varias personas las que realizaron disparos hacia donde se encontraban tanto el acusado como los pasivos, siendo entre hermanos de los pasivos y el padre del acusado, no sabiendo quién con su

actuar fue la persona que lesionó al occiso, pues el propio acusado aceptó haber disparado el arma de fuego que traía en su poder sin saber a quién lesionó con los disparos que realizó, que los autos tampoco permitieron establecer el calibre del arma que impactó el cuerpo del hoy occiso, así como las características propias del arma que lesionó al pasivo y que le causó la muerte al haber disparado diversas personas y diversas armas de fuego en el mismo evento; que tampoco se estableció quién de los participantes, entre ellos el acusado, hubiera disparado en contra de la humanidad del occiso, que incluso también el acusado corrió peligro tan fue así que resultó herido, dada la existencia del enfrentamiento que hubo entre los participantes, que no se pudo establecer cuál de los personas que realizaron disparos lesionó el cuerpo del pasivo y cuál de las lesiones inferidas fue la que le causó la muerte, que el peligro corrido por los pasivos y encausado fue máximo, atendiendo a que varias personas se encontraban armadas y realizando disparos, tanto de la familia de los pasivos como del acusado, que atendiendo a lo anterior consideraba que ELIMINADO, contaba con una peligrosidad mínima. Argumentos los anteriores que como se puede observar no atacó la fiscalía, ya que el juzgador de primera instancia sí tomó en cuenta el peligro corrido por las víctimas y sus condiciones personales, al establecer que el peligro corrido por ellas fue máximo pues tanto los familiares de éstos como el acusado y sus familiares realizaron disparos unos en contra de los otros, se atendió a sus condiciones personales ya que eran familiares de los pasivos y también realizaron disparos, tan fue así, que el encausado también resultó lesionado, por lo que la conducta de todos los que estuvieron en el evento fue de total peligro para la sociedad, también consideró el juez que la privación de la vida humana fue de manera violenta pues el sentenciado realizo disparos con arma de fuego en contra de diversas personas en donde

se privó de la vida a la víctima, pero en ese orden, de igual manera señaló el juzgador que no solo el acusado había disparado un arma de fuego, sino que también hubo disparos de que realizaron varias personas, al grado que ni siquiera se podía establecer quién pudo haber causado las lesiones al pasivo y menos cuál de esas lesiones le provocó el deceso; siendo así, que contrario a lo que precisó la apelante, en autos no se demostró que el aquí sentenciado le haya ocasionado al pasivo las lesiones que le causaron la muerte, pues fueron varias las personas que realizaron disparos, por lo tanto, este tribunal no advierte que exista razón alguna por la que deba aumentarse el grado de peligrosidad mínimo que estableció el juzgador, además de que la fiscal no emitió pronunciamiento alguno respecto a que se haya señalado un grado de peligrosidad y no de culpabilidad en el reo como la fiscalía lo solicita. En consecuencia de lo anterior, los argumentos que hizo valer el juez no los combatió el agente del Ministerio Público y por ello lo insuficiente de sus agravios, pues del escrito de agravios se advierte que no controvierte de forma alguna los argumentos torales del juez que lo llevaron a emitir el grado de peligrosidad mínimo en el sentenciado y por ende las sanciones impuestas, que es materia del recurso planteado, sin que este tribunal pueda realizar suplencia de la queja deficiente en cuanto al fiscal apelante por tratarse de un recurso de estricto derecho. En los términos expuestos con anterioridad, lo procedente es confirmar el resolutivo tercero en relación con el considerando sexto (relativos al grado de peligrosidad mínima y penas impuesta sentenciado) de la sentencia condenatoria que se dictó en contra de ELIMINADO, por los delitos de homicidio simple intencional en su modalidad de responsabilidad correspectiva y lesiones, en agravio quien en vida respondió al nombre de ELIMINADO (primer ilícito) y en perjuicio de ELIMINADO (segundo delito), respectivamente; pronunciada por el titular del

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Guadalcazar, San Luís Potosí, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en el proceso penal 25/2014. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, 188, 361, 362, 363, 383 y 385 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO. Los disensos vertidos por el agente del Ministerio Público, resultaron insuficientes. SEGUNDO. En consecuencia, en los términos precisados en esta resolución, se confirma la sentencia condenatoria que se le dictó a ELIMINADO, por los delitos de homicidio simple intencional en su modalidad de responsabilidad correspectiva y lesiones, en agravio quien en vida respondió al nombre de ELIMINADO (primer ilícito) y en perjuicio de ELIMINADO (segundo delito), respectivamente; pronunciada por el titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Guadalcazar, San Luís Potosí, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, en el proceso penal 25/2014. TERCERO. Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el presente toca en el lugar que corresponda. Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO este último de la Segunda Sala del propio tribunal en sustitución del Magistrado ELIMINADO, quienes actúan con secretaria de acuerdos

que autoriza, licenciada ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados y secretaria de estudio y cuenta, licenciada ELIMINADO. Doy fe.