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Presidencta del Conse o de Ministros RESOLUCIÓN Nº 0050 1-2017-SERVIR/TSC-Primera SaJa EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1285-2017-SERVIR/TSC MARTHA ALICIA VELARDE SOLORZANO SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADM 1 N ISTRACIÓN TRIBUTARIA DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO LABORAL SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en el Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Evaluación de Desempeño Laboral del año 2012 de la señora MARTHA ALICIA VELARDE SOLORZANO, emitido por el Comité de Revisión de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria; por vulneración del principio de debida motivación. Lima, 18 de mayo de 2017 ANTECEDENTES ~ 1. El 25 de enero de 2013, la señora MARTHA ALICIA VELARDE SOLORZANO, en adelante la impugnante, Especialista de División de Gestión del Cumplimiento de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en adelante la Entidad, tomó conocimiento de los resultados de la Evaluación Anual de Desempeño Laboral del año 2012, en la cual obtuvo la s siguientes calificaciones: ~ JJ- / 2. 3. Factores e indicadores de Evaluación Evaluador 1 Capacidad de dirección Conocimiento técnico/funcional Motivación del personal El 8 de febrero de 2013, la impugnante presentó un reclamo sobre los resultados de la Evaluación Anual de Desempeño Laboral del año 2012 al no encontrarse conforme con el grado de calificación obtenido en los factores "Capacidad de Dirección" y "Conocimiento Técnico y Funcional". Con fecha 14 de febrero de 2013, se notificó a la impugnante que su reclamo fue declarado improcedente por el Comité de Revisión, debido a que fue presentado fuera del plazo de cinco (5) días hábiles; en razón a ello, el 7 de marzo de 2013, la impugnante interpuso recurso de apelación argumentando que no se consideró que estuvo de vacaciones durante el plazo para presentar reclamos, por lo que dicho plazo se encontraba suspendido. B B B Jr. Mariscal Miller 1153 1157, Jesus Maria www.servlr.gob.pe Uma 11. Perú 1

Pres1dcnc1J del Consc o de Mm1stros Tribunal del Servtdo Ovil 4. Mediante Resolución NQ 01124-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 22 de julio de 2015 1, la Segunda Sala del Tribunal, en adelante el Tribunal, resolvió declarar la nulidad del acto contenido en el Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Evaluación de Desempeño Laboral del año 2012 de la impugnante, emitido por el Comité de Revisión de la Entidad; por contravenir el Cronograma de Actividades del Proceso de Evaluación Anual de Desempeño Laboral 2012, el artículo 142 del Reglamento de Evaluación del Desempeño Laboral, aprobado por Resolución de Superintendencia N2 237-2004-SUNAT 2, y el artículo 134Q de la Ley NQ 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General 3. S. En cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N2 01124-2015-SERVIR/TSC Segunda Sala, la Entidad emitió nuevo pronunciamiento sobre el reclamo de la impugnante, lo que generó la emisión del Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Evaluación de Desempeño Laboral del año 2012, del 27 de marzo de 2017 4, el Comité de Revisión declaró improcedente el recurso de reclamo presentado por la impugnante y se ratificó en los resultados de la evaluación, bajo los siguientes argumentos: (i) Se consideraron cada uno de los puntos mencionados por la impugnante como argumento. (ii) Lo sustentado por la impugnante habría reforzado la evaluación asignada, la misma que se enmarcó en el Nivel B de los Factores "Capacidad de Dirección" y "Conocimiento Técnico Funcional", según lo consignado en el Reglamento de Evaluación Anual del Desempeño Laboral, aprobado con Resolución de Superintendencia N2 237-2004/SUNAT. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 6. El S de abril del 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación, subsanado el 11 de abril de 2017, contra el resultado de su reclamo, bajo los siguientes argumentos: (i) El Comité de Revisión no ha merituado los argumentos y la pruebas ofrecidas en la instancia de reclamación, no cumpliendo con motivar su decisión sobre 1 Notificada a la Entidad el 31 de julio de 2015. 2 Reglamento de Evaluación del Desempeño laboral, aprobado por Resolución de Superintendencia N2 2.37-2004-SUNAT " Artículo 142.- La Intendencia Nacional de Recursos Humanos, difundirá a nivel institucional en cronograma de las actividades de todo el proceso de evaluación". 3 Ley N2 27444- ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 1342.- Transcurso del plazo 134.1. Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. (...)". ~ Notificado a la impugnante el 31 marzo de 2017. 2 www.scrv~r.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jflús M;~rfa lirm 11. Perú

Presidencia del Consejo de Ministros 'rlbunajcw~ C1vfl cada uno de los factores de evaluación que fueron reclamados, que son "Capacidad de Dirección" y "Conocimiento Técnico Funcional", vulnerando el principio de debida motivación, razón por la cual el acto impugnado debe ser declarado nulo. (ii} No se cumplió con calificar su real desempeño conforme se demuestra con los medios probatorios que se adjuntaron al recurso de reclamación original presentado el 8 de febrero del 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Evaluación Anual de Desempeño Laboral. 7. Con Oficio Nº 0033-2017-SUNAT/8A4200, la Gerencia de Asuntos Laborales de la Entidad remitió al Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 8. Mediante los Oficios N 5 04233-2017-SERVIR/TSC y 04234-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra los resultados de su reclamo de la evaluación de su desempeño laboral del año 2012. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal 9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 5, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 6, el Tribunal tiene por 5 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal El Tribunal -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e} Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 6 Ley N2 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". Jr. Marisal MíHer 1153 1157, Jesús Maria www.servlr.gob.pe Lima 11. Perú 3

Presidenc1a del ConseJO de Mm1stros Trtbunal del Servicio emj función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC 7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen de trabajo aplicable 13. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que la impugnante se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada 8, el cual se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728- Ley de Productividad y Competitivad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en adelante el TUO. 14. En tal sentido, esta Sala considera que, al tener la impugnante la condición de personal contratada por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso además de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, las disposiciones del Reglamento de Organización 7 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010. 8 Texto único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N2 041/98-SUNAT "Artículo 302.- De conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N!! 673, el régimen laboral de los trabajadores de la SUNAT es el de la actividad privada.(... )" 4 www.serv~r.gob.pe Jr. Mariscal Míller 1153-1157, Jesús Maria lima 11, Perú

Presidenc a del Consejo de Ministros y Funciones y Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad. Respecto a la competencia del Tribunal sobre casos de evaluación de desempeño laboral 15. Antes de pasar a realizar el análisis correspondiente, a efectos de establecer si las evaluaciones de rendimiento laboral efectuadas al personal que labora en una institución pública son actos impugnables, conviene primero señalar el concepto de acto administrativo que recoge el Texto Único Ordenado de la Ley NQ 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo NQ 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley NQ 27444. 16. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 1Q del TUO de la Ley NQ 27444, el acto administrativo es el pronunciamiento del ejercicio de la función administrativa, por el cual se producen efectos jurídicos sobre derechos, intereses u obligaciones de los administrados, sean estos personas naturales o personas jurídicas 9. Conforme a lo antes señalado, tanto la citada ley como el Reglamento del Tribunal en los casos materia de competencia, habilitan a los administrados a interponer los recursos impugnativos que correspondan. 17. Asimismo, el numeral 1.2 del artículo 1Q del TUO de la Ley NQ 27444 10, establece aquellos casos en los cuales no nos encontramos frente a un acto administrativo, tales como las decisiones o declaraciones de las entidades destinadas a la organización interna de las mismas, así como los comportamientos y actividades materiales de las entidades. 18. Cabe señalar que las declaraciones que sirven como fundamento para la emisión de un acto administrativo pueden ser declaraciones decisorias, cuando existe de por 9 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 12.- Concepto de acto administrativo 1.1. Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. (...)". 10 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 1!!.- Concepto de acto administrativo (... )" 1.2. No son actos administrativos: 1.2.1. Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2. Los comportamientos y actividades materiales de las entidades". Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria www.servir.gob.pe Uma 11. Perú S

Presrdencra del Conse o de Mrnrstros medio una declaración de voluntad o querer por parte de la Administración; declaraciones de conocimiento, en los casos donde se pone de conocimiento un hecho jurídicamente relevante o la aceptación de una declaración particular de interés administrativo, o declaraciones de opinión, cuando la Administración realiza un juicio de valor sobre un hecho que ha sido comprobado administrativamenten. 19. En ese sentido, corresponde afirmar que las evaluaciones de rendimiento realizadas al personal que labora en las instituciones públicas son declaraciones de opinión, toda vez que las entidades valoran o emiten un juicio afirmativo o negativo sobre un hecho comprobado administrativamente (la correcta prestación de labores); sin embargo, el sólo hecho de tratarse de declaraciones de opinión, no obsta para que las referidas evaluaciones sean consideradas actos administrativos, también deben recaer sobre derechos o intereses de los administrados. 20. En ese orden de ideas, cabe señalar que estas declaraciones recaen sobre los derechos e intereses de los trabajadores, puesto que estos vienen a ser evaluados por la Administración, la misma que emitirá un pronunciamiento a su favor o en su contra. 21. Ahora bien, dicho pronunciamiento se concretiza en un resultado, que como se mencionó en el numeral precedente, este puede ser positivo o negativo, dependiendo de la calificación obtenida, luego de seguir el procedimiento establecido para la evaluación del personal y sobre las bases de parámetros objetivos que permitan el alcance razonable de las metas establecidas por la entidad. 22. Asimismo, el resultado obtenido por un trabajador de una entidad pública sometido a evaluación, tiene como efecto que dicho resultado sea ingresado a su legajo personal. Esta acción puede recaer positiva o negativamente sobre el trabajador, toda vez que le puede permitir acceder a mejores puestos dentro o fuera de la entidad; así como impedirle el mismo, o incluso aún, el ser destituido. 23. En ese sentido, podemos apreciar que una calificación o puntaje negativo puede implicar una afectación al derecho al trabajo, toda vez que le impide al trabajador acceder a un puesto superior al que ocupa o a otro en una distinta entidad, o ser causal de una ruptura del vínculo laboral. 24. Estando a lo señalado, se concluye que las evaluaciones de rendimiento laboral realizadas al personal que labora en entidades públicas son actos administrativos, toda vez que son el resultado jurídico de un proceso de evaluación objetivo que se 11 MORÓN URSINA, Juan Carlos, "Los actos administrativos en la Ley del Procedimiento Administrativo General", en Derecho y Sociedad, Nº 17. Diciembre 2001. Lima. 6 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria Lima 11. Perú

Presidencta del Conse o de Ministros 'Í'ribunal del Servido CM1 materializa en un puntaje o calificación que es ingresada a su legajo, con las consecuencias señaladas en los numerales precedentes. 25. Por otro lado, cabe afirmar que uno de los aspectos que garantiza el derecho de defensa es que cualquier persona que sea sometida a una investigación, sea jurisdiccional o administrativa, y en donde exista cuestionamiento de sus derechos e intereses, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de los referidos derechos e intereses. Por lo tanto, este derecho es afectado cuando los titulares de estos e intereses se ven imposibilitados de ejercer su defensa a través de la interposición de los medios legales suficientes para ejercerla 12. 26. Partiendo de lo afirmado, es importante señalar que las evaluaciones de rendimiento realizadas al personal que laboran en una institución pública producen una afectación a los derechos e intereses de los trabajadores de la administración pública que son sujetos a evaluación de rendimiento o producción, en cuanto se ven impedidos de cuestionar la decisión de la administración respecto de la evaluación que se les realiza. 27. Estando a lo señalado, esta Sala estima que los referidos actos administrativos son susceptibles de impugnación de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 215.1 y 215.2 del artículo 215º del TUO de la Ley Nº 27444, que señala que son impugnables los actos administrativos que se suponen violan, desconocen o lesionan un derecho o interés legítimo, así como aquellos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión. 13 28. Por ende, el Tribunal es el órgano competente para examinar los resultados de una evaluación de rendimiento personal, y como resultado de su análisis puede cambiar o modificar los criterios empleados por las entidades para llevar a cabo el proceso evaluativo del personal que le presta servicios. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima 2009, Gaceta Jurídica. p. 600 13 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N2 006-2017-JUS "Artículo 2152.- Facultad de contradicción 215.1. Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 215.2. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo". (...)". Jr. Mariscal Miller 11S3 1157, Je:sús Maria www.servir.gob.pe Uma 11, Perú 7

Presidenc1a del Consejo de Mm1stros Sobre la vulneración del deber de motivación 29. Es necesario precisar que toda actuación de las autoridades administrativas debe realizarse conforme al principio de legalidad 14, y por lo tanto, acorde a la Constitución; siendo que en el caso de los actos administrativos que emiten un juicio de valor sobre un hecho comprobado administrativamente y referido a la correcta prestación de las labores, en tanto estos tienen efectos jurídicos sobre la situación del trabajador, deben ser emitidos respetando el derecho a la debida motivación. 30. Así, según lo señalado en el numeral 4 del artículo 3º del TUO de la Ley Nº 27444 15, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituyendo un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de "permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública" 16. 31. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 27444 17. En el primero, al no encontrarse incluido en dicho supuesto, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de 14 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (...)". 15 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...)." 16 MORÓN URSINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima: 2009, Gaceta Jurídica. p. 157. 17 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 142.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (... ) 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.(...)". Jr. Mariscal Miller 1153 1157, Jesús Marra www.scrvir.gob.pe lima 11. Perú 8

Presidencia del Conse o de Ministros conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo loq del TUO de la Ley Nº 27444 18. 32. Al respecto, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, quien ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: "La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación" 19 33. En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional: "Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que Jo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada" 20 34. En esa misma línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional 21 señala, en términos exactos, lo siguiente: "Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. 18 Texto Único Ordenado de la Ley N2 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N!! 006-2017-JUS "Artículo 102.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (...) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. (...)". 19 Fundamente 9 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N!! 4289-2004-AA/TC, Fundamento Noveno. 2 Fundamento 34 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 0090-2004-AA/TC. 21 Fundamento 9 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N!! 0091-2005-PA/TC. Fundamento Noveno. 9 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153 1157, J~sús Maria lima 11, Perú

Presidencia del Canse o de Ministros La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integro/ por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es uno condición impuesta por la Ley NQ 27444. As~ la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". 35. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada. ~ J / 36. En el presente caso, de los documentos que obran en el expediente, se observa que mediante el Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Evaluación de Desempeño Laboral del año 2012 de la impugnante, se ratificó la calificación asignada argumentando respecto a los factores reclamados lo siguiente: (i) Factor Capacidad de Dirección "Cada uno de los puntos mencionados por la colaboradora como argumento, han sido considerados y en atención de los mismos se sustenta la presente evaluación. Es decir los argumentos sustentan y refuerzan la evaluación asignada, la misma que se enmarca en el Nivel B del Factor Capacidad de Dirección, según lo consignado en el Reglamento de Evaluación Anual del Desempeño Laboral, aprobado con RS NQ 237-2004/SUNAT". (ii) Factor Conocimiento Técnico Funcional "Cada uno de los puntos mencionados por la colaboradora como argumento, han sido considerados y en atención de los mismos se sustenta la presente evaluación. 10 www.se rv i r.gob.~ Jr. Mariscal Miller 1153 1157, Jesús Marra lima 11, Pe.rú T: S1.1.2063370

Presidencra del Consejo de Min stros del Servicio Ovil Es decir los argumentos sustentan y refuerzan la evaluación asignada, la misma que se enmarca en el Nivel 8 del Factor Conocimiento Técnico Funcional, según lo consignado en el Reglamento de Evaluación Anual del Desempeño Laboral, aprobada con RS Ng 237-2004/SUNA T". 37. En ese sentido, se aprecia de su contenido que el sustento para ratificar dicha decisión, en ambos casos, no resulta suficiente, toda vez que el referido Comité no se ha pronunciado sobre las afirmaciones y medios probatorios ofrecidos por la impugnante, así como no ha precisado las razones objetivas, hechos y/o documentos en base a los cuales se ratificó las calificaciones obtenidas en los mencionados factores de evaluación. 38. Lo señalado anteriormente, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la Entidad a las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, por lo que el acto administrativo contenido en el Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Evaluación de Desempeño Laboral del año 2012 de la impugnante, se encuentra inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444 22, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y al numeral 1.2 del literal 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444 23, por lo que carece de sentido emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos que componen la apelación. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal ; 22 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS "Artículo 10º.- Causales de Nulidad Son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (...)". 23 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS "Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo. Tales derechos comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar fas decisiones que los afecten. (...)". Jr. Mariscal Miller 1153-1157, J~sús Maria www.servlr.gob.pe Urna 11. Perú 11

Presidenc1a del Conse o de Mm1stros rrlbunal del SentkiO CNd~----------~ RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD acto administrativo contenido en el Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Eva luación de Desempeño Laboral del año 2012 de la señora MARTHA ALICIA VELARDE SOLORZANO, emitida por el Comité de Revisión de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por vulneración del principio de debida motivación. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento hasta la etapa previa a la emisión del Formato de Resultado del Recurso de Reclamo sobre Evaluación de Desempeño Laboral del año 2012 de la señora MARTHA ALICIA VELARDE SOLORZANO, debiendo el Comité de Revisión de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA tener en consideración al momento de resolver, los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución a la señora MARTHA ALICIA VELARDE SOLORZANO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. 1 LUIGINO PILOTIO CARREÑO PRESIDENTE...:::... é.... ~:. :... s... ANA ROSA CRISTINA MARTINELLI MONTOYA VOCAL A10/CP1 Jr. Mariscal Mnter 1153 1157, Jesús Maria www.servir.gob.pe Uma 11. Pe.nl 12