CONTRATO DE TRANSPORTE. OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD DEL TRANSPORTISTA. ART. 184 CÓDIGO DE COMERCIO. PRUEBA. A C U E R D O N 591 En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de octubre de dos mil cinco, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, Alicia García y Avelino Rodil con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados FERNÁNDEZ Amalia Itatí c/candell Juan y/o ROSARIO BUS y/o RESPONSABLE s/daños Y PERJUICIOS - Expte. N 598/2004 (Distrito 3 Nom.), venidos en apelación del fallo de fs. 132/135. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: 1ª. ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA? 2ª. QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA? A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: la actora apela (136) la sentencia nº 552/04 (132/5) que rechaza la demanda, con costas. Se agravia (156/7) con réplica de la contraria (159 y 161). Remito a la reseña del caso no cuestionada contenida en el fallo. Pero es necesario precisar que Amalia Itatí Fernández demandó (3/5) reparación de daños (físico, moral y lucro cesante) originados en el accidente ocurrido el 22-06-02 a las 7.20 hs. Viajaba ella entonces como pasajera del interno nº 262 de la línea 145/119 (de la accionada) por calle Mendoza a la altura de Lima de Rosario. Es entonces cuando el chofer (Candell) frena bruscamente el rodado, despidiéndola hacia adelante, para caer y golpear con el piso. Substanciada la causa el fallo desestimatorio se define jurídica y fácticamente a fs. 134 in fine /135. Pondera que en el sumario correccional adjunto la actora, al denunciar el siniestro, manifestó que en la ocasión el chofer del micro debió frenar para evitar chocar con un auto que, en forma imprevista en contramano y con semáforo en rojo, cruzó en la intersección. Versión corroborada por el testigo Franco (80) y sostenida por el codemandado Candell en la confesional (79 vlta.). Agrega el Juez que el hecho se presenta como de un tercero y con carácter inevitable e imprevisible, de modo que obra como eximente más allá de lo dispuesto por el art. 184 Cód. Com.; además la maniobra, en palabras de la testigo evitó un riesgo mayor: todos podían haberse matado (80). Agravia a la actora (156/7) se tenga por acreditada la alusión hecha por el demandado de la existencia de un automóvil blanco como causa de la maniobra brusca. El hecho no formó parte
de la litis al no haber sido planteado por la accionada. Afirma que las contingencias del tránsito o la intervención de un tercero no lo transforma en caso fortuito como eximente de responsabilidad. Invoca asimismo el deber de seguridad a cargo del transportista. Destaca que el conductor señaló que su maniobra estuvo fuera de lo normal, lo que implicaría un reconocimiento de su propia culpa. Cuestiona que el juez, sin tener por acreditado que la conducta del chofer haya sido irreprochable en cuanto a la velocidad y atención al tránsito como dominio de su conducido, eleve a calidad de eximente una alusión no probada; haciendo caer la responsabilidad objetiva como pilar de la regulación del transporte. Los codemandados al contestar agravios propician el rechazo del recurso y el mantenimiento del fallo. Para la decisión del caso varios son los aspectos a analizar. En cuanto al hecho eximente (la aparición brusca e imprevisible de otro rodado determinante de la maniobra del conductor del micro) cuestionado por la actora como contenido de la litis, cabe señalar lo siguiente. Asiste razón al agravio de la parte actora. Los respectivos memoriales de responde (16 y 20) no postulan fácticamente el hecho de una maniobra imprevisible de un tercero como defensa jurídica precisa y concreta. Tampoco lo mencionan directa o indirectamente como ocurrido, limitándose a la simple negación de los hechos esgrimidos en la demanda. El párrafo segundo del Punto II.- de fs. 20 no es una afirmación del hecho impeditivo ni, menos aún, la alegación como defensa. En efecto, alude de modo tangencial y sesgado al tema. Dice Si efectivamente clavó los frenos para evitar una colisión -como afirma la actora- no ha hecho más que conducir atento las contingencias del tránsito y que, con tal maniobra, evitó consecuencias impensables. Pero en la demanda no se da tal afirmación en sentido de una contingencia forzosa o imprevisible; sino que el chofer debió clavar los frenos a fin de evitar probablemente una colisión (4 vlta. primera línea). De tal suerte que la expresión del responde es una referencia potestativa no afirmativa del hecho, puesto que alude a que si... como afirma la actora, es decir si la afirmación de la actora fuera cierta de que clavó los frenos habría sido para evitar un mal mayor. De modo que asiste razón a la recurrente que el tema fáctico en análisis (de que la frenada brusca del colectivo se debiera a la aparición por contramano y con semáforo en rojo de un automóvil) no formó parte de la litis trabada conforme los términos de la demanda y contestaciones. Más precisamente, desde que los accionados no opusieron sus defensas especificando con claridad los hechos en que las apoyan (art. 142 inc. 4 del CPCC) no hay al respecto hechos controvertidos (art. 145 CPCC primer y tercer párrafo) por lo que la claudicación de la carga defensiva del responde según el alcance del texto clásico reus in excepcione actor est (Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 3ra. ed., pág. 89), importa para ellos sufrir las consecuencias perjudiciales que emana de la denominada carga de la excepción (Fassi, Santiago - Código Procesal Civil y Comercial comentado..., t. II, pág. 128), que pesa en el demandado en su interés individual por el principio de bilateralidad procesal enraizado en el art. 16 de la CN (CNPaz Sala IV, L. L. 132-908).
Es que el art. 184 del Código de Comercio, aplicable al caso (Confr. Rouillón, A. Código de Comercio comentado, t. I, pág. 315) en cuanto pone en cabeza del transportista una obligación de resultado (el desplazamiento del pasajero hasta su destino sano y salvo con lo que adicionalmente asume una obligación de seguridad) prevé expresamente que el accionado pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no es civilmente responsable. Ello supone precisamente la articulación de una defensa específica que haga excepción a la obligación contractual de indemnizar al pasajero prevista en la misma norma y vinculada a un deber de tal naturaleza. De modo que, con sólo acreditar el hecho por parte del pasajero nace la obligación de resarcir, pues en caso de... lesión de un viajero acaecida durante el transporte... la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios. En el caso no cabe duda alguna del acaecimiento del hecho dañoso en las circunstancias relatadas en la demanda tal como surge del sumario penal adjunto y de los elementos probatorios de marras. Ahora bien y en el marco de que por hipótesis lo transcripto del responde de fs. 20 tuviese cierta virtualidad de defensa, en orden a lo que pudiera entenderse como evidencia inconstrastable de los dichos de la propia actora en sede prevencional (1 acord.) a todo evento, cabe señalar lo siguiente. No es de atención la declaración del propio conductor codemandado Candell en su confesional (79 vlta.), no se desprende del testimonio de la testigo Franco (80) la característica de la irrupción del otro rodado, y si bien la declaración de la propia actora refiriendo al mismo otorga corporeidad de atención al hecho, en todo caso no se presenta con las características de extrema excepcionalidad para un eximente de esta naturaleza. Ella dice:..al llegar a calle Lima se cruzó en forma imprevista un automóvil de color blanco, con muchachones adentro, en contramano y con semáforos en rojo, entonces el colectivero tuvo que frenar de golpe para evitar chocar y eso originó que yo fuera despedida (1 acord.). Es de sentido común que los conductores urbanos deben extremar la atención en la circulación. Más aún los choferes de micros de pasajeros en el marco de un tránsito caracterizado por la sorpresiva aparición de conductores irracionales, a cualquier hora del día. Por lo tanto no es la eventualidad de que un vehículo cruce con semáforo en rojo un hecho capaz de configurar la excepcionalidad que tratamos. Y si en cambio parecería serlo que el tercero aparezca por contramano (cuyo sentido no se halla esclarecido en la declaración) y con semáforo en rojo, el dato tiene sus matices. Es que tampoco ello configura el extremo de compulsión que menciona el fallo con un ejemplo de doctrina judicial de otro micro que circula a contramano del sentido de la calle y
colisiona con el que transita normalmente por la suya y donde se produce la lesión. La impactación de un rodado sobre otro, uno de los cuales va en sentido contrario a la mano correspondiente en una gran avenida, sí se ofrece como sorpresivo e insólito y justifica decir que el conductor del segundo es víctima pasiva del hecho de un tercero por lo que no debería responder por los daños del pasajero transportado. Cosa muy distinta a la de marras donde en todo caso el accidente responde a una maniobra propia de atención de tránsito que, por más insólito que parezca conforma en sentido general la normalidad de los sucesos de atención del conductor en lo que ocurre en cualquier bocacalle. A todo evento si tal hubiese sido en el caso la trascendencia del hecho del tercero, debió enmarcarse en una defensa precisa y articulada puntualmente en un marco probatorio concreto de su gravedad, para la exclusión de la responsabilidad del accionado. Se halla pues acreditado el accidente con su secuela lesiva y finalmente dañosa, conforme su propia dinámica y la demostración posterior según elementos instrumentales (24/31, 33/5, 57, 83/5) y testimoniales vertidos (Dres. Daguerre 60, Bonilla 60, y Prosdósimo 79). También se recepta la afección física y psíquica de la actora según surge de las pericias de fs. 101/4 y 110/5 respectivamente, resultando además obvia in re ipsa el daño moral. En cambio no se halla acreditado el lucro cesante invocado como emanando de una prestación de servicio doméstico y por el término de un mes. En efecto, la actora no arrima al juicio elementos que permitan comprobar dicha pérdida. En la demanda se reclama estimativamente o lo que en más o en menos estime el Tribunal (3 línea 20) $ 30.000.- por daño físico y $ 20.000.- por daño moral. Teniendo en cuenta la edad de la víctima, las afecciones sufridas según apreciación técnica, el escaso aporte de elementos que permitan una estimación patrimonial más fina sobre el particular, considérase justo y equitativo estimar la suma de $ 12.000.- en concepto de daño material y $ 2.000.- como daño moral. Voto por la negativa. A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión. A la misma cuestión el vocal doctor Rodil dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160). A la segunda cuestión el vocal doctor Donati dijo: conforme al resultado de las votaciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia de grado y en su lugar hacer lugar a la demanda parcialmente condenando a la accionada a pagar la suma de $ 14.000.- con más sus accesorios legales y las costas de ambas instancias, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior (art. 19, ley 6767). A la misma cuestión la vocal doctora García dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Donati, y así voto. A la misma cuestión el vocal doctor Rodil dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.
Por lo que esta Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación, revocando la sentencia de grado y en su lugar hacer lugar a la demanda parcialmente condenando a la accionada a pagar la suma de $ 14.000.- con más sus accesorios legales y las costas de ambas instancias. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 50% de los correspondientes a la inferior. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos FERNÁNDEZ Amalia Itatí c/candell Juan y/o ROSARIO BUS y/o RESPONSABLE s/daños Y PERJUICIOS - Expte. N 598/2004) JOSÉ HUMBERTO DONATI ALICIA GARCÍA AVELINO RODIL (art. 26, ley 10160) Adriana Farrando S-FERNANDEZ 598 2