DICTAMEN Nº. 51/2002, de 9 de abril. *

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1 DICTAMEN Nº. 51/2002, de 9 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública seguido a instancia de D. D.C.L., como consecuencia de su nombramiento y posterior cese como funcionario interino. ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2001 tuvo entrada en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación en Cuenca escrito de D. D.C.L., mediante el que se formulaba reclamación de la cantidad de pesetas (6.576,18 Euros), más los intereses correspondientes, por los hechos que a continuación se relatan. El 28 de septiembre de 2000 se dictó resolución por la Consejería de Educación en la que se acordó el nombramiento del reclamante para ocupar un puesto de trabajo con carácter interino para cubrir una plaza en el I.E.S. S.J. de Cuenca, en la especialidad de Educación Física. Como el nombramiento se llevó a cabo al inicio del curso, el solicitante aceptó el nombramiento y rechazó con motivo del mismo una plaza que venía ocupando de profesor de Educación Física en el Colegio M.I. de Puertollano, desde el 21 de diciembre de 1999, todo ello ante los perjuicios que le podía ocasionar el rechazo de dicha plaza de la Administración regional. Posteriormente se le comunica que debe dejar libre la plaza para ser ocupada por otro interino, puesto que había existido un error en el nombramiento, ya que no estaban agotadas las listas que tenían carácter preferente en la especialidad, como las de 1997, y su nombramiento se derivó de las listas correspondientes a la oposición del Como consecuencia del rechazo del puesto que venía ocupando en el colegio M.I., sufrió una pérdida de ingresos de pesetas, que le hubieran sido abonadas en concepto de salarios por los servicios que hubiera prestado a lo largo del curso 2000/2001, así como la puntuación por años de experiencia docente. Durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial resultó acreditado que el cese como funcionario interino se produjo por incorporación del titular de la plaza, y que la Administración comunicó al interesado, a su instancia, que no había sido llamado a ocupar otra plaza porque las listas de aspirantes que se estaban utilizando eran las de años anteriores a aquélla de la que el reclamante formaba parte, ya que su primer nombramiento había sido por utilización errónea de la citada lista. EXTRACTO DE LA DOCTRINA El análisis de la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente se erige en el presente supuesto en cuestión primordial, sin cuyo reconocimiento resulta prescindi- * Ponente: Juan Martínez Martínez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha ble cualquier otra consideración sobre los restantes elementos configuradores de la responsabilidad pública exigida. El reclamante centra su causa de pedir en su escrito de alegaciones de fecha 14 de febrero de 2002, haciendo constar que a causa del erróneo nombramiento como funcionario interino por parte de la Administración, el interesado rechazó un puesto de trabajo en un colegio para el curso 2000/2001, con la firme convicción de que sería llamado a cubrir otros puestos una vez cesado en ese primer destino por incorporación de su titular. Así, cifra el daño sufrido a causa del funcionamiento anormal de la Administración en el montante de los salarios dejados de percibir al rechazar el puesto que desempeñaba en el colegio M.I. de Puertollano ( pesetas). No obstante, los daños que eventualmente habrían podido atribuirse a la Administración regional por ese erróneo nombramiento no serían los que alega el reclamante, ingresos que hubiera percibido del colegio M.I. de Puertollano (Ciudad Real), que al fin y al cabo eligió libremente dejar el trabajo que venía desempeñando para ocupar otros puestos como funcionario interino, sin saber con certeza si iba a ser llamado posteriormente a su primer nombramiento y por cuanto tiempo, elección por otra parte, que hubiera sido la misma si el acto de nombramiento hubiera sido correcto; sino los ingresos que quizás habría dejado de percibir si el nombramiento llevado a cabo por la Delegación Provincial de Educación y Cultura en Cuenca no hubiera resultado erróneo, y posteriormente al puesto que en un principio ocupó, hubiera sido llamado a ocupar otros. Sin embargo, tales perjuicios o ingresos dejados de percibir por desempeño de puestos de trabajo como profesor interino no pueden ser calificados como daños efectivos, sino como meras expectativas profesionales, sobre los que no se ha alcanzado certeza alguna y, conforme a dicha catalogación, no procede indemnización por los mismos, ya que siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la procedencia de su compensación, las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, Ar. 3077; 2 de octubre de 1999, Ar. 8323; 29 de marzo de 1999, Ar. 3783; 20 de febrero de 1999, Ar. 3016; 11 de febrero de 1995, Ar. 2061; o 18 de octubre de 1993, Ar Así se establece en el dictamen de este órgano consultivo 128/2001, de 27 de noviembre. A la vista de lo antedicho, el Consejo considera que no existe evidencia alguna de las lesiones patrimoniales esbozadas por el reclamante, concebidas como lucro cesante derivado de un nombramiento frustrado, por lo que no concurre el requisito de existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente. CONSIDERACIONES 2 I El asunto que se somete a dictamen deriva de un procedimiento seguido como consecuencia de una pretensión indemnizatoria por exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, que ha sido tramitado con arreglo a las determinaciones formales contenidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, estableciendo el artículo 12 del mismo que, concluido el trámite de audiencia, en el

3 plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en el Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. En sintonía con lo anterior, el artículo 54.9.a) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla la Mancha, en su redacción actual - dimanante de la reforma operada por la Ley 4/2000, de 7 de junio-, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas supere las pesetas ( Euros). Por consiguiente, habiéndose cuantificado por el reclamante la indemnización solicitada en pesetas ( Euros) procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II Pasando al examen de las cuestiones de carácter formal que suscita el asunto sometido a consulta, mediante su contraste con las reglas de dicha índole recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, cabe manifestar que existe una clara acomodación de las actuaciones seguidas con las previsiones aplicables al citado cauce procedimental. Así, el escrito de reclamación que dio lugar a la instrucción del procedimiento reúne los requisitos de contenido señalados en el artículo 6 del citado Reglamento -que, a su vez remite al 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-. Ha sido aportado el informe de la Delegación Provincial en Cuenca de la Consejería imputada, conceptuado como el Servicio cuyo funcionamiento ha ocasionado la presunta lesión indemnizables, por lo que cabe igualmente considerar cumplida la exigencia formal reflejada en el artículo 10.1 del mismo texto reglamentario. El Consejero de Educación y Cultura, órgano competente conforme a lo establecido en el artículo de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, acordó el inicio de la tramitación del expediente y el nombramiento de instructor del mismo, y comunicó al reclamante el plazo que la Administración tenía para resolver sobre su reclamación, así como los efectos de la falta de resolución en plazo (tal y como exige el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Culminada la instrucción del procedimiento, fue sustanciado de manera conveniente, y en el momento procesal oportuno el trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del tantas veces citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, proporcionando al reclamante la posibilidad de efectuar las argumentaciones y aportar los documentos y justificaciones pertinentes en apoyo de su pretensión. Notificada la apertura de dicho trámite al interesado, éste presentó en tiempo y forma hábiles un escrito de alegaciones, alegando lo que a su derecho convenía. Finalmente, tras redactarse la correspondiente propuesta de resolución, fue requerido a 20 de febrero de 2002 el informe del Gabinete Jurídico de la Administración Regional, conforme a lo establecido en el artículo 11.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, siendo éste emitido por dicho órgano el día 1 de marzo de

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Del conjunto de actuaciones antedichas, no cabe sino deducir su adecuación a la legislación aplicable anteriormente citada. 4 III El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha alcanzado rango constitucional a través de los artículos 9.3 y de la Constitución Española, que opera así como suprema garante del principio de responsabilidad de los poderes públicos. Su regulación legal se encuentra actualmente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El mencionado artículo 139 reproduce los rasgos esenciales definidores de dicho instituto plasmados en el precepto constitucional y agrega a éstos sus notas más caracterizadoras, estableciendo al efecto que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Se configura con ello un sistema de responsabilidad administrativa que cabe calificar de objetiva; es decir, ajena a toda idea de culpa en la producción del daño; pues, como afirma Leguina Villa, la ilicitud del hecho administrativo dañoso deriva de su efecto negativo injustificado sobre el patrimonio del particular, no de la valoración reprobable de la conducta que lo ha causado. El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, enuncia otro de los primordiales elementos configuradores del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al establecer que Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, siendo esta formulación la expresión legal del requisito denominado doctrinalmente de antijuridicidad. Tal condición singular supone que para que la lesión sea indemnizable, ésta habrá de ser antijurídica, o lo que es lo mismo, que el sujeto que la sufre no tenga el deber de soportarla; deber que existe cuando la medida tomada por la Administración constituye una carga general que todos los administrados incluidos en el ámbito de dicha medida están obligados a cumplir (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, Ar. 6800). Diseñado el instituto de la responsabilidad patrimonial para compensar a los particulares por los perjuicios derivados del funcionamiento de los servicios públicos es evidente que, materializándose frecuentemente la labor de éstos en la emisión de actos administrativos, una parte significativa de los supuestos de responsabilidad patrimonial planteados tendrá precisamente su causa en la adopción de actos administrativos que posteriormente sean estimados disconformes con el ordenamiento jurídico. Para esta modalidad concreta la propia Ley 30/1992, de 26 de noviembre, contiene previsiones específicas, incardinadas allí donde se regula la revisión de dichos actos (título VII) y donde se contempla la responsabilidad de la Administración (título X). Así, el artículo de dicha Ley -según redacción dada mediante Ley 4/1999- establece: Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de un acto podrán establecer en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias

5 previstas en los artículos y de esta Ley. Por su parte, el artículo de la misma dispone: La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. De lo establecido en estos preceptos cabe extraer que en todos los supuestos de responsabilidad patrimonial dimanante de la infracción del ordenamiento jurídico en que incurrió un acto, el lesionado puede deducir la pretensión resarcitoria simultáneamente con la de anulación del acto o independientemente de aquélla, una vez declarada la ilicitud del mismo. Finalmente, conviene delimitar el alcance de la intervención de este Consejo Consultivo, señalando que su pronunciamiento debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización... IV No se suscita cuestión alguna respecto de las legitimaciones activa y pasiva derivadas de la acción de resarcimiento, pues con independencia de que sea reconocible la realidad del daño -lo que será objeto de ulterior análisis-, la primera de ellas deriva del nombramiento como funcionario interino que recayó en la persona de D. D.C.L.; y la segunda de ellas por ser la Consejería de Educación y Cultura la encargada de realizar los llamamientos correspondientes de acuerdo con las listas de aspirantes, que gestiona a través de sus Delegaciones Provinciales. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citado en la consideración anterior, dado que entre la fecha en que se produjo la designación para ocupar una plaza como funcionario interino, el 28 de septiembre de 2000, y la fecha en la que se entabló la correspondiente reclamación -22 de marzo de ha transcurrido un espacio de tiempo inferior al año. El análisis de la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente se erige en el presente supuesto en cuestión primordial, sin cuyo reconocimiento resulta prescindible cualquier otra consideración sobre los restantes elementos configuradores de la responsabilidad pública exigida. El reclamante centra su causa de pedir en su escrito de alegaciones de fecha 14 de febrero de 2002, haciendo constar que a causa del erróneo nombramiento como funcionario interino por parte de la Administración, el interesado rechazó un puesto de trabajo en un colegio para el curso 2000/2001, con la firme convicción de que sería llamado a cubrir otros puestos una vez cesado en ese primer destino por incorporación de su titular. Así, cifra el daño sufrido a causa del funcionamiento anormal de la Administración en el montante de los salarios dejados de percibir al rechazar el puesto que desempeñaba en el colegio M.I. de Puertollano ( pesetas). No obstante, los daños que eventualmente habrían podido atribuirse a la Administración regional por ese erróneo nombramiento no serían los que alega el reclamante -ingresos 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha que hubiera percibido del colegio M.I. de Puertollano (Ciudad Real), que al fin y al cabo eligió libremente dejar el trabajo que venía desempeñando para ocupar otros puestos como funcionario interino, sin saber con certeza si iba a ser llamado posteriormente a su primer nombramiento y por cuanto tiempo, elección por otra parte, que hubiera sido la misma si el acto de nombramiento hubiera sido correcto; sino los ingresos que quizás habría dejado de percibir si el nombramiento llevado a cabo por la Delegación Provincial de Educación y Cultura en Cuenca no hubiera resultado erróneo, y posteriormente al puesto que en un principio ocupó, hubiera sido llamado a ocupar otros. Sin embargo, tales perjuicios o ingresos dejados de percibir por desempeño de puestos de trabajo como profesor interino no pueden ser calificados como daños efectivos, sino como meras expectativas profesionales, sobre los que no se ha alcanzado certeza alguna y, conforme a dicha catalogación, no procede indemnización por los mismos, ya que siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la procedencia de su compensación, las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables -Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2000, Ar. 3077; 2 de octubre de 1999, Ar. 8323; 29 de marzo de 1999, Ar. 3783; 20 de febrero de 1999, Ar. 3016; 11 de febrero de 1995, Ar. 2061; o 18 de octubre de 1993, Ar Así se establece en el dictamen de este órgano consultivo 128/2001, de 27 de noviembre. A la vista de lo antedicho, el Consejo considera que no existe evidencia alguna de las lesiones patrimoniales esbozadas por el reclamante, concebidas como lucro cesante derivado de un nombramiento frustrado, por lo que no concurre el requisito de existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente. Las conclusiones ya establecidas permiten obviar cualquier reflexión los demás requisitos necesarios para entender existente la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, es de dictamen: Que no acreditándose la existencia de un daño efectivo y evaluable económicamente causado a D. D.C.L., atribuible el funcionamiento de los servicios de la Administración Regional, derivado de su nombramiento erróneo como funcionario docente interino, procede dictar resolución desestimando la petición de responsabilidad patrimonial formulada a la Administración. 6

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