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' Prt>stdenoa del ú.msejo de Ministros L,~.~(~' ' f.. ~":[;...,_j;:~~-_. A~oridad Ni.d~ ~~ del Serv~dvil '?- RESOLUCIÓN N2 0 Ü 5}(;, -207-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 695-207-SERVIR/TSC NICANOR RAUL PINO ARISMENDI INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DECRETO LEGISLATIVO Nº 276 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NICANOR RAUL PINO ARISMENDI contra la Resolución Directora/ N!l 0978-206- INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario; al haber prescrito el plazo para aplicar la sanción. Lima, 2 de abril de 207 ANTECEDENTES - / \ y-,' (/:/ l. Con Informe Nº 00-203-INPE/22-EPM-GS-Nº03, del 26 de marzo de 203, la señora de iniciales K.P.R., Alcaide de Servicio del Grupo Nº 03 del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusco, puso a conocimiento de la Jefatura de la División de Seguridad del citado establecimiento penitenciario, la presunta falta del señor NICANOR RAUL PINO ARISMENDI, en su condición de Técnico de Seguridad del citado establecimiento penitenciario, en adelante el impugnante, quien no habría cumplido con realizar el servicio nocturno en el Torreón Nº 03 en el horario de 2:00 a.m. a 03:00a.m. del día 26 de marzo de 203, atentando contra la seguridad del referido establecimiento penitenciario. ) / / ~' /" &Y Jrr( 2. 3. Con Memorándum Nº 9-203-INPE/22-622-JDS, del 27 de marzo de 203, la Jefatura de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusco puso a conocimiento del impugnante el Informe Nº 00-203-INPE/22-EPM GS-Nº03 a fin que efectué sus descargos. Con Informe Nº 00-203-INPE/22-62/G$3-NRPA, del 4 de abril de 203, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i) El servicio de Torreón Nº 03 fue cubierto por el técnico de iniciales P.ZC. por orden de la alcaide de servicio, ya que ésta no podía justificar el cambio que realizó en el nombramiento de servicios, situación que se debió investigar, pues fue la alcaide quien atentó contra la seguridad del establecimiento penitenciario por cambiar los turnos de servicio nocturno que ya se encontraban establecidos, con el único fin fue perjudicarlo. www.servlf.gob.pe Jr. Marisal Miller 53 -US7, Jesús Marfa Lima, Perú

Presidenda (ii) En ningún momento tuvo la intención de no hacer servicio sino es por el sospechoso cambio que realizó la alcaide de servicio en pleno abuso de autoridad. (iii) La alcaide de servicio se dirigió de forma prepotente, agresiva y discriminatoria. 4. Con Informe Nº 02-203-INPE/22-622-JDS, del 5 de abril de 203\ la Jefatura de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusca concluyó que el impugnante se habría negado a cumplir con su servicio nocturno en el Torreón Nº 03 en el horario de 2:00 a.m. a 03:00 a.m. del día 26 de marzo de 203, resistiéndose a las órdenes de su jefe inmediato y atentando contra la seguridad del citado establecimiento penitenciario. 5. Con Memorándum Nº 066-203-INPE/22-622-D, del4 de junio de 203, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusca puso a conocimiento del impugnante el Informe Nº 02-203-INPE/22-622-JDS, para que efectué sus descargos. 6. Con Informe Nº 002-INPE/E.P.M Cs -NRPA-G 02, del 2 de junio de 203, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i) Su turno era de 03:00a.m. a 06:00a.m. el día 26 de marzo de 203. (ii) Del cuaderno de nombramiento de servicio se borró su turno real. (iii) La alcaide de servicio cometió abuso de autoridad al cambiar los turnos establecidos. (iv) Fue discriminado por la alcaide del servicio. (v) No fue notificado con el informe del técnico de iniciales P.Z.C., mediante el cual buscó favorecer a la alcaide del servicio. (vi) Los hechos imputados no son reales, y el único fin es sancionarlo. (vii) No fue notificado con todos los informes emitidos sobre los hechos imputados, solo tuvo conocimiento del Informe Nº 02-203-INPE/22-622-JDS. 7. Con Memorándum Nº 27-204-INPE/22-622-JDS, del 7 de octubre de 204, la Jefatura de División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusco solícitó al impugnante que efectué sus descargos por los hechos imputados. 8. Con Informe Nº 003.24-INPE/NRPAC, del 0 de diciembre de 204, el impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente: (i) Presentó sus descargos hasta en dos oportunidades mediante Informes Nº 00-203-INPE/22-62/GS3-NRPA y 002-INPE/E.P.M Cs - NRPA-G 02, ratificándose en los mismos. Recibido por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusco el 8 de abril de 203. 2 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Maria Uma, Perú

Presidencia (ii) Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria en aplicación del artículo 73º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. (iii) Dejó a salvo su derecho de interponer la acción penal correspondiente por haberle solicitado sus descargos por los mismos hechos de forma. 9. Con Oficio Nº 64-204-INPE/22-03, del 7 de noviembre de 204, la Jefatura del Equipo de Asesoría Jurídica de la Oficina Regional Sur Oriente Cusco del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante eiinpe, remitió los actuados a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE, para que actué de acuerdos a sus facultades. 0. Con Memorando Nº 033-204-INPE/09.0 del 28 de noviembre de 204, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE remitió los actuados a la Secretaría Técnica deiinpe, para que actué de acuerdo a sus atribuciones.. Con Informe Nº 044-205-INPE/ST-LSC, del 5 de julio de 205, la Secretaría Técnica del INPE concluyó que el impugnante se habría negado a cumplir con su servicio nocturno en el Torreón Nº 03 en el horario de 2:00 a.m. a 03:00a.m. del día 26 de marzo de 203, resistiéndose a las órdenes de su jefe inmediato y atentando contra la seguridad del citado establecimiento penitenciario, recomendando iniciar procedimiento administrativo disciplinario en su contra. 2. Mediante Resolución Directoral Nº 005-205-INPE/22-622-D, del de septiembre de 205 2, la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mujeres Cusco resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, por presuntamente haberse negado a cumplir con su servicio nocturno en el Torreón Nº 03 en el horario de 2:00 a.m. a 03:00 a.m. del día 26 de marzo de 203, resistiéndose a las órdenes de su jefe inmediato y atentando contra la seguridad del citado establecimiento penitenciario. En virtud de tal hecho, se le imputó el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los numerales y 3 del artículo 8º y el numeral 25 del artículo 9º del Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 003-2008-INPE/P 3, en los literales a) y d) del artículo 2º de la Ley 2 Notificada al impugnante el 8 de septiembre de 205. 3 Reglamento General de Seguridad del INPE, aprobado por Resolución Presidencial N2 003-2008- INPE/P "Artkulo 8!!. Obligaciones El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes obligaciones: l. Conocer las Leyes y las normas administrativas sobre seguridad en general y en particular las correspondientes a las funciones que desempeña, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir. (...} 3. Prestar personalmente la función que le fuera asignada, con puntualidad, eficiencia, eficacia, disciplina y austeridad dentro de la institución". 3 www.servir.gob.pe Jr. Marl.sal MIRer 53 57, Jesús Maria Lima, Penl

Presidenda de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público aprobado por Decreto Legislativo Nº 276 4 ; incurriendo en las faltas previstas en el ítem del literal a), ítems 2 y 6 del literal b) del artículo 4º del Reglamento Disciplinario de Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial Nº 379-006-INPE/P5 y en los literales a) y d) del artículo 28º de la citado decreto legislativo 6. Por lo que se le otorgó al impugnante el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos. 3. Con escrito presentado el 2 de septiembre de 206, el impugnante solicitó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE, señale fecha y hora para realizar el informe oral y señalar sus argumentos de defensa. 4. Con escrito presentado el 7 de septiembre de 206, el impugnante señaló que la Resolución Directora! Nº 005-205-INPE/22-622-D y las copias del expediente administrativo que le fueron notificadas eran inteligibles encontrándose impedido de ejercer su derecho de defensa. "Artfculo 92.- Prohibición El Personal de Seguridad, para efectos del presente Reglamento, tiene las siguientes prohibiciones: (... ) 9. Toda acción que ponga en riesgo la seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas deiinpe". 4 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público aprobado por Decreto Legislativo N2 276 "Artículo 22.- Son Obligaciones de los servidores: a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público. {...) d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño". 5 Reglamento Disciplinario de Personal del INPE, aprobado por Resolución Presidencial N2 379-2006- INPE/P "Artículo 42.- Las faltas contra la disciplina, están referidas a las infracciones que se cometen por desobediencia, negligencia, abuso de autoridad, y abandono de cargo. a) Son faltas por desobediencia - Reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes verbales y escritas de sus superiores relacionadas a sus labores. (... ) b) Son faltas por negligencia: (... ) -Incumplir las disposiciones de seguridad, facilitar la evasión o planificación de fugas de internos. (... ) - Poco celo en la función considerándose como tales: la inercia, la pereza, la mala voluntad y toda omisión, retardo o descuido indebido en el cumplimiento de sus funciones". 6 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Públíco aprobado por Decreto Legislativo N2 276 "Artículo 282.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones". Jr. Marisal Miller 53-57, 4 www.servlr.gob.pe Jesós Maria Lima, Perú

".,. ft.. Presdenda del Consejo de Mmistros Autoridad Nadona dej Se Nido Civil 5. El 8 de septiembre de 206, el impugnante solicitó el cambio de fecha del informe oral programado para el 9 de septiembre de 206 y la prescripción de la acción disciplinaria al haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 73º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 7 6. Con Carta Nº 236-206-INPE/09.0, del 9 de septiembre de 206, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE reprogramó el informe oral para el 3 de septiembre de 206; no obstante, el impugnante inasistió. 7. Mediante Resolución Directora! Nº 0774-206-INPE/OGA-URH, del 3 de octubre de 206 8, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE resolvió imponer sanción de cese temporal por cuarenta y cinco {45) días sin goce de remuneraciones al impugnante, por los hechos, normas y faltas imputados en la resolución de instauración. 8. Con escrito presentado el 9 de octubre de 206, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 0774-206-INPE/OGA-URH, manifestando lo siguiente: /..., fj li /// -~ ;;- J l'r( (i) Solicitó la prescripción de la accton disciplinaria, solicitud que planteó con anterioridad y que no fue atendida. (ii) La falta imputada fue un acto de venganza de la Directora Regional debido a que denunció actos de corrupción ante la Fiscalía. {iii) Ratificó los argumentos señalados en el escrito presentado el 8 de septiembre de 206 y sus descargos presentados con Informes Nº 00-203-INPE/22-62/GS3-NRPA y 002-INPE/E.P.M Cs -NRPA-G 02 de fechas 4 de abril y 2 de junio de 205, respectivamente, los cuales no se tomaron en consideración. 9. Mediante Resolución Directora! Nº 0978-206-INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206 9, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, dado que no presentó nueva prueba, requisito de procedencia establecido en el artículo 27º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-207-JU$ 0. 7 Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado por Decreto Supremo N2 005-90-PCM. 8 Notificada al impugnante el 3 de octubre de 206. 9 Notificada al impugnante el 30 de diciembre de 206. 0-y-exto Único Ordenado de la Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo NR 006-207-JUS "Articulo 27!!.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación". S www..servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller S3-57, Jesús ~rfa Umall, Perú

Presidenda TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 20. Con escrito presentado el 9 de enero de 207, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 0978-206-INPE/OGA-URH, manifestando los siguientes argumentos: (i) El INPE no se ha pronunciado sobre su pedido de prescripción de la acción disciplinaria. (ii) Solicitó la reprogramación de su informe oral y no fue concedido. (iii) No se tomó en consideración su recurso de reconsideración en el cual adjuntó su escrito presentado el 8 de septiembre de 206. (iv) El cuaderno de nombramiento de fechas 25 y 26 de marzo de 203 fue adulterado. 2. Con Oficio Nº 468-207-INPE/09.0, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INPE remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 22. Mediante los Oficios Nº 02339 y 02340-207-SERVIR/TSC, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil /--. f l,.7' ;/"-# --~ 23. De conformidad con el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 2, el Tribunal tiene por Decreto Legislativo N2 023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 72.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 2 Ley N2 2995 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 203 6 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 53-57, Jesús Marfa uma. Peru

P~sidenda función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 24. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 00-200-SERVIR/TSC 3, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 5 de enero de 200, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 25. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 26. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la ley Nº 30057- ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-204-PCM 27. Mediante la ley Nº 30057- ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 203 en el Diario Oficial "El Peruano", se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran. 28. Al respecto, en el Título V de la citada ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Oeróguese el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 3 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el7 de agosto de 200. 7 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57, Jestís Maria Lima, Penl

Presidencia del Servicio Civil 4, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia 5. 29. Es así que, el 3 de junio de 204, se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-204-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria 6 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3} meses de su publicación, es decir, a partir del 4 de septiembre de 204. 30. En ese sentido, a partir del 4 de septiembre de 204, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos N 5 276, 728 y 057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil 7. ~ l'r ( 4 Ley N2 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a} (...} Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 7º y 8º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 5 Ley Nº 30057- Ley del Servicio Civil DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "NOVENA.- Vigencia de la Ley a}(... ) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 7º y 8º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación. (...)". 6 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-204-PCM DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS "UNDÉCIMA.- Del régimen disciplinario El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3} meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa". 7 Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por el Decreto Supremo N2 040-204-PCM "Artículo 902.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones de este Título se aplican a los siguientes servidores civiles: a) Los funcionarios públicos de designación o remoción regulada, con excepción del Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los miembros del Directorio del Jr. Mariscal Míller 53-57, 8 www.senir.gob.pe Jesús Marfll lima, Perú

Presidenda 3. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 0-205-SERVIR-PE, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4. 8 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 057 y Ley Nº 30057. 32. Por tanto, a partir del 4 de septiembre de 204 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N s 276, 728 y 057. 33. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N2 02-205- SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos: {i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 4 de septiembre de 204, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento. {ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se Banco Central de Reserva y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. b) Los funcionarios públicos de libre designación y remoción, con excepción de los Ministros de Estado. e) Los directivos públicos; d) Los servidores civiles de carrera; e) Los servidores de actividades complementarias y f) Los servidores de confianza. Los funcionarios públicos de elección popular, directa y universal se encuentran excluidos de la aplicación de las disposiciones del presente Título. Su responsabilidad administrativa se sujeta a los procedimientos establecidos en cada caso". 8 Directiva N2 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N2 0-205- SERVIR-PE "4. ÁMBITO 4. La presente directiva desarrolla las reglas procedi mentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 057 y Ley N2 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.(... )". 9 www.sefvir.gob.pe Jr. Mariscal MiUer 53-57, Jesús Mrf Urna. Perú

Presidenda rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento Generat y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. (iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 4 de septiembre de 204, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. (iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva Nº 02-205- SERVIR/GPGSC9, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla: (i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes, etapas y fases del procedimiento administrativo, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción. (ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como faltas y sanciones. 34. En ese sentido, se debe concluir que a partir del 4 de septiembre de 204 las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728 y Decreto Legislativo 9 Directlva N2 02-205-SERVIR/GPGSC - "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N2 30057, Ley del Servicio Civíl", aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N!! 0-205- SERVIR-PE "7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de los dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes: 7. Reglas procedimentales: -Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. - Etapas y fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales. - Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales. -Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa. - Medidas cautelares. - Plazos de prescripción. 7.2 Reglas sustantivas: - Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores. - Las faltas. -las sanciones: tipos, determinación graduación y eximentes". 0 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53-57, Jesús Maria Urna, Perú

... fl,., Presidenda NQ 057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes. 35. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente administrativo se advierte que el impugnante está sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo NQ 276, y los hechos que motivaron el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ocurrieron antes de la vigencia del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo tanto, en el presente caso corresponde se apliquen las normas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos (Decreto Legislativo NQ 276) y las normas procedimentales de la Ley NQ 30057 - Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. De la oportunidad de la aplicación de la sanción 36. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna o, por el contrario, la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito. 37. En cuanto a ello, se debe tener en consideración la aplicación del principio de irretroactividad establecido en el numeral S del artículo 230Q de la Ley NQ 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por el Decreto Legislativo NQ 272 20 el cual señala lo siguiente: "Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. (... )".(Énfasis agregado)... ~tr ( 38. Como se puede apreciar, el citado principio contempla que se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor. 39. En ese sentido, en aplicación de la excepcton contenida en el princtpto de irretroactividad, este Tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción -de existir dicho plazo- o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior que sea más favorable para 20 Publicado en el Diario Oficiai"EI Peruano" el 2 de diciembre de 206. www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53 57, Jesús Maria Urna, Perú

Presidenda el impugnante. 40. Al respecto, el artículo 732 del Reglamento del Decreto legislativo Nº 276 establece que el procedimiento deberá instaurarse en un plazo máximo de un () año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria. De lo contrario, se deberá declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado. 4. Como se observa, la norma citada en el numeral precedente regulaba el plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario. Sin embargo, ni la citada norma ni el Decreto Legislativo Nº 276 han regulado plazo de prescripción alguno para la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios desde su instauración hasta su culminación. 42. Es así que, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el numeral S del artículo 2302 de la Ley N2 27444, modificado por el Decreto Legislativo Nº 272, se debe analizar si existe otro plazo de prescripción aplicable dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento jurídico que, aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para el impugnante. 43. En cuanto a ello, el segundo párrafo del artículo 942 de la Ley N2 30057 establece que "... La autoridad administrativa resuelve en un plazo de treinta (30} días hábiles. Si la complejidad del procedimiento ameritase un mayor plazo, lo autoridad administrativa debe motivar debidamente la dilación. En todo caso, entre el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de la resolución no puede transcurrir un plazo mayor a un (} año". 44. Cabe acotar que conforme al precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena Nº 00-206-SERIVR/TSC 2, una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un () año debe computarse hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento. 45. En ese sentido, de conformidad con el principio de irretroactividad, a criterio de este Tribunal corresponde aplicar el plazo de prescripción regulado en el segundo párrafo del artículo 942 de la Ley del Servicio Civil, por ser la norma posterior más favorable para el impugnante. 46. En el presente caso, se tiene que mediante Resolución Directora! Nº 005-205- INPE/22-622-D, del de septiembre de 205, notificada el 8 de septiembre de 205, se instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante; y se le 2 Publicado en el Diario Oficial " El Peruano" el 27 de noviembre de 206. 2 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 53 57, Jesús Maria Urna, Perú

Presidencia sancionó con Resolución Directora! Nº 0774-206-INPE/OGA-URH del 3 de octubre de 206. 47. Como se advierte, desde el 8 de septiembre de 205, fecha en la cual se comunicó al impugnante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, hasta el 3 de octubre de 206, fecha en que se emitió el acto que dispone la sanción al impugnante; ha transcurrido en exceso el plazo de un () año establecido en el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057. 48. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: 3.0ct.206 Inicio del procedimiento administrativo disciplinario Opera prescripción (Segundo párrafo del Art. 94!! de la Ley Nº 30057) Se sancionó al impugnante _.{ /~. ~,..../... 49. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripcon "tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador" 22, esta Sala considera que en mérito al plazo de prescripción establecido en el segundo párrafo del artículo 94º de la Ley Nº 30057, aplicable en virtud del principio de irretroactividad, debe revocarse la sanción impuesta al impugnante; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por éste. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NICANOR RAUL PINO ARISMENDU co ntra la Resolución Directora! Nº 0978-206- INPE/OGA-URH, del de diciembre de 206, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO; por lo que se REVOCA la citada resolución. 22 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición, 2009, lima, Gaceta Jurídica. p. 733. 3 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller US3 US7, Jesils Maria Urna, Pen:i T: S..2063370

Presidencia SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor NICANOR RAUL PINO ARISMENDI. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor NICANOR RAUL PINO ARISMENDI y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. MIRANDA HURTADO VOCAL CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE GOMEZ CASTRO VOCAL L24/CP3 4 www~r.gob.pe Jr. Marisal Mlller 53-57, Jesús Maria l.lrn, Pení