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AÑO Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las trece horas del diecisiete de marzo del dos mil catorce.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas y veinte minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro.

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Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil cuatro.

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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº 822-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del veintitrés de noviembre del dos mil nueve Denuncia interpuesta por JUAN DIEGO QUIROS DELGADO, cédula de identidad dos- cuatro cuatro uno- seis dos cuatro, contra RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO, S.A. (THRIFTY CAR RENTAL), cédula jurídica tres- ciento uno- cero cuatro cuatro dos nueve cuatro; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a) y b), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2009-8/voto822.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 822-09 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas veinte minutos del veintitrés de noviembre del dos mil nueve Denuncia interpuesta por JUAN DIEGO QUIROS DELGADO, cédula de identidad dos- cuatro cuatro uno- seis dos cuatro, contra RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO, S.A. (THRIFTY CAR RENTAL), cédula jurídica tres- ciento uno- cero cuatro cuatro dos nueve cuatro; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información, según lo establecido en los artículos 34 incisos a) y b), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el dieciocho de agosto del año dos mil cinco, el señor JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO interpuso formal denuncia contra RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO, S.A. (THRIFTY CAR RENTAL) argumentando en síntesis: (...) la empresa denunciada irrespetó el contrato pactado por ambas partes, debido a que al contratar el vehículo, este, este se recibió con siete octavos de combustible en su tanque el cual al entregarlo fue devuelto con tanque lleno (ocho octavos), por cuanto se llenó en la Estación Shell Alajuela ubicada a un kilómetro de distancia del local comercial de la denunciada e involuntariamente se llenó el tanque, al solicitarle a la persona encargada de recibir el vehículo que devolviera el dinero por el octavo más de combustible entregado, esta se negó aduciendo que no es política de la empresa reconocer el combustible de más que llevaran los vehículos devueltos ( ) la empresa denunciada irrespetó el contrato pactado por ambas partes, debido a que al contratar el vehículo se hizo por 48 horas, recibiéndose este al ser las siete horas con cuarenta y cinco minutos del día catorce de agosto del presente, habiéndose entregado al ser las veintiún horas con veinte minutos del día quince de agosto del mismo año, para un uso de treinta y siete horas con treinta y cinco minutos y solicitarle a la persona que recibía el vehículo se reconociera el tiempo no usado de diez horas con veinticinco minutos, esta se negó aduciendo que no es política de la empresa reconocer el tiempo anticipado en que se devolvieran los vehículos ( ) le indiqué que se debía devolver el monto respectivo porque en el contrato no se indica lo contrario ( ) Se me hizo un voucher con mi tarjeta Credomatic últimos números 0363, sin mi consentimiento por un monto de cuatrocientos sesenta mil colones ( ) el día catorce de agosto, esto fue después que se me solicitó mi tarjeta de crédito, este monto no era el monto pactado por el servicio de alquiler de vehículos, también se me confeccionó otro voucher por cincuenta y ocho mil colones por el servicio de alquiler. De estos dos al parecer se anularon el día quince al entregarse el vehículo ( ) el monto pactado por alquiler de vehículos fue de cincuenta y ocho mil colones, pero en el contrato se estableció de manera abusiva por cuatrocientos sesenta mil colones según se nota en el contrato al se firmado por mi persona, y al final se me cobró por cincuenta y ocho mil noventa y dos colones, de lo cual se me cobró una diferencia de noventa y dos colones, violándose el monto pactado ( ) Se me hizo colocar mis iniciales en el contrato 159257, las casillas en idioma extranjero, violándose el artículo 34 inciso b de la ley 7472 ( ) Pretensión: Se declaren nulas las cláusulas abusivas del contrato que esta empresa obliga firmar a sus clientes, que se les obligue a devolver el monto respectivo al combustible de más que llevaba el vehículo y el monto respectivo por entrega anticipada del mismo. Que se apliquen las sanciones que establece la ley 7472 por violación de la misma ( ) En la comparecencia oral y privada el denunciante amplió su pretensión al indicar: ( ) Solicito que se eleve a la Dirección General de Tributación Directa lo relativo a las facturas 2

autorizadas por cuanto en la copia o el original de la factura no se lee que ésta sea autorizada. También solicito que se eleve el expediente al Ministerio Público Tribunales de Alajuela para que sean conocidas las cláusulas abusivas de las cuales se han incluido en el presente contrato ( ) y que la presente sentencia se publique en los diarios que corresponden ( ) (folios 2, 3, 4, 71, 72 y 73). Aporta como prueba al presente proceso documentos visibles de folios del 5 al 10 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las trece horas del veinte de febrero del dos mil seis, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472 (folios 26 a 32). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las ocho horas veinticinco minutos del veintisiete de marzo del año dos mil seis, con la participación de las partes del procedimiento administrativo, debidamente notificadas según consta a folios del 33 al 35 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado: 1- Que el catorce de agosto del año dos mil cinco, el señor Juan Diego Quirós Delgado contrató con la empresa RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO S.A. el alquiler de un vehículo Toyota Advance con placa 542089, por el precio de cincuenta y ocho mil noventa y dos colones ( 58.092,00), dicho alquiler era por el plazo dos días, siendo la fecha de entrega el día dieciséis de agosto del año dos mil cinco. (Folios 2, 3, 5, y las manifestaciones presentes a folios 40 a 50 del expediente administrativo). 2- Que la empresa denunciada le indicó al consumidor que al momento de la devolución del vehículo, este debía ingresar con la misma gasolina que le fue entregado, siendo ésta siete octavos de gasolina en su tanque, además se le confeccionó un vaucher de verificación de fondos de su tarjeta de crédito por la suma de cuatrocientos sesenta mil colones ( 460.000), el cual le fue anulado y entregado el día de la devolución del vehículo (folios 2 y 55). 3- Que el día quince de agosto del año dos mi cinco a las nueve horas veinte minutos, fue ingresado el vehículo de características antes descritas al establecimiento de la empresa denunciada, presentándose con el tanque lleno. (folios 2, 3, 55). 4- Que el denunciante al momento de la entrega del vehículo, solicitó la devolución de los montos concernientes a la gasolina de más con la que se llenó el tanque, además de la suma referida a las once horas faltantes para la entrega, pactada en el contrato (folios 2, 3, 39 al 49). 5- Que la empresa denunciada le indicó al consumidor que no se realizaban devoluciones de dineros por cuanto en el contrato estaban estipuladas las pautas de la contratación, referentes al tiempo en el que se contrató el vehículo así como la cantidad de combustible con la cual debía de entregarse. (folios 2, 3, 45 a 55). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el dictado de esta resolución, se tiene por no demostrado que la empresa denunciada incumpliera con la contratación efectuada entre las partes. (folios 2 y 3). TERCERO. Para esta Comisión, en principio el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento de contrato y falta de información, en los términos previstos por los 3

incisos a) y b) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley 7472. CUARTO. SOBRE EL FONDO. Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, por cuanto el día catorce de agosto del año dos mil cinco, el señor Juan Diego Quirós Delgado contrató con la empresa RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO S.A., el alquiler de un vehículo Toyota Advance con placa 542089, por el precio de cincuenta y ocho mil noventa y dos colones ( 58.092,00), dicho alquiler era por el plazo dos días, siendo la fecha de entrega del vehículo por parte del denunciante el día dieciséis de agosto del año dos mil cinco (al respecto ver el recibo 159257 presente a folio 5). De igual forma, se demuestra que la empresa denunciada le indicó al consumidor que al momento de la devolución del vehículo, este debía ingresar con la misma gasolina que le fue entregado, siendo ésta siete octavos de gasolina en su tanque, además se le confeccionó un vaucher de verificación de fondos de su tarjeta de crédito por la suma de cuatrocientos sesenta mil colones ( 460.000), el cual le fue anulado y entregado el día de la devolución del vehículo, al respecto, en la comparecencia oral y privada efectuada el veintisiete de marzo del año dos mil seis la testigo de descargo aportada por la empresa denunciada la señora Gaudy Fernández Gutiérrez manifestó: ( ) la explicación que se le da al cliente que se le dice verbalmente que debe de devolver el vehículo con el tanque con la misma capacidad que se le entregó ( ) el cliente sabe en que capacidad estaba el carro porque está marcado en el contrato y está indicado también en la hoja de revisión física del auto ( ) el alquiler es de 24 horas. Si el cliente desea tener el carro ciertas horas al final tal vez va a pagar más que lo que pagaría por un día de renta ( ) sí devuelve antes se cobra el día de renta igual ( ) (folios 55 y 59). Dichas manifestaciones son corroboradas con el recibo presente a folio 5 del expediente de marras, en el cual se establece que el alquiler del vehículo se realizó por un plazo de dos días, teniéndose por demostrado que la contratación realizada fue por días y no por horas. Además, se tiene por establecido que el día quince de agosto del año dos mi cinco a las nueve horas veinte minutos, fue ingresado el vehículo de marras al establecimiento de la empresa denunciada, ingresan con el tanque lleno (folios 2, 3, 55). Ahora bien manifiesta el acciónate que su disconformidad radica en que al momento de la entrega del vehículo, solicitó la devolución de los montos concernientes a la gasolina de más con la que se llenó el tanque, además de la suma referida a las once horas faltantes para la hora pactada de entrega del vehículo, ante lo cual la empresa accionada le indicó que no se realizaban devoluciones de dineros por cuanto al momento de la contratación se le informaron las pautas del contrato a suscribir propiamente, el plazo por el cual se contrató el alquiler del vehículo, así como la cantidad de combustible con el cual debía de entregarse (folios 2, 3, 45 a 55). En este sentido, el representante de la empresa denunciada, en la comparecencia manifestó: ( ) Yo creo que además el contrato es muy claro en lo que se cobró y en lo que se dijo verdad; no es nada de o sea el contrato dice específicamente cuanto era el monto que le iba a cobrar y así fue ( ) (folio 42). Al tenor de lo anterior, en el expediente administrativo no consta ningún elemento de juicio objetivo, que permita tener por demostrada la falta de información alegada por el recurrente, esto por cuanto se ha verificado que al consumidor se le informó sobre las pautas de la contratación, propiamente tenía conocimiento de que su contrato era por días y no por horas, de igual forma, que debía presentar el vehículo con la misma gasolina que se le entregó, por consiguiente no se le puede imputar a la empresa accionada el hecho de que se ingresara con una cantidad mayor de gasolina, basado en lo anterior, no se aprecia el incumplimiento contractual alegado por el consumidor. En tal línea de ideas, cabe indicar que dentro del procedimiento, se estableció en que consistía la carga de la prueba entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que 4

acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 24). Al respecto, el denunciante no aporta prueba que demuestre que la empresa denunciada incumpliera con la contratación efectuada entre las partes. En otra línea de ideas, el denunciante manifiesta que el contrato contiene cláusulas abusivas las cuales le dejan en una condición de inferioridad con respecto a la empresa denunciada, al respecto el denunciante en su escrito de denuncia manifestó: ( ) se incluyen cláusulas abusivas en el contrato de renta de vehículo contrarias al artículo 42 incisos a, b, g y segundo c, de la ley 7472, las cuales son: Punto cuatro y ocho addendum porque obliga al cliente al pago total de cualquier monto que se le impute. Punto siete, porque obliga al cliente al pago total del deducible de la póliza de seguros en caso de accidente o daños a las personas, siendo que la póliza de seguros es pactada entre el Instituto Nacional de Seguros y el propietario del vehículo. Punto nueve, porque confiere poderes desproporcionados al arrendante para realizar cobros extras. Puntos siete y addendum, porque se obliga a hacerse responsable de cualquier daño por accidente o lesiones a personas, multas por responsabilidad civil, contrario a las disposiciones de la ley de Transito y leyes Penales y civiles, renunciando a los derechos y obligaciones que estas confieren tanto al chofer como al propietario del vehículo ( ) (folio 3 y 4). En este sentido, se debe de indicar que la Comisión no tiene dentro de sus potestades la facultad de poder determinar si existen o no cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, al respecto el artículo 53 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece: ( ) la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia para conocer de la anulación de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, conforme al artículo 42 de esta Ley, ni del resarcimiento de daños y perjuicios. Estos casos deben ser conocidos solo por los órganos jurisdiccionales competentes ( ) (Art. 53 Ley 7472). Así, en síntesis, esta Comisión Nacional del Consumidor concluye que no existe prueba suficiente aportada por el denunciante para acreditar a lo largo del proceso la existencia de infracción alguna al artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor ley 7472, es decir por incumplimiento contractual y falta de información, así las cosas, según los principios de la sana crítica racional, esta Comisión estima que la denuncia se debe declarar sin lugar. QUINTO. En otro orden de ideas, el denunciante dentro de sus pretensiones solicitó: ( ) Se declaren nulas las cláusulas abusivas del contrato que esta empresa obliga firmar a sus clientes ( ) Solicito que se eleve a la Dirección General de Tributación Directa lo relativo a las facturas autorizadas por cuanto en la copia o el original de la factura no se lee que ésta sea autorizada. También solicito que se eleve el expediente al Ministerio Público Tribunales de Alajuela para que sean conocidas las cláusulas abusivas de las cuales se han incluido en el presente contrato ( ) y que la presente sentencia se publique en los diarios que corresponden ( ) (folios 4, 71, 72 y 73). Con respecto a la pretensión formulada por el denunciante se debe de indicar que como se indicó anteriormente la Comisión no puede declarar la nulidad de cláusulas abusivas al ser esta una 5

potestad exclusiva de los Tribunales de Justicia. De igual forma, esta Comisión le indica al denunciante que dentro de sus facultades se encuentra ver asuntos relacionados al acto de consumo efectuado entre las partes, y no le corresponde determinar la autorización de facturas por parte de Tributación Directa, ni la existencias de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, y por consiguiente, al no existir indicios de que la empresa accionada incumple con alguna normativa nacional, le corresponde al denunciante la facultad exclusiva, tanto de presentar sus denuncias como fundamentarlas y por consiguiente, se rechazan las pretensiones efectuadas por el accionante. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO contra RENTA DE AUTOMÓVILES EL INDIO, S.A. (THRIFTY CAR RENTAL) por incumplimiento contractual y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE EXPEDIENTE 1030-05. 6