DICTAMEN Nº 35. Página 1 de 8. # Nº. 35/1997, de 3 de junio.

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1 DICTAMEN Nº 35 Página 1 de 8 # Nº. 35/1997, de 3 de junio. Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por A.L.M., como consecuencia de accidente de tráfico. ANTECEDENTES Con fecha 20 de febrero de 1996 tiene entrada, en la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, escrito de A.L.M. en el que reclama indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia de la rotura de un neumático y una llanta de aleación ligera producida, según el interesado, "al pisar un bache" con su vehículo, el día 4 de febrero de 1996 en el Km. 0,800 de la carretera local Seseña- Esquivias. Instruido el preceptivo expediente el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas formuló propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación de A.L.M. EXTRACTO DE LA DOCTRINA La preceptividad de los dictámenes por parte de los más altos órganos consultivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, en materia de responsabilidad patrimonial, es una exigencia uniforme en nuestro derecho. En nuestra Comunidad Autónoma dicha preceptividad viene exigida por el artículo 54.9.a) de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. No se ha practicado por la Administración acuerdo de incoación del expediente y nombramiento de instructor, exigido por el artículo 3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo que, como ya tiene manifestado este Consejo (dictamen número 49/1996), es un trámite que "... sin ser esencial, contribuye a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente y por tanto resultaría conveniente que se observara y cumpliera por los correspondientes órganos administrativos, en procedimientos tan importantes para la garantía de los derechos o intereses de los particulares, como lo son los de responsabilidad patrimonial de la Administración". El trámite de audiencia se incardina dentro de los principios del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído. Sobre el mismo, el Consejo entiende que, aun en el hipotético supuesto que el reclamante no hubiera recibido la notificación del trámite de audiencia por motivos ajenos a su voluntad, no se habría producido una indefensión real pues la Administración se dirigió al interesado en cuatro ocasiones, siempre a la misma dirección y, al menos en una de ellas, contestó aportando documentación al expediente. La existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración se supedita a la concurrencia de los siguientes presupuestos: la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; la antijuridicidad del daño, es decir, que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar ese perjuicio; la imputabilidad a la Administración del daño producido, es decir la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño; relación de causalidad, es decir que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto; y por último, la ausencia de fuerza mayor. Por daño efectivo hay que entender el daño cierto y real siendo requisito de la viabilidad de la pretensión la "efectiva realidad del daño o perjuicio, que el reclamante debe acreditar. Sin embargo, el nulo material probatorio aportado por la parte, no permite apreciar la existencia de un daño real y efectivo, ya que no consta en el expediente la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.

2 La determinación de la relación de causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del expediente, la actuación del reclamante fue conforme a las normas de conducta y deberes exigibles a los conductores y si la Administración por su parte cumplió las normas que, en relación con la conservación y señalización de la vía le resultan exigibles. No obstante, la falta de prueba alguna por parte del reclamante impide llegar a la conclusión de que fue el estado de la vía pública la causa directa y exclusiva del accidente. CONSIDERACIONES I La preceptividad de los dictámenes por parte de los más altos órganos consultivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, en materia de responsabilidad patrimonial, es una norma uniforme en nuestro derecho. Así, la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, por la que se establecen las normas reguladoras del Consejo de Estado, exige, en esta materia, la emisión de dictamen por la Comisión Permanente del Consejo de Estado, en su artículo Lo mismo sucede con la Ley 21/1990, de 28 de diciembre, del Parlamento de Cataluña cuando en su artículo 2.2.a) atribuye a la Comisión Jurídica Asesora dictaminar preceptivamente sobre las reclamaciones administrativas de indemnización por daños y perjuicios. Esta preceptividad se repite en el artículo 10.7 de la Ley 4/1984, de 6 de julio, de creación del Consejo Consultivo en las Islas Canarias; en el artículo 10.6.a) de la Ley 5/1993, de 15 de junio, del Parlamento de las Islas Baleares; en el artículo 16.8.a) de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, por la que se crea el Consejo Consultivo de Andalucía; en el artículo 10.8.a) de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre de las Cortes Valencianas por las que se crea el Consejo Jurídico Consultivo Valenciano y finalmente en el artículo 11.j) de la Ley 9/1995, de 10 de noviembre, por la que se crea el Consejo Consultivo de Galicia. En nuestra Comunidad Autónoma la preceptividad del dictamen viene exigida por el artículo 54.9.a) de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Se emite el presente dictamen con carácter preceptivo, al tratarse de un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial. II Página 2 de 8 Consagrado por el artículo de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"), el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyos antecedentes, como principio general, la mayor parte de la doctrina señala en el artículo del Código Civil de 1889, son la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en sus artículos y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, los que regulan el procedimiento que hacen efectivo el citado principio. Como tiene manifestado este Consejo en anteriores dictámenes (dictámenes números 23/1997, 25/1997 y 26/1997) procede examinar, en primer lugar, el procedimiento seguido por la Administración para tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de la consulta, así como los requisitos formales legalmente exigidos. El expediente se inicia por un escrito del señor L.M. de fecha 8 de febrero de 1996 que tiene entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas el día 20 del mismo mes y año. Habiéndose producido los hechos en que se basa la reclamación el día 4 de febrero de 1996, ha de estimarse que ésta se formula dentro del plazo señalado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ("En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la

3 curación o la determinación del alcance de las secuelas"). Página 3 de 8 Igualmente debe reconocerse al señor L.M. la titularidad del derecho a indemnización por ser la persona cuyo patrimonio supuestamente ha experimentado un daño y a la Consejería de Obras Públicas la competencia para iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial por ser la titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño citado. Es decir que la reclamación se ajusta a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según requiere el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993. También reúne el escrito de iniciación parte de los requisitos exigidos por el punto 2 del precepto últimamente citado ya que se han especificado las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público y el momento en que la lesión se produjo. Sin embargo no consta en el mismo la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial ni tampoco se acompañan documentos, informaciones ni medios de prueba que confirmen lo manifestado por el reclamante. Al no existir evaluación económica de la responsabilidad patrimonial la Consejería de Obras Públicas se dirigió al interesado con fecha 18 de junio de 1996 para que concretara ésta y al no obtener respuesta reiteró dicha petición el 2 de octubre del mismo año, contestando el reclamante a este último requerimiento con la aportación de una factura por importe de pesetas. Como actos de instrucción que la Administración ha practicado en el expediente en cuestión deben citarse: - el informe emitido por el Jefe del Servicio de Carreteras en el que se afirma que las obras que se estaban haciendo en la carretera CM-4010 no habían afectado aún al tramo donde ocurrió el accidente objeto de la reclamación; - la solicitud de informe realizada al Gabinete Jurídico de conformidad con la exigencia del artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, si bien no consta en el expediente que se haya emitido dicho informe y - un informe del Servicio de Asuntos Jurídico de la Consejería de Obras Públicas que concluye con la no procedencia de acceder a la reclamación formulada por el interesado al no haberse acreditado la realidad objetiva de los daños alegados ni su relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público de carreteras. Por lo que respecta a los actos de instrucción que no se han practicado por la Administración en el expediente que ahora se dictamina debe señalarse aquel por el que se adopta acuerdo de incoación del expediente y nombramiento de instructor, exigido por el artículo 3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que, como ya tiene manifestado este Consejo (dictamen número 49/1996) es un trámite que "... sin ser esencial, contribuye a una mayor claridad, objetividad y seguridad en el desarrollo del expediente y por tanto resultaría conveniente que se observara y cumpliera por los correspondientes órganos administrativos, en procedimientos tan importantes para la garantía de los derechos o intereses de los particulares, como lo son los de responsabilidad patrimonial de la Administración". Por lo que respecta al trámite de audiencia al interesado, exigido por el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, es preciso afirmar que en el expediente examinado por este Consejo (documentos números 20 y 22) obran sendos escritos de fechas 21 de marzo y 2 de abril de 1997, con números de registro de salida y 5.802, respectivamente, dirigidos al señor L.M., c/ F., 81-d., A. (M.), en los que se puede leer: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 429/1983, (sic) de 26 de marzo (B.O.E. nº. 106, de 4 de mayo) por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, se le pone de manifiesto el expediente, antes de redactar la propuesta de resolución, en los Servicios Jurídicos de la Secretaría General Técnica de esta Consejería de Obras Públicas c/ Paseo de Cristo de la

4 Vega s/n Toledo, en horas de oficina", relacionándose a continuación los documentos que obran en el expediente. Igualmente con los números 21 y 23 del expediente figuran en el mismo los sobres que contienen dichas notificaciones así como las cartulinas de acuse de recibo, pudiendo leerse en el primero de ellos la frase "se ausentó" y figurando en el segundo sobre una palabra ilegible. En el antecedente de hecho sexto de la propuesta de resolución se hace constar: "Remitida comunicación de puesta de manifiesto del expediente al interesado por el Servicio de Correos es devuelta en dos ocasiones sin que se haga cargo de ella". De lo expuesto hasta aquí se deduce que si bien la Administración actuante ha dirigido al interesado, en dos ocasiones y mediante correo certificado, escrito de puesta de manifiesto del expediente con los requisitos exigidos por el artículo 11 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el interesado no ha recibido -sin que puedan determinarse concluyentemente las causas de no recepción- dichos escritos. Procede en consecuencia analizar los efectos que producen los hechos descritos. Página 4 de 8 El trámite de audiencia viene recogido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siendo su antecedente inmediato el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y se incardina dentro de los principios del derecho de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído. Considerado como trámite esencial por la doctrina y la jurisprudencia, la funcionalidad del trámite de audiencia -como señalan García de Enterría y Tomás Ramón Fernández- no se limita a asegurar la mera posibilidad de formular alegaciones, sino que va más allá, en la medida en que pretende facilitar al interesado el conocimiento de la totalidad del expediente y permitirle realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses en base a lo actuado en el procedimiento (Tomás Cobo Olvera, Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (Editorial de Derecho Financiero página 449). Sin embargo otro sector de la doctrina (Piqueras Bautista, José Antonio; Estudios y Comentarios sobre la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, Madrid 1993) entiende que: "La doctrina general, tanto científica como jurisprudencial, coincide en entender que la omisión de este trámite no causa la nulidad de las actuaciones, sino tan sólo su anulabilidad (cfr. artículo 63.2 de la Ley). Así cabe citar la Sentencia de 18 de febrero de 1992 (Ar. 2496). Es más, el Tribunal Supremo interpreta de un modo espiritualista el trámite, de forma que sólo cabrá apreciar la anulabilidad si se ha producido la indefensión del interesado (Sentencia de 7 de febrero de 1992, Ar. 1484). Esta indefensión, además sólo puede ser alegada por el interesado que la padeció, no por otra persona que, aun siendo también interesada, no se ha visto afectada por la misma (Sentencia de 4 de enero de 1990, Ar. 322). Son múltiples los fallos que declaran la anulabilidad de la resolución por haberse prescindido del trámite de audiencia (así Sentencias de 24 de enero de 1989, Ar. 434; 13 de abril de 1989, Ar. 4522; 16 de mayo de 1989, Ar. 3974; 27 de junio de 1989, Ar. 5830; 3 de octubre de Ar. 7218; 13 de octubre de 1989, Ar. 7362; 30 de octubre de 1989, Ar. 7394; 7 de noviembre de 1989, Ar. 7818; 13 de febrero de 1990; Ar ; 5 de abril de 1990, Ar. 2767; 28 de septiembre de 1990, Ar. 9030; 27 de diciembre de 1990, Repertorio Ar. de 1991, marginal 1468; 4 de abril de 1991, Ar. 3283; 14 de mayo de 1991, Ar. 4146; 14 de octubre de 1991, Ar. 7855; 18 de febrero de 1992, Ar y 30 de abril de 1992, Ar. 4207). Sin embargo, el Tribunal Supremo trata con cautela el problema de las nulidades de los actos

5 administrativos y en materia de falta de audiencia al interesado distingue entre la indefensión formal y la real, de modo que si el interesado ha tenido ocasión de defender plenamente su derecho en cualquier fase de las actuaciones, aunque no sea el estricto trámite de puesta de manifiesto para alegaciones, razones de economía procedimental aconsejan no retrotraer las actuaciones y denegar la pretensión de revisión del acto". Aplicando esta doctrina al caso que ahora nos ocupa debe concluirse que aún en el hipotético supuesto que el reclamante no hubiera recibido la notificación del trámite de audiencia por motivos ajenos a su voluntad (y la realidad material en la práctica de notificaciones administrativas pone de manifiesto que sus destinatarios suelen rehusar éstas o dejar transcurrir el plazo que se les concede para notificarse) no se "ha producido una indefensión real pues la Administración, en dos ocasiones (18 de junio y 1 de octubre de 1996), se ha dirigido al interesado para que especificara el daño causado, su evaluación económica y cuantos documentos, alegaciones, y proposiciones de prueba estime oportunos, habiendo contestado el reclamante a la segunda de estas comunicaciones y en otras dos ocasiones (21 de marzo y 2 de abril) la Administración se ha dirigido al interesado concediéndole el trámite de audiencia, debiendo significarse, que aún siendo la dirección donde se remitieron las cuatro notificaciones la misma y no constando en el expediente que el reclamante haya cambiado de dirección reciba las primeras y no las últimas. Debemos concluir, pues, señalando que no se ha producido indefensión del interesado habiendo practicado la Administración las notificaciones en el lugar que el interesado ha hecho constar en el expediente (calle F., 81, d. A., M.) como domicilio, sin que el mismo haya señalado otro distinto a efectos de notificaciones, todo ello de conformidad con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En consecuencia debe concluirse considerados cumplidos los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para la sustanciación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, si bien, y como ya se ha significado otras veces, ha de hacerse constar la injustificada falta de celeridad con que se ha tramitado el expediente existiendo entre trámites consecutivos tres y cuatro meses de separación. III Página 5 de 8 Una vez examinadas las anteriores cuestiones de carácter formal y procedimental, debe ahora analizarse si resultan acreditados, en el expediente sometido a dictamen, los requisitos de fondo a los que se supedita la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura de manera objetiva por primera vez, al margen de la posible existencia de culpa o negligencia, en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, cuyo artículo 121 la refería a las lesiones sufridas por los particulares en sus bienes o derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ya fuera este normal o anormal, y con idéntico sentido se reguló en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, con exclusión de los casos de fuerza mayor. Hoy en día, como ya se ha señalado anteriormente, dicho principio ha adquirido rango constitucional al garantizarse en el artículo de la Constitución la reparación de los daños no expropiatorios causados por la Administración en los bienes y derechos constitutivos del patrimonio particular de los ciudadanos. El desarrollo más reciente de las previsiones constitucionales lo encontramos en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, preceptos que a su vez han sido desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en los que se vienen a recoger los criterios sentados por una extensa doctrina jurisprudencial en aplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento y de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado referidos a la responsabilidad patrimonial del Estado.

6 Página 6 de 8 De acuerdo con la mencionada normativa y de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho a la misma, la existencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Administración se supedita a la concurrencia de los siguientes presupuestos: la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; la antijuridicidad del daño, es decir, que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportar ese perjuicio; la imputabilidad a la Administración del daño producido, es decir la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño; relación de causalidad, es decir que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto; y por último, la ausencia de fuerza mayor. Así pues, el primer requisito para que nazca el derecho a la indemnización es que se hubiera producido una lesión en cualquiera de los bienes y derechos del interesado; en este sentido el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Por daño efectivo hay que entender, según ha señalado la jurisprudencia el daño cierto y real siendo requisito de la viabilidad de la pretensión la "efectiva realidad del daño o perjuicio" (Entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, R.J. Aranzadi 8330; y 20 de noviembre de 1990, R.J. Aranzadi 9174). Igualmente la jurisprudencia, aplicando los principios generales sobre carga de la prueba, ha proclamado la necesidad de que el reclamante acredite la realidad de los daños, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1984 (R.J. Aranzadi 1049) se dice: "Que si de modo general, como preceptúa el artículo del Código Civil, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclame su cumplimiento, la jurisprudencia, en reiteradas sentencias, sienta la necesidad de que la prueba fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios, sin que pueda basarse la pretensión en alegaciones de parte ni estimaciones subjetivas, enseñando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1977, que "no es procedente la indemnización de daños y perjuicios cuando el reclamante no acredita suficientemente la existencia de los mismos ni demuestra con datos exactos e inexcusables la cuantía en que los fija" y que "la Administración sólo estará obligada al abono de lo que sea justo y no procederá la indemnización de daños y perjuicios cuando el reclamante no acredite su existencia". En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 (R.J. Aranzadi 890), reiterando la doctrina de la Sentencia de 25 de mayo de 1987 (R.J. Aranzadi 7133), afirma que incumbe la prueba del resultado quien reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración, por lo que procede desestimar la pretensión si no se acredita la realidad del daño (Sentencia de 12 de marzo de 1992, R.J. Aranzadi 1989), o desestimarse parcialmente en la medida en que no se ha probado (Sentencia de 29 de febrero de 1989, R.J. Aranzadi 2525). Trasladando la doctrina expuesta al expediente que se somete a dictamen, resulta por declaración del reclamante, que al circular por la carretera local de Seseña a Esquivias pisó con su vehículo un gran bache sin ningún tipo de señalización quedando destrozada e inutilizada la rueda y la llanta del lado delantero derecho de su vehículo pero sin que en dicha reclamación el interesado especificara la evaluación de los daños producidos. Requerido por el Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Obras Públicas para que evaluase y especificase dichos daños, aportando cuantos documentos probatorios estimara oportunos, el interesado presenta, tras un segundo requerimiento, un escrito de alegaciones en el que reiterando los daños que se describen en su reclamación, afirma que el bache del incidente fue tapado por lo que no puede aportar prueba alguna que respalde su declaración. Acompaña igualmente una factura emitida a su nombre con fecha 7 de febrero de 1996 por un total de pesetas. A tenor de lo expuesto hasta ahora se constata que el prácticamente nulo material probatorio

7 aportado por la parte, no permite apreciar la existencia de un daño real y efectivo; en efecto, dicho material probatorio se limita a una factura que no cumple con los requisitos mínimamente exigibles para admitir su autenticidad dado que en la misma no figura el nombre y apellidos del expedidor, ni aparece firma alguna o sello que identifique el lugar donde se ha llevado a cabo la reparación, ni en ella se efectúa el debido desglose entre las operaciones realizadas, las piezas o elementos utilizados y las horas de trabajo empleadas, requisitos todos ellos exigibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2.402/1985 de 18 de diciembre, que regula el deber de expedición y entrega de factura por empresarios y profesionales y en el Real Decreto 1.457/1986 de 10 de enero, regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos, de sus Equipos y Componentes. En consecuencia, no pueden por tanto entenderse probados los daños que el reclamante dice haber sufrido en su vehículo, por lo que siendo éste un requisito "sine qua non" para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración implicaría por sí mismo la desestimación de la reclamación planteada. No obstante, siendo objeto esencial del dictamen de este Órgano Consultivo realizar un pronunciamiento sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el servicio público y la lesión producida, procede examinar este último extremo según preceptúa el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. IV Página 7 de 8 Del expediente tramitado resulta que la titularidad de la vía pública donde se afirma haberse producido el accidente corresponde a la Administración Autonómica; en este sentido, el informe emitido por el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Toledo reconoce la existencia de un servicio público, correspondiendo a dicha Administración las obligaciones que, en cuanto a mantenimiento y señalización de la misma le impone la Ley (artículo 57.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo), mas no por ello ha de concluirse afirmando necesariamente la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que habrá que examinar si la supuesta lesión producida ha sido consecuencia del funcionamiento del servicio público en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña de un tercero o del propio perjudicado que pueda alterar ese nexo, según expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1994 (R.J. Aranzadi 4783), y 28 de febrero de 1995 (R.J. Aranzadi 1489), y teniendo en cuenta que como ya se ha apuntado en la Sentencia de 15 de febrero de 1994 (R.J. Aranzadi 890) la prueba de la existencia de aquél incumbe a quien reclama. La determinación de la relación de causalidad exige comprobar si, a la vista de los datos resultantes del expediente, la actuación del reclamante fue conforme a las normas de conducta y deberes exigibles a los conductores, y si la Administración por su parte cumplió las normas que, en relación con la conservación y señalización de la vía le resultan exigibles. En este sentido hay que indicar que la Ley sobre Tráfico, antes citada, impone entre las obligaciones exigibles a los conductores, la de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño propio o ajeno (artículo 9.2); la de estar en todo momento en condiciones de controlar los vehículos (artículo 11.1); respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta además, las características y el estado de la vía, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y en general, cuantas circunstancias concurren en cada momento, a fin de adecuar la velocidad del vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1); y por último, obedecer a las señales que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen (artículo 53.1). La simple apreciación hecha por el reclamante de que el bache que existía en la carretera fue el origen de los perjuicios sufridos por su vehículo, sin que aporte prueba alguna que corrobore este hecho, queda desvirtuado por el referido informe del Servicio de Carreteras, a tenor del cual la carretera donde se afirma tuvieron lugar los hechos, se encuentra en obras perfectamente

8 señalizadas, las cuales, en la fecha que se indica en la reclamación, no habían afectado al tramo concreto donde tuvo lugar el accidente, informándose igualmente que dicho tramo tiene carácter de travesía por lo que el límite máximo de velocidad autorizada es de 50 Km./h. Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, cabe informar que la falta de prueba alguna por parte del reclamante impide llegar a la conclusión de que fue el estado de la vía pública la causa directa y exclusiva del accidente. En definitiva y no apareciendo debidamente acreditados por el reclamante la producción efectiva del daño invocado y su evaluación económica, ni la relación de causalidad requerida entre el mismo y el funcionamiento del servicio público, no cabe apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Página 8 de 8 "Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, no se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente objeto del dictamen, por lo que procede desestimar la reclamación de D. A.L.M.". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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