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Transcripción:

Página 1 de 5 DICTAMEN Nº 54 # Nº. 54/1997, de 28 de julio. Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por E.C.N., por los daños producidos en un inmueble de su propiedad. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 1996, dirigido a la Consejería de Obras Públicas, E.C.N. presentó "reclamación previa en vía administrativa a la jurisdiccional" por los daños producidos en un inmueble de su propiedad el pasado día 21 de noviembre de 1994, por las vibraciones producidas en el uso de maquinaria pesada con motivo de las obras del polideportivo municipal de Ossa de Montiel (Albacete); manifiesta igualmente que el mismo día de los hechos se interpuso denuncia ante la Guardia Civil a resultas de la cual se incoaron diligencias previas ante al Juzgado de Instrucción de Villarrobledo que fueron archivadas el 3 de octubre de 1995; por todo ello aduce que en el caso expuesto concurren los requisitos que jurisprudencialmente se reputan necesarios para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, tratándose de un daño evaluable económicamente y individualizable, en relación directa, exclusiva e inmediata con la acción de la Administración, y no existiendo causa de fuerza mayor, por lo que solicita una indemnización de 1.167.920 pesetas. Instruido el preceptivo expediente por la Consejería de Educación y Cultura, el Secretario General Técnico formuló, con fecha con fecha 2 de julio de 1997, propuesta de resolución desestimatoria de la pretensión del reclamante. EXTRACTO DE LA DOCTRINA Del expediente tramitado no resulta posible constatar si la reclamación está o no interpuesta en plazo, al no aportar el reclamante, ni haberse recabado por la Administración el auto de archivo de las diligencias penales que en su caso debieron interrumpir la prescripción. Esta falta de comprobación, podría motivar la devolución del expediente al órgano consultante con el objeto de completar su instrucción, no obstante teniendo en cuenta que el dictamen solicitado no tiene, en esta materia, carácter vinculante para quien efectúa la consulta, y en aras a no dilatar en exceso la resolución de esta reclamación, el Consejo Consultivo considera conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. El artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y el artículo 1.214 del Código Civil que contemplan la necesidad de que sea el reclamante quien debe probar la existencia de ese nexo causal, el cual no puede ser tenido en cuenta por la simple apreciación del interesado sino que resulta imprescindible la aportación de cuantas pruebas puedan contribuir a demostrar, de forma fehaciente, que fue la Administración quien produjo el daño citado Nada, existe de la documentación aportada que permita deducir que los daños ocasionados son atribuibles a defectos de los servicios públicos o negligencia de la Administración, con lo que difícilmente puede establecerse el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento de ese servicio público y los daños objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial. CONSIDERACIONES I El presente dictamen se emite con carácter preceptivo según está previsto en el apartado 9 a) del

Página 2 de 5 artículo 54 de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, por tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. II Resulta de aplicación en la tramitación y resolución de este tipo de reclamaciones lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. El procedimiento se inicia con un escrito dirigido a la Consejería de Obras Públicas por E.C.N. que califica de "reclamación previa en vía administrativa a la jurisdiccional", presentado con fecha 27 de septiembre de 1996, según consta en el sello de la oficina de correos que certificó el envío; dos consideraciones cabe hacer en torno a su presentación. En primer lugar, se observa un incorrecto actuar de la Administración a la que inicialmente se dirigió el escrito que optó por devolver la documentación al interesado al no ser la autora de las obras que originaron los supuestos daños reclamados, y que en todo caso debió dar traslado directamente de la misma al órgano competente para resolver según previene el artículo 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, a la Consejería de Educación y Cultura. En segundo lugar, y aun cuando el interesado haya calificado erróneamente su escrito de iniciación como "reclamación previa en vía administrativa a la jurisdiccional", de la lectura del mismo se deduce que su verdadero carácter es el de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, error que este caso ha sido debidamente subsanado por la Administración instructora del expediente al haber dado al mismo la tramitación que legalmente le corresponde en virtud del principio antiformalista que inspira el procedimiento administrativo. Dada la fecha de presentación de la reclamación y aquella en la que el reclamante afirma haberse producido la lesión (el 21 de noviembre de 1994), habría de considerarse que la reclamación ha sido formulada fuera del plazo previsto legalmente para ello que es de un año según expresa el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; no obstante, estima la Administración instructora que dicho plazo fue interrumpido por la apertura de diligencias previas que fueron archivadas el día 3 de octubre de 1995, por lo que siendo esta fecha la que hay que tomar como punto de partida para el cómputo del plazo de un año, la reclamación se habría interpuesto en plazo. Aun siendo ello cierto por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil al señalar que la prescripción de las acciones se interrumpe, entre otras causas, por su ejercicio ante los Tribunales, existe una imposibilidad de constatar si la reclamación está o no interpuesta en plazo, al no aportar el reclamante, ni haberse recabado por la Administración el auto de archivo de las diligencias penales que en su caso debieron interrumpir la prescripción. Esta falta de comprobación, podría motivar la devolución del expediente al órgano consultante con el objeto de completar su instrucción, no obstante teniendo en cuenta que el dictamen solicitado no tiene, en esta materia, carácter vinculante para quien efectúa la consulta, y en aras a no dilatar en exceso la resolución de esta reclamación, el Consejo Consultivo considera conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, con las reservas expuestas sobre el plazo de la reclamación. En cuanto a los restantes requisitos procedimentales exigidos al escrito de reclamación, puede afirmarse que éste ha sido interpuesto en la forma exigida por el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Como actos de instrucción realizados en el procedimiento figuran los informes emitidos por la

Página 3 de 5 Dirección Facultativa de las obras a las que imputa el reclamante la producción de los daños alegados, y por la Unidad Técnica de la Delegación Provincial de Educación y Cultura de Albacete para aseverar tanto la idoneidad de la causa alegada por el interesado para la producción del daño, como la realidad misma de éste y su evaluación. Culminada la instrucción del procedimiento, se procedió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 1.3 del citado Real Decreto 429/1993, a conceder al interesado y a la empresa contratista de las obras, el esencial trámite de audiencia y vista del expediente, figurando a continuación la petición de informe al Gabinete Jurídico, según preceptúa el artículo 11.h ) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funciones de dicho órgano, si bien no consta su emisión. Por último, la propuesta de resolución reúne los requisitos exigidos por el artículo 13 del Real Decreto 429/1993 citado. El procedimiento hasta aquí seguido concluye con la preceptiva petición de dictamen a esta Consejo. De acuerdo con las observaciones efectuadas hay que considerar conforme la tramitación del presente expediente a la normativa procedimental aplicable a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial. III Procede en esta consideración examinar si se han cumplido los requisitos esenciales para que se genere la obligación de indemnización por parte de la Administración. De forma sucinta es preciso recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos tiene su fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución, y aparece formulada legalmente en los artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16, de diciembre de 1954 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. De acuerdo con lo dispuesto en los mencionados preceptos se trata de una responsabilidad directa y objetiva que responde por toda lesión que los particulares sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es decir de la gestión administrativa en general, incluyendo las actuaciones u omisiones puramente materiales o de hecho y, por ello, prescindiendo de la licitud o ilicitud del acto originador de la lesión resarcible. En consonancia con lo expuesto, están asimismo comprendidos los daños ocasionados por una actividad perfectamente lícita, lo que implica la inclusión en la formula legal de los daños causados involuntariamente y los resultantes del riesgo creado por la existencia de ciertos servicios o por la forma en que están organizados. Consecuentemente son requisitos esenciales que motivan la obligación de indemnizar por parte de la Administración, la existencia de un resultado dañoso que cause un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto a una persona o un grupo de personas, y que ese daño, a su vez, sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio publico, o lo que es lo mismo la constatación del denominado nexo causal entre el resultado lesivo y la prestación de un servicio público. En el escrito mediante el que formula su reclamación, el interesado afirma "que con fecha del pasado día 21 de noviembre de 1994, estando realizando personal dependiente de esa Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las obras del actual polideportivo municipal de Ossa de Montiel, por las vibraciones producidas en el uso de maquinaria pesada se me produjeron los daños que, valorados por perito Ingeniero Técnico Industrial, adjunto en presente escrito, como documento nº. 1".

Página 4 de 5 Según se desprende de la valoración pericial efectuada por D. Julio Sanz Aparicio, Ingeniero Técnico Industrial, puede admitirse que en el domicilio del reclamante existen un conjunto de daños que afectan el solado, escayolas desprendidas con grietas, azulejos desprendidos, grietas de sentido vertical en cerramiento y lunas de ventanales fisuradas, por lo que debe aceptarse la existencia de un daño acreditado tal como se manifiesta en el escrito que origina la reclamación de responsabilidad patrimonial. Aceptada, pues, la realidad de daño en su domicilio hay que calificarlo como efectivo, evaluable económicamente e individualizado; cuestión distinta es si el citado daño ha sido consecuencia o no del funcionamiento de un servicio público, ya que este es uno de los presupuestos indispensables para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que junto con la valoración del daño causado, la cuantía y modo de indemnización constituyen el objeto esencial del dictamen solicitado, tal como preceptúa el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Admitiendo el daño causado, con las prevenciones ya enunciadas, la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración exige comprobar si, en relación a los datos que obran en el expediente, los daños producidos han sido consecuencia del servicio publico en relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto sin la intervención extraña de terceros elementos o del propio perjudicado que pueda alterar ese nexo de causa efecto, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo en varias de sus Sentencias. De la misma manera hay que considerar lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y el artículo 1.214 del Código Civil que contemplan la necesidad de que sea el reclamante quien debe probar la existencia de ese nexo causal, el cual no puede ser tenido en cuenta por la simple apreciación del interesado sino que resulta imprescindible la aportación de cuantas pruebas puedan contribuir a demostrar, de forma fehaciente, que fue la Administración quien produjo el daño citado; en este sentido el Tribunal Supremo ha afirmado en su Sentencia de 19 de mayo de 1987 que "si bien esa vinculación entre los elementos dichos implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí se ha de precisar para su apreciación, que pueda deducirse conforme a las reglas del criterio racional, un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos" (R.J. Aranzadi 3615). Tal como ya se ha manifestado, tanto en los antecedentes como en las anteriores consideraciones, el reclamante, E.C.N., presenta una valoración pericial, efectuada por Ingeniero Técnico Industrial, a petición del titular del inmueble, en el que se recogen un conjunto de daños y las obras que había que realizar para la reparación de los mismos así como su cuantificación económica que asciende a 1.167.920 ptas. (un millón ciento sesenta y siete mil novecientas veinte pesetas). Sin embargo, nada se dice en el mencionado informe pericial sobre las causas que pudieron ocasionar tales daños ni sobre aquellas razones técnicas, suficientemente argumentadas, que hubieran podido influir en el daño de la vivienda del reclamante. Por el contrario, existen sendos informes, tanto de arquitecto colegiado como de la propia empresa constructora, en las que se niega se deban a las obras de compactación que se han realizado para la ejecución de un Polideportivo los daños alegados por el reclamante. En el mismo sentido se manifiesta la Unidad Técnica correspondiente tras analizar el proyecto y comprobar las distintas fases de ejecución de la obra, manifestando en su informe la ausencia de vicios tanto en el proyecto como en la ejecución que puedan afectar a la vivienda del reclamante y no edificios más próximos y medianeros. Nada, pues, existe de la documentación aportada que permita deducir que los daños ocasionados son atribuibles a defectos de los servicios públicos o negligencia de la Administración, con lo que difícilmente puede establecerse el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento de ese servicio público y los daños objeto de reclamación de responsabilidad patrimonial. Cabe citar a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992 que manifiesta lo

Página 5 de 5 siguiente: "por muy objetiva que esa responsabilidad sea, en ningún caso se puede extender [...] a acciones u omisiones que no sean imputables a la Administración, pues de lo contrario, se escindiría esa causalidad y se rebasarían los límites en que económica y jurídicamente tenía que responder, con improcedente y correlativo efecto beneficioso para quien experimentó la lesión y, de ahí la necesidad de que concurra una adecuación entre la responsabilidad que se demanda y el presupuesto fáctico-jurídico de la obligación de responder [...]" (R.J. Aranzadi 4303). En base a las argumentaciones expuestas, fundamentadas en la doctrina y en la jurisprudencia, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha considera que no está probada la relación de causalidad entre el daño y las obras emprendidas por la Administración para la construcción de un polideportivo en la localidad de Ossa de Montiel por lo que no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que no existiendo relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público administrativo, no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente objeto de dictamen, por lo que procede desestimar la reclamación formulada por E.C.N.". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.