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Juez Ponente: Dr. Paul Iñiguez Ríos CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 26 de julio de 2012; las 08h30.- VISTOS.- El juicio ordinario que por dinero siguen José Benigno Vargas Luna y Aurora Comanda Ramírez Crespo, cónyuges, contra Graciela Beltrán Torres, Rectora del Instituto Superior Pedagógico y Colegio Experimental "Luis Cordero", ha accedido a la Corte Nacional de Justicia por recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Cañar. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: 1. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver este recurso, en razón de lo dispuesto en el Art. 184 de la Constitución de la República y los Arts. 184 y 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, luego de haber sido nombrados y posesionados como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala especializada de lo Civil y Mercantil.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 2.1 Normas de Derecho infringidas y solemnidades de procedimiento omitidas: El recurrente manifiesta que se han infringido las disposiciones legales contenidas en el Art. 2220 inciso quinto del Código Civil; Art. 96 literal b) del Reglamento General de la Ley de Educación; y los artículos 115, 20 y 216 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil. 2.2 Determinación de las causales en que funda el recurso: Fundamenta su recurso en el Art. 3 de la Ley de Casación respecto de: 2.2.1.- La causal primera por aplicación indebida de normas de derecho, en relación al Art. 2214 y Art. 2220 inciso cuarto del Código Civil Ecuatoriano, y Art. 96 literal b) del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación. 2.2.2.-La causal primera por falta de aplicación de normas de derecho, en relación al Art. 2220 inciso quinto del Código Civil Ecuatoriano; y 2.2.3.- La causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en relación a los artículos 115, 20 y 216 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil.- Apoya su recurso argumentando que en las dos instancias las resoluciones fueron contrarias a los intereses del recurrente, puesto que de manera arbitraria la Sala se ha basado en el informe pericia) que tenía el monto más alto por concepto de destrucción de las cubiertas.- Que el Tribunal ad-quem no ha valorado la prueba en su conjunto y de conformidad con las reglas de la sana critica.- Que es ilógico atribuir responsabilidad alguna

por el cuasidelito que se determina a la recurrente, puesto que no puede responder por actos de estudiantes que jamás fueron identificados ni si quiera por la parte actora.- Que únicamente se da credibilidad a los testigos presentados por la parte actora pero no de la parte demandada por ser empleados de la entidad demandada. 3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar toda resolución, esta Sala fundamenta la suya en el análisis que se expresa a continuación: A) Respecto de la causal primera por aplicación indebida de normas de derecho, del Art. 2214 y Art. 2220 inciso cuarto del Código Civil Ecuatoriano, y Art. 96 literal b) del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, este Tribunal considera que la aplicación indebida se genera cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, es decir, incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido, más en la segunda instancia, el Tribunal ad-quem subsumido los hechos a las normas materiales determinadas anteriormente de manera correcta, puesto, que se considera el cuasidelito, que se determina en el Art. 2214 del Código Civil, como fuente de la obligación que se genera entre la recurrente y la parte actora al haber procedido la primera con descuido frente al accionar de los estudiantes del colegio que representa la recurrente con relación al inmueble de los cónyuges demandantes, coindexándose a esta norma el Art. 2220 inciso 4 ibídem al establecer la responsabilidad de los jefes del colegio frente a sus discípulos mientras estén bajo su cuidado, como es el

caso presente, mas la determinación del deber del rector de permanecer en e l establecimiento de trabajo, que es lo que determina el Art. 96 literal d) del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación. Se ratifica lo expuesto considerando lo que manifiesta el Dr. Emilio Velasco Celleri, en su obra "Teoría y Practica de la Acción de Daños y Perjuicios" que dice "Los cuasidelitos son referentes a hechos generalmente culposos, en cierto modo ilícitos, cometidos por negligencia y sin dolo; se solía distinguir seis cuasidelitos hasta fines del siglo XIX, asi:...cuando se arrojaba y botaba cosas, con daño de un tercero; las cosas suspendidas y mal colocadas que cuando caen, dañaba objetos de otras personas;... las personas que tienen a cargo menores de siete años y dementes, quedando a la prudencia de/juez determinar si el menor de 16 años, ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; en este caso se deja a la prudencia de/juez; también, es un cuasidelito, la circunstancia de que cometido un hecho por personas que estuvieron a cuidado de otra, esta responde también de las acciones que estuviere a su cuidado, así los padres son responsables de los hijos menores que habiten en la misma casa; el tutor o curado es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado; los directores de colegios y escuelas responden por los hechos de los discípulos mientras estén bajo su cuidado; los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes mientras duren las relaciones entre ellos...'; doctrina que genera un parámetro de cabida de los hechos del presente caso en la norma material del cuasidelito, no habiendo entonces, aplicación indebida de los artículos 2214, 2220 inciso cuarto del Código Civil ni del Art. 50 del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación. B).-Respecto de la causal primera por falta de aplicación del Art. 2220 inciso quinto del Código Civil Ecuatoriano, este tribunal considera que si bien la norma determina "Pero cesará la obligación de estas personas si con la autoridad y el cuidado que su respetiva calidad les confiere y

prescribe, no hubieren podido impedir el hecho", es indudable que no existe falta de aplicación de este artículo puesto que se desprende que en 2002 se realizó una inspección judicial en el Juzgado primero del Civil del Cañar, y que en dicha diligencia judicial la Rectora del Colegio en calidad de legítima contradictora, se comprometió a solicitar ayuda del H. Consejo Provincial del Cañar, para la construcción de un muro y evitar los inconvenientes que se generaban y que hasta la fecha de presentación de la demanda, no hubo resultado favorable alguno para los conyugues demandantes, ello denota que no puede cesar la obligación de la rectora por su falta de cuidado respectivo frente a los discípulos que mantiene y mas aun lo que se ratifica con el hecho de la aceptación de la necesidad de la construcción del muro, reconociendo la actividad cuasi delictual en el establecimiento educativo. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Primera Sala de lo Civil Y Mercantil, del 29 de agosto del 2001, que consta en la Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No.. Página 1853, que dice "Las características fundamentales del cuasidelito en nuestra legislación civil, se individualizan como: a) Son una de las fuentes de las obligaciones; b) La responsabilidad a que dan lugar es extra contractual; c) Se trata de hechos ilícitos culposos cometidos por una persona; d) Debe haber una relación de causalidad entre tales hechos culposos y el daño, patrimonial o no patrimonial, inferido a otro; e) Aunque el delito es cometido con intención de dañar, es decir con dolo, y el cuasidelito sin tal intención, pero sí con culpa, la ley no distingue esta diferente situación de intencionalidad para efectos de la responsabilidad del hechor; t) Esta responsabilidad se concreta en la obligación de indemnizar a la víctima por el daño o perjuicio sufrido, obligación que debe entenderse como la manera de reparar dicho daño o perjuicio", jurisprudencia que cabalmente determina los hechos que se subsumen a las normas del cuasidelito, del presente caso, sin existir por ende la falta

de aplicación del Art. 2220 inciso quinto del Código Civil, ya que el juzgador no ha dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar.- C).- Respecto de la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en relación a los artículos 115, 20 y 216 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que para considerar esta causal se debe demostrar que se ha transgredido una norma concreta y determinada relativa a la valoración de la prueba, o que la conclusión es arbitraria contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, lo cual ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en el fallo, siendo así, no se ha determinado que normas de derecho material de manera indirecta han sido vulneradas por las normas procesales en relación a la valoración de la prueba, así mismo la valoración en conjunto ha sido realizada por el tribunal ad quo ya que la prueba de las dos partes procesales ha sido considerada para la resolución que se dictó. Se debe entender que la sana critica es propia del juez y la valoración de la prueba es una facultad exclusiva del juzgador, mas no se puede tergiversar dicho sentido de la valoración o sana critica, como incorrecta o contraria al derecho por no satisfacer las pretensiones excepciones de las partes procesales como alega la recurrente. La jurisprudencia de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, de la ex Corte Suprema de Justicia, de 2002, que consta en la Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Pagina 3145, manifiesta "La sana crítica - dice la doctrina y la Jurisprudencia - es la unión de la lógica y la experiencia, son las reglas del correcto entendimiento humano, son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión

racional o de la libre apreciación de la prueba", en consonancia, el Tribunal ad quem no ha incurrido en una falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, respecto de los artículos 115, 20 y 216 numeral 6) del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN. Por lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación interpuesto por Graciela Beltrán Torres, por tanto no CASA la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase, para los fines de ley. Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Quito, a 26 de julio de 2012. Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA