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Transcripción:

628/11 EXP. NÚMERO: 628/11 SÁNCHEZ MEJÍA JUAN VS SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES CUARTA SALA EJECUTORIA Ciudad de México a cinco de diciembre de dos mil dieciséis. V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, DT.- 604/2016.- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el SÁNCHEZ MEJÍA JUAN, interpuso juicio de amparo directo número DT.- 604/2016, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha once de abril de dos mil dieciséis, en el juicio laboral número 628/11, seguido por el quejoso en contra la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES y OTRO, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. DÉCIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce.- SEGUNDO.- El C. SÁNCHEZ MEJÍA JUAN probó su acción y el titular demando SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES no justificó en parte sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES a: La expedición del nombramiento de base en la plaza y puesto denominada AUXILIAR ; A la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo; Al pago de salarios caídos, por la cantidad de $110,460 dlls (CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA DOLARES), salvo error u omisión aritmético; Al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR desde la

fecha en que ingreso a laborar, así como, las aportaciones al ISSSTE en relación al Fondo de pensiones; Al pago de prima vacacional por $2,500 dlls (DOS MIL QUINIENTOS DOLARES); De aguinaldo por $16,800 dlls. (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES), salvo error u omisión de carácter aritmético; Al reconocimiento de antigüedad, a partir del 18 de enero de 2005; Al pago de salarios devengados por $840 dlls. (OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES); Al pago de tiempo extraordinario por $16,773.75 (DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES 75 CENTAVOS), salvo error u omisión de carácter aritmético; Al pago de vacaciones por el año 2010, la cantidad de $1,400 dlls (UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES, salvo error u omisión de carácter aritmético, de conformidad con lo establecido en el VII considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES de las aportaciones al Fondo de Ahorro (FONAC); De la entrega de la hoja única de servicios; De la nulidad de cualquier documento; Del pago de los gastos médicos y del otorgamiento de vales de despensa, de conformidad con lo establecido en el VII considerando de la presente resolución.- ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al C. JUAN SÁNCHEZ MEJÍA, contra el laudo dictado el once de abril de dos mil dieciséis, por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México en el expediente laboral 628/2011, para los efectos precisados en el considerando último de este falló.- C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.- II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.- III.- Que en la parte conducente el considerando SÉPTIMO de la ejecutoria DT.- 604/2016, de cuenta se establece: - 2

628/11 Por tal motivo, resulta fundado lo que arguye el quejoso cuando sostiene que la Sala no se pronunció respecto de los salarios caídos que éstos debían ser considerados hasta la fecha en que el accionante fuera reinstalado, así como la omisión de tomar en cuenta para la condena, los incrementos al salario que se llegaran a dar al puesto desempeñado por el actor, lo cual, demandó en el capítulo de PRESTACIONES, inciso c) de su escrito inicial de demanda en los términos siguientes DT.- 604/2016 (f.48-49) Lo anterior es así porque al haber considerado la Sala que el despido fue injustificado como se señala la relación laboral debe entenderse continuada y por ende si el actor demando el pago de aguinaldo y prima vacacional, éstas deben pagarse por todo el tiempo que estuvo separado del servicio y hasta que el laudo sea cumplimentado DT.- 604/2016 (f.58) IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.- 604/2016, por el DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha once de abril de dos mil dieciséis, quedando intocado lo que no fue materia de concesión y se dicta la presente resolución: V.- La Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la reinstalación en el puesto de Empleado Auxiliar y demás prestaciones que señala en su respectivo capítulo, con motivo del injustificado despido de que fue objeto O SI COMO señala la Secretaría de Relaciones Exteriores que el actor prestó sus servicios mediante contratos de prestación de servicios profesionales por honorarios, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1101/2015, corresponde la carga de la prueba al titular demandado, para acreditar que la relación laboral concluyó por causas justificadas, de conformidad con lo establecido por las fracciones IV y V del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia.- VI.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes:- 1.- De la parte actora: Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 1 y 2 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.- La marcada con el numeral 3 incisos de la A) a la D), en relación en el inciso A) consistente en

copia simple de contrato (f.9-13), es objetada de manera general, por lo que tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencia: COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, p or las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas 4

628/11 ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.- En relación a los incisos B), C) y D) ofrecidas todas en original (f.14-16), el demandado objeta el inicio D) en cuanto autenticidad de contenido y firma, todos estos incisos, y toda vez, que el demandado no acredita su objeción, estos tres incisos tienen pleno valor, con los que se demuestra lo siguiente: que la Administradora Celia Alcaide, mediante oficio 01807 notificó al Consulado de México en Portland OR, que para esa Embajada se ha reconocido al C. Juan Sánchez Mejía como empleado Auxiliar en esa representación (f.14); que con fecha 27 de abril de 2009 (f.15), obra documental con sello en original por parte del Consulado de México en el que se asentó que el sueldo mensual es de 2,100.00 dólares, con una jornada de trabajo de 40 horas a la semana; y que el Cónsul Titular Enrique A. Romero Cuevas comunicó al actor que por su comportamiento negativo quedaba adscrito de manera provisional con la encargada de la Administración.- La marcada con el numeral 4 inciso A) (f.17), ofrecida en copia simple y perfeccionada a fojas a fojas 35, tiene pleno valor, con la que se acredita que el demandado expidió al actor contratos y hojas analíticas de empleados locales.- La marcada con el numeral 5 consistente en el informe rendido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, a fojas 212-214, objetado por el demandado en cuanto autenticidad de contenido y firma (f.143), objeción que no es acreditada; el citado informe tiene pleno valor y se acredita lo siguiente: que el beneficio derivado del Fideicomiso denominado Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado (FONAC), lo reciben los trabajadores operativos de base y operativos de confianza.- Cabe señalar que los trabajadores pueden o no incorporarse al beneficio derivado del mismo, esto es, la incorporación es voluntaria; que la cantidad que se descuenta al trabajador quincenalmente es de $159.20 a partir del 1 de enero de 2011 y el pago del beneficio del FONAC se cubre a los trabajadores en el mes de agosto; que en relación al presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012, se consigna el presupuesto asignado a la Secretaria de Relaciones Exteriores, por lo que, no se está en posibilidades de desahogar el planteamiento consistente en que si se encuentra contemplado presupuesto para los gastos del Consulado Mexicano Portland

Oregón EUA.- La marcada con numeral 8 consistente en el informe rendido por la Dirección General del Servicio Exterior y Recursos Humanos de la Secretaría de Relaciones Exteriores (f. 213-214), tiene pleno valor con el que se acredita que el Consulado de México en Portland Oregón EU., actualmente si continua en funciones y así mismo que a la fecha del informe (10 de agosto de 2012), dicho Consulado tiene asignados recursos materiales y humanos para desempeñar su objetivo.- La marcada con el numeral 6 consistente en copia simple (f. 18-19), de artículos 16, 18, 19 y 47 de las Condiciones Generales de Trabajo, probanza que es objetada por el demandado en cuanto autenticidad de contenido y firma (f.143), objeción que no es acreditada; y perfeccionada la citada documental a fojas 345 de autos, tiene pleno valor con lo que se acredita: cuales son las reglas para la expedición y otorgamiento de nombramientos.- La marcada con el numeral 7 consistente en la inspección, no le beneficia a su oferente, puesto que como se aprecia a foja 201 obra acuerdo plenario, con el que se tuvo por desahogada sin prejuzgar sobre la existencia de las documentales materia de inspección.- La marcada con el numeral 9 consistente en el expediente personal, en el que si bien es cierto, obran diversos contratos de prestación de servicios profesionales independientes, también lo es, que con los dictámenes periciales rendidos tanto por el perito de la parte actora (f.192-195), y del tercero en discordia (f.225-236), se determinó que las firmas no corresponden al puño y letra del actor, por lo anterior, los multicitados contratos que obran en el expediente personal carecen de valor probatorio; por lo que hace a las demás documentales que obran en el citado expediente se procede a su análisis: a foja 10, 17, 25, 32 y 38, obran hojas analíticas de personal local, de las que se desprende que el titular demandado hace constar en las mismas, que el actor ocupa el puesto de Auxiliar con funciones específicas de apoyo en las labores del departamento de documentación a mexicanos, indicando como fecha de ingreso 18 de enero de 2005, documentales que fueron expedidas en fechas 1 de diciembre de 2006, 22 de enero de 2008, 1 de enero de 2009 y 4 de enero de 2010 respectivamente; a fojas 18, 26, 33 y 39 obran informes de desempeño del personal local de las representaciones de México en el exterior, de las que se aprecia que el actor fue calificado en las mismas en su carácter de empleado al servicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores; a foja 41 el Cónsul alterno hace constar que envía al Secretario de Relaciones Exteriores formato en original de altas de los seguros con Aetna y Metlife México del C. Juan Sánchez Mejía lo que se corrobora con las fojas 40, 42 y 43 del expediente personal, cabe aclarar que dichas documentales son ofrecidas por el propio demandado, y al no haber sido objetadas por el actor tienen pleno eficacia.- 6

628/11 2.- De la parte demandada: Probanzas que son objetadas de manera general en cuanto alcance y valor probatorio La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actor, desahogada a fojas 158-158 vuelta, no le beneficia a su oferente, puesto que contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el 2 consistente en la probanza ofrecida por la parte actora bajo el numeral 3 inciso A) y al ser prueba en común, tiene pleno valor, con el que se acredita que el actor prestó sus servicios para el demandado en el año 2005.- La marcada con el numeral 3 incisos I, II, III y IV ofrecidas todas en copias simples (f. 94-97, 98-101, 102-105, 106-109), carecen de valor probatorio, puesto que, como se aprecia de los dictámenes periciales indicados con anterioridad y que obran a fojas (f.192-195), y (f.25-236), se determinó que las firmas no corresponden al puño y letra del actor, por lo que las referidas documentales carecen de valor probatorio.- La marcada con el numeral 4 ofrecida en original consistente en contrato de prestación de servicios profesionales independiente (f.110,111), de igual manera no le beneficia a su oferente, puesto que como ha quedado con anterioridad con los dictámenes periciales se determinó que el trabajador no firmó el citado contrato.- Las marcadas con los numerales 5 incisos de la A) a la H) ofrecidas todas en copias simples, de las que con acuerdo plenario que obra a fojas 151, se determinó su valoración al dictarse el laudo respectivo, documentales que fueron objetadas en cuanto autenticidad de contenido, firma y el numeral 6 ofrecida en copia simple de acta circunstanciada (f.121-122), ambas probanzas, tienen valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.-

PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 7 y 8 consistentes en la instrumental pública de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución valor correspondiente al momento de dictarse el laudo que en derecho corresponda.- VII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y en cumplimiento a la ejecutoria 1101/2015, se provee: Que si bien es cierto, el titular demandado se excepcionó argumentando que el actor prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, suscribiendo diversos contratos de prestación de servicios profesionales 8

628/11 independientes y que en consecuencia queda excluido del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en autos quedo acreditado: que con los dictámenes periciales rendidos tanto por el perito de la parte actora (f.192-195), como del tercero en discordia (f.225-236), se determinó que las firmas no corresponden al puño y letra del actor, por lo que, los multicitados contratos que obran en el expediente personal y a foja 110 y 111 del expediente en que se actúa, carecen de valor probatorio, por lo que, no demuestra de manera fehaciente sus excepciones, es decir, no acredita las causas justificadas por lo que se dio por concluida la relación laboral, más por el contrario, de las documentales ofrecidas por el propio demandado exhibidas en el expediente personal se acredita lo siguiente: las documentales que obran a fojas 10, 17, 25, 32 y 38, como lo son hojas analíticas de personal local, de las que se desprende que el titular demandado hace constar en las mismas, que el actor ocupa el puesto de Auxiliar con funciones específicas de apoyo en las labores del departamento de documentación a mexicanos, indicando como fecha de ingreso 18 de enero de 2005, documentales que fueron expedidas en fechas 1 de diciembre de 2006, 22 de enero de 2008, 1 de enero de 2009 y 4 de enero de 2010 respectivamente; a fojas 18, 26, 33 y 39, obran informes de desempeño del personal local de las representaciones de México en el exterior, de las que se aprecia que el actor fue calificado en las mismas en su carácter de empleado al servicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores; a foja 41 el Cónsul alterno hace constar que envía al Secretario de Relaciones Exteriores formato en original de altas de los seguros con Aetna y Metlife México del C. Juan Sánchez Mejía, lo que se corrobora con las fojas 40, 42 y 43 del expediente personal, y al no haber sido objetadas por el actor, tienen plena eficacia probatoria; de igual manera con los inciso B), C) y D) del numeral 3 del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda ofrecidas en original a fojas 14-16, se acredita que la Administradora Celia Alcaide, mediante oficio 01807, notificó al Consulado de México en Portland OR, que para esa Embajada se ha reconocido al C. Juan Sánchez Mejía como empleado Auxiliar en esa representación; que con documental de fecha 27 de abril de 2009, con sello en original por parte del Consulado de México, se asentó que el sueldo mensual del actor es de 2,100.00 dólares, con una jornada de trabajo de 40 horas a la semana; y que el Cónsul Titular Enrique A. Romero Cuevas comunicó al actor que por su comportamiento negativo quedaba adscrito de manera provisional con la encargada de la Administración, con todo lo anterior, queda plenamente demostrada la relación de carácter laboral, puesto que, el actor contó con un puesto, salario,

horario, un lugar de adscripción y estuvo subordinado, sirviendo de apoyo a lo anterior, las siguientes jurisprudencias: - SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.- RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados.- Por todo lo anterior, se concluye que en el presente asunto, quedó demostrado de manera fehaciente la existencia de la relación laboral y el titular demandado no acreditó sus excepciones y defensas, en el sentido de que el accionante prestó sus servicios mediante contratos de honorarios, de igual manera no demostró las causas justificadas por las que se haya concluido la relación laboral, en consecuencia, resulta procedente condenar al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores a: a).- La expedición del nombramiento de base en la plaza y puesto denominada EMPLEADO AUXILIAR DOCUMENTACION, toda vez, que como se aprecia en autos quedo probado que el titular demandado hace constar que el actor ocupa el puesto de Auxiliar con funciones específicas de apoyo en las labores del departamento de documentación a mexicanos, indicando como fecha de ingreso 18 de enero de 2005, y la Administradora Celia Alcaide, mediante oficio 01807, notificó al Consulado de México en Portland OR, que para esa Embajada se ha reconocido al C. Juan Sánchez Mejía como empleado Auxiliar Documentación; que con documental de fecha 27 de abril de 2009; 10

628/11 en consecuencia a lo anterior: b).- A la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo; c).- Al pago de salarios caídos, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1101/2015, se procede a su respectiva cuantificación, por el periodo del 13 de enero de 2011 y en cumplimiento a la ejecutoria 604/2016, dichos salarios deben ser pagados hasta que el quejoso sea reinstalado, por lo que, únicamente se realiza la cuantificación hasta el 31 de diciembre de 2016, debiéndose ordenar abrir incidente de liquidación por los salarios caídos subsecuentes, así como, por lo que se refiere a incrementos salariales que se dieran durante el procedimiento laboral y hasta que se cumplimente el laudo, cuantificación que queda de la siguiente manera: toda vez que en autos quedó acreditado que el último sueldo que percibió el actor fue por $2,100 dlls. mensuales, transcurrieron 60 meses 18 días, éstos se multiplican por el salario mensual del actor antes indicado, resultando la cifra de $126,000 dlls (CIENTO VEINTISÉIS MIL DOLARES), salvo error u omisión aritmético, en cumplimiento a la ejecutoria 1101/2015, se ordena a la demandada que al momento de pagar dicha condena lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago.- En relación, a la prestación reclamaba bajo el inciso d) consistente en el pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR desde la fecha en que ingreso a laborar, esto es, a partir del 18 de enero de 2005, así como, las aportaciones al ISSSTE en relación al Fondo de pensiones, toda vez, que como ha quedado señalado con anterioridad quedo debidamente acreditada la relación laboral, con fundamento en los articulo 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar el titular demandado a realizar las respectivas aportaciones, por el periodo del 18 de enero de 2005 al 30 de abril de 2016, con la aclaración de que ambas partes deberán estarse a la obligación de cubrir las cuotas y aportaciones correspondientes por así establecerlo los articulo 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo entregar el titular al actor la constancia fehaciente de su cumplimiento, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1101/2015, se ordena a la demandada que al momento de realizar las aportaciones, lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el

equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago.- Puesto que, el titular demandado no acreditó haber cubierto al actor el pago de prima vacacional y aguinaldo, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 604/2016, resulta procedente condenar al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores a: e).- Al pago de la prima vacacional del 1 de enero del 2010 hasta la fecha en que sea reinstalado, por lo que, en la presente resolución únicamente se realiza la cuantificación hasta el 31 de diciembre de 2016, debiéndose ordenar abrir incidente de liquidación por los periodos subsecuentes, así como, para el pago de aguinaldo hasta que se cumplimente el laudo, es decir, hasta que sea reinstalado, cuantificaciones que quedan de la siguiente manera: de lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta 0.05479 y multiplicados por 2555 días laborados, da 140 días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $70 dlls, resultando la cantidad de $9,800 dlls lo que se multiplica por el 30%, dando un total de $2,940 dlls (DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA DOLARES), salvo error u omisión de carácter aritmético, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1101/2015, se ordena a la demandada que al momento de realizar las aportaciones, lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago.- Por lo que hace al inciso: f).- Pago de aguinaldo del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2016, cuantificación que queda de la siguiente manera: por lo que 40 días entre 365 días, da como resultado 0.1095 lo que se multiplica 2555 días laborados resulta 280 y estos multiplicados por el salario diario da un total de $19,600 dlls. (DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES), salvo error u omisión de carácter aritmético, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1101/2015, se ordena a la demandada que al momento de realizar las aportaciones, lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago.- Por otra parte, al haber quedado debidamente acreditada la relación laboral y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1101/2015, resulta procedente condenar al titular demandado a: h).- Al reconocimiento de antigüedad, a 12

628/11 personal local.- partir del 18 de enero de 2005 como se aprecia del expediente personal, específicamente de las hojas analíticas de Toda vez, que el titular demandado no acreditó haber pagado los salarios devengados que se reclaman, con fundamento en lo establecido por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores a: k).- El pago de salarios devengados del 1 al 12 de enero de 2011, nos da un total de $840 dlls. (OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES), salvo error u omisión de carácter aritmético, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.-1101/2015, se ordena a la demandada que al momento de realizar las aportaciones, lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago. En relación a la prestación consistente en el pago de horas extras, conforme a lo dispuesto por los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, la carga de la prueba para acreditar si el trabajador laboró tiempo extraordinario, corresponde al titular demandado, sirviendo de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:- HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.- Por lo anterior, y al no haber acreditado el demandado la jornada en que se desempeñó el actor, resulta procedente condenar al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores a: l).- Pago de horas extras, esto es, de las 16:01 a

las 19:00 horas de lunes a viernes resulta un total de 15 horas a la semana, por el periodo comprendido del 1 de diciembre de 2009 al 12 de enero 2011, y en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1101/2015, el actor laboró un total de 818 horas extras, de las cuales 537 horas se pagan al doble y 281 horas al triple, y el salario por hora es de 8.75 dlls, por lo que, a 537 horas le corresponde un total de $9,397.50 dlls y por las restantes 281 horas un importe de $7,376.25 dlls, lo que nos da un importe total de $16,773.75 (DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES 75 CENTAVOS), salvo error u omisión de carácter aritmético, se ordena a la demandada que al momento de realizar las aportaciones, lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago.- En relación a la prestación consistente en el inciso n).- en el que se reclama la realización de las aportaciones al Fondo de Ahorro y como consecuencia de ello el pago de dicha prestación que en el mes de agosto, se les paga a los trabajadores de base en lo que corresponde al año 2010 y por otra se reclama la parte proporcional 2011 y los que se generen durante el juicio esta prestación ascendió en 2010 a $8,200.00, del informe rendido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a foja 212 de autos y fue ofrecido por el propio actor, y si bien es cierto, que dicha Secretaría comunicó que la prestación consistente en el Fondo de Ahorro capitalizable (FONAC) lo reciben los trabajadores operativos de base y operativos de confianza, prestación que los trabajadores pueden o no incorporarse al beneficio derivado del mismo, esto es, que la incorporación es voluntaria, por lo que, se advierte, que en el presente asunto, el actor no acredita haber realizado dicha solicitud de incorporación al Fondo (durante la vigencia de la relación laboral), por lo que, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores de ésta prestación.- Por lo que hace al inciso ñ) consistente en el cumplimiento de los artículos 16, 18 y 19 de la Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, se está a lo resuelto en los incisos a) y b) consistente en la expedición de nombramiento y aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo.- Respecto a la entrega y expedición de la hoja única de servicios en donde se demuestren las cotizaciones y aportaciones, se absuelve al titular demandado, puesto que, como ha quedado señalado con anterioridad, en la condena del inciso d), el titular demandado tiene la obligación de entregar al 14

628/11 actor la constancia con la que se acredite el cumplimiento de las aportaciones, ya que la hoja única de servicios se entrega únicamente cuando concluye la relación laboral, por lo que, de igual manera, se absuelve al titular demandado de la entrega de dicha hoja.- En relación al pago de vacaciones reclamadas en el inciso g) correspondientes a los años 2010 y 2011, así como a goza y disfrutar dichos periodos, el titular demandado, no acreditó que el actor haya disfrutado de vacaciones en el año 2010, por lo que, con fundamento en lo establecido por los articulo 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, resulta procedente condenar al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores, a pagar vacaciones únicamente por el año 2010, puesto que en el presente asunto es procedente la reinstalación y las vacaciones van inmersas en el pago de salarios caídos, cuantificación que queda de la siguiente manera:- De lo que resulta 20 días que divididos entre 365 días, resulta 0.05479 y multiplicados por 365 días laborados, da 20 días de vacaciones, los que se multiplican por el salario diario de $70 dlls, resultando la cantidad de $1,400 dlls (UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES, salvo error u omisión de carácter aritmético, se ordena a la demandada que al momento de realizar las aportaciones, lo hará en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el momento en que se realice el pago.- Por cuanto hace, al inciso i) consistente en la nulidad de cualquier documento, contrato, nombramiento que la demandada exhiba dentro del presente juicio, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores, puesto que, como ha quedado señalado con anterioridad, con los dictámenes periciales de la parte actora y del perito tercero en discordia se determinó que el demandante no suscribió los diversos contratos.- En relación al inciso j) consistente en el pago de los gastos médicos que se generaron durante la relación de trabajo y los que generen a su persona o familia durante la tramitación del presente juicio, resulta procedente absolver

al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores, toda vez, que el trabajador no acreditó haber erogado gasto alguno por dicho concepto.- Por lo que, se refiere al inciso m) consistente en el otorgamiento, entrega y pago proporcional de los vales de despensa por la cantidad de $8,900.00 durante el mes de diciembre, correspondiente al año 2010 y proporcionales del 2011 que venían cubriendo de manera normal y por el tiempo que dure el presente juicio, es una prestación que tiene el carácter de extralegal, de la que el actor no acredita tener derecho a la misma, y si bien es cierto, que ofreció un informe a cargo de la Unidad Política de Control Presupuestario (f.212), también lo es, que la referida Unidad indicó que no se consigna como tal el concepto denominado vales de despensa, en el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos, por lo que no está en posibilidades de desahogar dicho planteamiento, por todo lo anterior, resulta procedente absolver al titular de la Secretaria de Relaciones Exteriores.- VIII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.- R E S U E L V E PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha once de abril de dos mil dieciséis.- SEGUNDO.- El C. SÁNCHEZ MEJÍA JUAN probó su acción y el titular demando SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES justificó parcialmente sus excepciones y defensas.- TERCERO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES a: La expedición del nombramiento de base en la plaza y puesto denominada EMPLEADO AUXILIAR DOCUMENTACION ; A la aplicación de las Condiciones Generales de Trabajo; Al pago de salarios caídos, por la cantidad de $126,000 dlls (CIENTO VEINTISÉIS MIL DOLARES), salvo error u omisión aritmético; Al pago de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro SAR desde la fecha en que ingreso a laborar, así como, las aportaciones al ISSSTE en relación al Fondo de pensiones; Al pago de prima vacacional por $2,940 dlls (DOS MIL NOVECIENTOS 16

628/11 CUARENTA DOLARES); De aguinaldo por $19,600 dlls. (DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES), salvo error u omisión de carácter aritmético, debiéndose ordenar abrir incidente de liquidación por los periodos subsecuentes hasta en tanto sea reinstalado, tanto de salarios caídos, incrementos salariales, prima vacacional y aguinaldo, Al reconocimiento de antigüedad, a partir del 18 de enero de 2005; Al pago de salarios devengados por $840 dlls. (OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES); Al pago de tiempo extraordinario por $16,773.75 (DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES 75 CENTAVOS), salvo error u omisión de carácter aritmético; Al pago de vacaciones por el año 2010, la cantidad de $1,400 dlls (UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES, salvo error u omisión de carácter aritmético, de conformidad con lo establecido en el VII considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES de las aportaciones al Fondo de Ahorro (FONAC); De la entrega de la hoja única de servicios; De la nulidad de cualquier documento; Del pago de los gastos médicos y del otorgamiento de vales de despensa, de conformidad con lo establecido en el VII considerando de la presente resolución.- QUINTO.- Comuníquese al H. DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.- 604/2016 remítasele la copia de estilo respectiva.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.- KCF*glb

ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA CINCO DE DICIEMBRE DE 2016 DICTADO EN EL EXPEDIENTE 628/11.---- A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE C. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES C. NICEFORO GUERRERO REYNOSO C. HUMBERTO CERVANTES VEGA ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR C. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ 18