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Transcripción:

EXPEDIENTE NÚMERO: 1240/10 VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA CUARTA SALA EJECUTORIA México Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el H. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS, en sesión celebrada el tres de septiembre de dos mil catorce, DT.- 143/2014.--------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Con fecha veintitrés de mayo de dos mil trece, la interpuso juicio de amparo directo número DT.- 143/2014 contra el acto que reclama de la Cuarta Sala del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha tres de abril de dos mil trece, en el juicio laboral número 1240/10, seguido por el quejoso en contra de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- La no probó su acción y el titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA justificó sus excepciones y defensas.- SEGUNDO.- Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA reasignar a la en la función de Responsable de la Regularización

de Estudios por Acuerdo Secretarial 176, de conformidad con lo establecido en el IV considerando de la presente resolución.- TERCERO.- El tercero interesado ADMINISTRACION FEDERAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS EN EL DISTRITO FEDERAL ---------------------- 2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 143/2014, promovido por la, sostiene en su único punto resolutivo lo siguiente.------------------------------------- ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a, contra el acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el tres de abril de dos mil trece, emitido en el expediente laboral 1240/2010, por los motivos y para los efectos precisados en el último considerando de éste fallo.----------------------------------------------- C O N S I D E R A N D O I.- Que el artículo 80 de la Ley de Amparo ordena que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.----------------------------------------------------------------------- II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.----------------------------------------------------------- 2

III.- Que en la parte conducente el SÉPTIMO considerando de la ejecutoria de cuenta se establece: ----------------------------- Así las cosas las circunstancias de que la responsable haya fijado incorrectamente la litis provoca incongruencia en el laudo, pues omitió tomar en consideración los hechos constitutivos de las acciones y de las excepciones o defensas que se hicieron valer en la controversia laboral, lo que también redundada en la incorrecta fijación de la carga probatoria, pues esta es determinada como consecuencia de punto de litigio (f. 14-15 DT.- 143/2014).----------------------------------------------------------- IV.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT.- 143/2014, por el H. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA MORELOS, se deja insubsistente el laudo de fecha tres de abril de dos mil trece, se dicta la presente resolución:------------ V.- En cumplimiento a la ejecutoria 143/2014, la Litis en el presente asunto se fija para determinar si como lo argumenta la actora tiene derecho a la reasignación de las funciones como responsable de la Regularización de Estudios por acuerdo Secretarial 176, en el mismo centro de trabajo O SI COMO señala la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, no tiene derecho, toda vez que disfrutó de un año sabático, por lo anterior, corresponde la carga de la prueba al titular demandado para acreditar que la actora carece de derecho a la reasignación de funciones que reclama por haber disfrutado de un año sabatico.--------------------------------------------------------------- VI.- Se procede a la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.----------------------------------------------------------------------- 1.- Probanzas de la parte actora: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del titular

demandado, admitida a fojas 124 y desahogada a fojas 134-134 vuelta, no le beneficia a su oferente, toda vez, que el titular demandado contestó en sentido negativo a las posiciones formuladas.- La marcada con el numeral 2 consistente en la confesional para hechos propios desahogada a fojas 265 no le beneficia a su oferente, toda vez, que la contestó en sentido negativo a las posiciones que se le formularon.- La marcada con el numeral 3 consistente en las siguientes documentales a) expediente personal, tiene pleno valor con el que se acredita que la actora en noviembre de 2002 y enero de 2003 (f.186 y 188 del expediente personal) se encontró adscrita a la Coordinación de Evaluación del Servicio, en la plaza 1902E721800.0710042 con tipo de nombramiento definitivo; b) no le beneficia a su oferente, toda vez, que como se aprecia a fojas 124 de autos la misma no fue admitida por no haberse anexado al escrito inicial de demanda; c) consistente en original del escrito (f.23-24), mediante el cual la accionante solicito fuera reincorporada a sus funciones y responsabilidades de acuerdo al nombramiento indicado, el oficio en copia simple a foja 25 de autos, tiene valor de indicio, sirviendo de apoyo a lo anterior las siguientes jurisprudencias:-------------------------------------------- COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS.- Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.-------------------------------------------------------------------------------- PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN 4

CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN.- Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.------- El original del oficio que obra a fojas 26-27 de autos, tienen pleno valor, con el que se acredita que la Directora de Formación Inicial comunicó a la actora que sus servicios son necesarios en la Subdirección de Servicios Escolares, por lo que, le agradecerá se presente con la Profesora Ana Elvira Elizalde Jiménez, encargada de dicha Subdirección; d) consistente en copias simples del citatorio y anexos (f.42-58), probanza que hace propia la demandada, tiene pleno valor, con los que se acredita que a la actora se le notificó el oficio de fecha 9 de julio de 2009 (f.49), con el escrito de fecha 10 de

agosto de 2009 la actora solicitó a la Directora General de Educación Normal se le incorporará a su actividades laborales (f.50-56); e) copia simple de actas de comparecencia (f.57-58), tiene valor de indico.- La marcada con el numeral 4 consistente en la testimonial, tiene pleno valor, con lo que se acredita que la actora realizaba lo concerniente al artículo 176.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 4 y 6 consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.------------------------------- 2.- Probanzas de la parte demandada: La marcada con el numeral 1 consistente en la confesional a cargo del actora, desahoga a fojas 131 vuelta, le beneficia a su oferente las posiciones marcadas con los numeral 9 y 14, es decir, que la actora disfrutó de la prestación denominada año sabático y que la plaza 1902E72180/710042 corresponde a la de Profesor Investigador de Enseñanza Superior Titular C tiempo completo.- La marcada con el numeral 2 consistente en la documental ofrecida por parte actora bajo el numeral 3 inciso d) y que hace propia la demandada, tiene pleno valor, con los que se acredita que a la actora se le notificó el oficio de fecha 9 de julio de 2009 (f.49), con el escrito de fecha 10 de agosto de 2009 la actora solicitó a la Directora General de Educación Normal se le incorporará a su actividades laborales (f.50-56).- La marcada con el numeral 3 consistente en recibos de pago ofrecido por la actora a fojas 59 de autos y que hace propios la demandada, tiene pleno valor, con los que se acredito que la actora ocupa la plaza con clave presupuestal 110071902 E721800.0710042.- La marcada con el numeral 4 consistente en el Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo publicado en el DOF el 21 de enero de 2005, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son los derechos de los trabajadores al servicio de la SEP. La marcada con el numeral 5 consistente en copia certificada del Catálogo de Empleos de la SEP, tiene pleno valor, con el que se acredita que la plaza 6

E7218, corresponde a PROFESOR INVESTIGADOR DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR C, TIEMPO COMPLETO.- La marcada con el numeral 6 consistente en copia certificada de las Políticas Académicas Generales del Periodo Sabático, tiene pleno valor, con el que se acredita cuáles son los requisitos para poder gozar del año sabático.- Por cuanto hace a las marcadas con los numerales 7 y 8 consistentes en la instrumental publica de actuaciones y presuncional en su doble aspecto legal y humana, se analizarán y se tomarán en cuenta en el contexto de la presente resolución.---------------------------------------------------------- VII.- Analizadas y adminiculadas que fueron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes se provee: Que si bien es cierto, la accionante reclama la reasignación de las funciones correspondientes a responsable de la Regularización de Estudios por Acuerdo Secretarial 176, en la plaza que ostenta con clave 110071902E721800.0710042, también lo es, que del Catálogo de Empleados del Titular Demandado (f.88), respecto de la plaza E7218 con puesto de Profesor Investigador de Enseñanza Superior Titular C tiempo completo, se observa que de dicho puesto corresponde al de DOCENTE, aunado a lo anterior, la actora manifestó en su hecho 1 que las funciones correspondientes a la plaza de referencia son las de docente y en el hecho 2 indicó que disfrutó de un año sabático de agosto de 2008 a agosto de 2009 y de conformidad con lo establecido por las Políticas Académicas Generales del Periodo Sabático, específicamente en su apartado 3 correspondiente a las Disposiciones Generales en el 3.1 se establece lo siguiente:---------------------- Los docentes que desempeñen cargos directivos de acuerdo a la estructura autorizada así como los miembros de la Comisión Central y de las Comisiones Dictaminadoras, podrán solicitar el periodo sabático y en caso de obtener dictamen favorable, lo ejercerán en a partir del términos de sus funciones; por lo que deberán renunciar al cargo o comisión que ocupan, diez días hábiles antes de ejércelo.

De lo anterior, se advierte que al haber disfrutado la accionante de un año sabático, por el periodo de agosto de 2008 a agosto de 2009, actualizó los supuestos establecidos en la disposición indicada con anterioridad, de lo que se infiere que la actora no renunció a la plaza E7218 con puesto de Profesor Investigador de Enseñanza Superior Titular C tiempo completo, con funciones de docencia, sino que con motivo del año sabático que disfrutó, renunció al cargo o comisión de Responsable de la Regularización de Estudios por Acuerdo Secretarial 176, lo que se confirma con el oficio en original ofrecido por la propia demandante bajo el inciso c) del numeral 3 (f.26-27), con el que advierte que ésta elaboró acta de entrega de asuntos pendientes, firmada por la demandante y recibida en 11 de julio de 2008 en la Subdirección de Servicios Escolares y en consecuencia a lo anterior, el titular demandado nombró en dicho cargo a la Profa. Rosalba Andrea Vargas Béjar, quien funge como responsable de dicho cargo a partir del 15 de agosto de 2008 (fecha en que la demandante inicio el disfrute de su año sabático) y siendo ratificada por la Licenciada María Luisa Gordillo Díaz el 24 de febrero de 2009, en el cargo de referencia, por lo que, se concluye que la actora, disfruto del derecho de un año sabático, respetándosele su plaza E7218 de Profesor Investigador de Enseñanza Superior Titular C tiempo completo, y sus funciones correspondientes a docente, y que al haber renunciado al cargo de Responsable de la Regularización de Estudios por Acuerdo Secretarial 176, para disfrutar el año sabático y al concluir este la demandada le notificó que por su experiencia laboral, sus servicios son necesarios en la Subdirección de Servicios Escolares, en tales condiciones no se le está causando ningún agravio a sus derechos laborales, ya que se le está respetando su plaza y por ende no puede desempeñar de nueva cuenta la comisión como responsable de la Regularización por Acuerdo Secretarial, pues de manera voluntaria se separó de dicho cargo, en consecuencia resulta 8

procedente absolver al titular demandado de reasignarla en la función de Responsable de la Regularización de Estudios por Acuerdo Secretarial 176.----------------------------------------------------- VIII.- En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.--------------------------------- R E S U E L V E PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el H. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS se deja insubsistente el laudo de fecha tres de abril de dos mil trece. -------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- La no probó su acción y el titular de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA justificó en sus excepciones y defensas.------------------------------------------------------------------------ TERCERO.- Se absuelve al titular demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA reasignar a la en la función de Responsable de la Regularización de Estudios por Acuerdo Secretarial 176, de conformidad con lo establecido en el VII considerando de la presente resolución.------------------------------ CUARTO.- Comuníquese al H. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS, que se ha dado debido cumplimiento en todos sus términos a la ejecutoria pronunciada en los autos del Juicio de Amparo Directo DT.- 143/2014 remítasele la copia de estilo

respectiva.----------------------------------------------------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CUMPLASE y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. -------------------------------- KCF*glb A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA SECRETARIO GENERAL AUXILIAR LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA 10