Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

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2.2.CURSOS, OPOSICIONES Y CONCURSOS

Transcripción:

13.3.2003 L 69/1 I (Actos cuya publcacón es una condcón para su aplcabldad) REGLAMENTO (CE) N o 450/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de febrero de 2003 sobre el índce de costes laborales (Texto pertnente a efectosdel EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Vsto el Tratado consttutvo de la Comundad Europea, y en partcular el apartado 1 de su artículo 285, Vsta la propuesta de la Comsón ( 1 ), Vsto el dctamen del Comté Económco y Socal Europeo ( 2 ), Vsto el dctamen del Banco Central Europeo ( 3 ), De conformdad con el procedmento establecdo en el artículo 251 del Tratado ( 4 ), Consderando lo sguente: (1) Es mportante dsponer de estadístcas para comprender el proceso nflaconaro y la dnámca del mercado de trabajo. Los índces de costes laborales consttuyen una parte esencal de dchas estadístcas. (2) La Comundad y, sobre todo, sus autordades económcas, laborales y monetaras precsan de índces de costes laborales peródcos y recbdos en tempo útl a efectos de segumento de la evolucón de los costes de la mano de obra. (3) El Plan de Accón sobre las necesdades estadístcas de la Unón Económca y Monetara, confecconado por la Comsón (Eurostat) en estrecha colaboracón con el Banco Central Europeo, concede carácter prortaro a la formulacón de una base jurídca para las estadístcas coyunturales sobre los costes laborales. (4) Deben sopesarse las ventajas de recoger a escala comuntara datos completos sobre todos los segmentos de la economía, frente a las posbldades de nformar de las pequeñas y medanas empresas (PYME) y la carga que conllevará para ellas. ( 1 ) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 184. ( 2 ) DO C 48 de 21.2.2002, p. 107. ( 3 ) DO C 295 de 20.10.2001, p. 5. ( 4 ) Dctamen del Parlamento Europeo de 28 de febrero de 2002 (DO C 293 E de 28.11.2002, p. 20), Poscón Común del Consejo de 23 de septembre de 2002 (DO C 269 E de 5.11.2002, p. 10) y Decsón del Parlamento Europeo de 18 de dcembre de 2002 (no publcada aún en el Daro Ofcal). (5) El presente Reglamento es conforme al prncpo de subsdaredad consagrado en el artículo 5 del Tratado, la creacón de patrones estadístcos comunes para los índces de costes laborales sólo podrá consegurse fundamentándolos en un acto jurídco comuntaro, pues sólo la Comsón puede coordnar a escala comuntara la necesara armonzacón de la nformacón estadístca, mentras que a los Estados membros cabe organzar la recogda de datos y la elaboracón de índces de costes laborales comparables. (6) El Reglamento (CE) n o 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadístca comuntara ( 5 ) establece el marco general para la elaboracón de los índces de costes laborales objeto del presente Reglamento. (7) Las meddas necesaras para la ejecucón del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decsón 1999/468/CE del Consejo, de 28 de juno de 1999, por la que se establecen los procedmentos para el ejercco de las competencas de ejecucón atrbudas a la Comsón ( 6 ). (8) Ha sdo consultado el Comté del programa estadístco (CPE), creado medante la Decsón 89/382/CEE, Euratom del Consejo ( 7 ), de conformdad con el artículo 3 de dcha Decsón. HAN ADOPTADO EL PRENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objetvo El objetvo del presente Reglamento es mplantar en la Comundad un marco común para la elaboracón, transmsón y evaluacón de índces de costes laborales comparables. Los Estados membros elaborarán los índces de costes laborales correspondentes a las actvdades económcas que se ndcan en el artículo 4. ( 5 ) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. ( 6 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. ( 7 ) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

L 69/2 13.3.2003 Artículo 2 Defncones 1. El índce de costes laborales (ICL) es el índce de Laspeyres del coste laboral por hora trabajada, encadenado anualmente y basado en una estructura fja de la actvdad económca, desglosada por seccones de la NACE Rev.1. La NACE Rev.1 es la clasfcacón creada en vrtud del Reglamento (CEE) n o 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relatvo a la nomenclatura estadístca de actvdades económcas en la Comundad Europea ( 1 ). Las subdvsones ulterores de las seccones de la NACE Rev.1 que deban nclurse en la estructura fja se defnrán de conformdad con el apartado 1 del artículo 4. La fórmula que se deberá utlzar para el cálculo del ICL se defne en el anexo del presente Reglamento. 2. El coste laboral es el coste trmestral total en que ncurre el empleador por la utlzacón del factor trabajo. Las partdas del coste laboral y el total de asalarados se defnen sobre la base de los epígrafes A y D (apartados D1, D4 y D5 y sus subapartados, con exclusón de los apartados D2 y D3) del anexo II del Reglamento (CE) n o 1726/1999 de la Comsón, de 27 de julo de 1999, por el que se aplca el Reglamento (CE) n o 530/ 1999 del Consejo, relatvo a las estadístcas estructurales sobre ngresos y costes salarales en cuanto a la defncón y transmsón de la nformacón sobre costes salarales ( 2 ). 3. Las horas trabajadas se defnen con arreglo a los apartados 11.26 a 11.31 del capítulo 11 del anexo A del Reglamento (CE) n o 2223/96 del Consejo, de 25 de juno de 1996, relatvo al sstema europeo de cuentas naconales y regonales de la Comundad ( 3 ). 4. Se podrá redefnr la especfcacón técnca del índce, ncludas las revsones de la estructura de ponderacón, por el procedmento que se establece en el apartado 2 del artículo 12. Artículo 3 Ámbto de aplcacón 1. El presente Reglamento se aplcará a todas las actvdades que se defnen en las seccones C a O de la NACE Rev.1. 2. La nclusón en el ámbto de aplcacón del presente Reglamento de actvdades económcas defndas por las seccones L, M, N y O de la NACE Rev.1 se determnará con arreglo al procedmento establecdo en el apartado 2 del artículo 12, habda cuenta de los estudos de vabldad a que se refere el artículo 10. 3. El ICL cubrrá todas las undades estadístcas que se defnen en el Reglamento (CEE) n o 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relatvo a las undades estadístcas de observacón y de análss del sstema de produccón en la Comundad ( 4 ). ( 1 ) DO L 293 de 24.10.1990, p. 1; Reglamento cuya últma modfcacón la consttuye el Reglamento (CE) n o 29/2002 de la Comsón (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3). ( 2 ) DO L 203 de 3.8.1999, p. 28. ( 3 ) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya últma modfcacón la consttuye el Reglamento (CE) n o 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1). ( 4 ) DO L 76 de 30.3.1993, p. 1; Reglamento modfcado por el Acta de adhesón de 1994. Artículo 4 Desglose de las varables 1. Los datos se desglosarán por actvdades económcas de las seccones de la NACE Rev.1 y por subdvsones que no rebasarán el nvel de las dvsones (2 cfras) o grupos de dvsones de la NACE Rev.1. Tales subdvsones se establecerán de conformdad con el procedmento prevsto en el apartado 2 del artículo 12, tenendo en cuenta su contrbucón al empleo total y a los costes laborales a nvel de la Comundad y naconal. Se proporconarán por separado los índces de costes laborales correspondentes a las tres categorías de coste laboral que se menconan a contnuacón: a) costes laborales totales; b) sueldos y salaros, defndos con arreglo al apartado D.11 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1726/1999; c) las cotzacones socales a cargo de los empleadores más los mpuestos pagados por los empleadores menos las subvencones recbdas por éstos, tal y como se derva de la suma de los apartados D.12 y D.4 menos D.5 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1726/1999. 2. Se facltará un índce que estme los costes laborales totales, excludas las prmas [cuyo concepto se defne en el apartado D.11112 del anexo II del Reglamento (CE) n o 1726/ 1999], desglosado por actvdades económcas establecdas de conformdad con el procedmento prevsto en el apartado 2 del artículo 12, y basado en la clasfcacón NACE Rev.1, habda cuenta de los estudos de vabldad prevstos en el artículo 10. Artículo 5 Frecuenca y datosretrospectvos 1. Los datos del ICL se elaborarán por prmera vez respecto al prmer trmestre de 2003 y, a contnuacón, para todos los trmestres (vencendo los trmestres el 31 de marzo, el 30 de juno, el 30 de septembre y el 31 de dcembre de cada año). 2. Los Estados membros comuncarán los datos retrospectvos del período comprenddo entre el prmer trmestre de 1996 y el cuarto trmestre de 2002. Facltarán tales datos retrospectvos para cada una de las seccones C a K de la NACE Rev.1 y para las categorías de coste laboral contempladas en el apartado 1 del artículo 4. Artículo 6 Transmsón de resultados 1. Los datos contemplados en el artículo 4 se proporconarán en forma de índce. Smultáneamente deberán estar dsponbles para su publcacón las ponderacones utlzadas para calcular el índce, defndas en el anexo del presente Reglamento. El formato técnco de la transmsón de los resultados contemplados en el artículo 4 y los procedmentos de ajuste aplcables a los datos se defnrán por el procedmento contemplado en el apartado 2 del artículo 12.

13.3.2003 L 69/3 2. Los Estados membros transmtrán los datos a la Comsón (Eurostat), con el desglose que se señala en el artículo 4, en un plazo de setenta días a contar desde el fnal del período de referenca. Junto a los datos se entregarán los metadatos, entendéndose por éstos las explcacones necesaras para nterpretar las varacones de los datos dervadas de cambos técncos o metodológcos o de cambos en el mercado laboral. 3. Los datos retrospectvos que se menconan en el artículo 5 se transmtrán a la Comsón (Eurostat) al msmo tempo que el ICL del prmer trmestre de 2003. Artículo 7 Fuentes Los Estados membros podrán presentar las estmacones necesaras combnando las dferentes fuentes que se señalan a contnuacón conforme al prncpo de smplfcacón admnstratva: a) encuestas en las que se pda a las undades estadístcas, según las defne el Reglamento (CEE) n o 696/93, nformacón precsa, completa y transmtda en el plazo establecdo; b) otras fuentes adecuadas, ncludos los datos admnstratvos en caso de que sean pertnentes y estén dsponbles en el plazo establecdo; c) procedmentos de estmacón estadístca adecuados. Artículo 8 Caldad 1. Los datos actuales y los datos retrospectvos habrán de satsfacer certos crteros de caldad no comunes para ambos, que se defnrán por el procedmento establecdo en el apartado 2 del artículo 12. 2. Los Estados membros habrán de presentar a la Comsón a partr de 2003 nformes de caldad anuales. El contendo de estos nformes se determnará por el procedmento que se establece en el apartado 2 del artículo 12. Artículo 9 Períodostranstorosy excepcones 1. Podrán concederse períodos transtoros para la aplcacón del presente Reglamento conforme al procedmento establecdo en el apartado 2 del artículo 12, aunque su duracón no excederá el plazo de dos años desde la fecha de entrada en vgor del presente Reglamento. 2. Durante los períodos transtoros, la Comsón podrá aceptar excepcones a lo dspuesto en el presente Reglamento s fuere necesaro ntroducr modfcacones mportantes en los sstemas estadístcos naconales. Artículo 10 Estudos de vabldad 1. De conformdad con el procedmento prevsto en el apartado 2 del artículo 12, la Comsón establecerá una sere de estudos de vabldad que llevarán a cabo los Estados membros, en partcular los que no puedan facltar los datos relatvos a las seccones L, M, N, y O de la NACE Rev.1 (apartado 2 del artículo 3) o el desglose del índce que estma los costes laborales totales excludas las prmas (apartado 2 del artículo 4). 2. Los estudos de vabldad se llevarán a cabo, tenendo en cuenta los benefcos de recoger datos en relacón con los costes de dcha recogda y con la carga que ésta suponga para las empresas, con el fn de evaluar: a) cómo pueden obtenerse los índces trmestrales de costes laborales defndos en el apartado 1 del artículo 4 para las seccones L, M, N y O de la NACE, y b) cómo puede obtenerse el índce de los costes laborales totales, excludas las prmas, defndo en el apartado 2 del artículo 4. 3. Los Estados membros que efectúen los estudos de vabldad presentarán a la Comsón un nforme provsonal sobre sus resultados a más tardar el 31 de dcembre de 2004. Los Estados membros partcpantes presentarán a la Comsón un nforme fnal sobre los estudos de vabldad a más tardar el 31 de dcembre de 2005. 4. Los estudos de vabldad contemplados en la letra a) del apartado 2 tomarán en consderacón los resultados de los estudos ploto contemplados en los anexos del Reglamento (CE, Euratom) n o 58/97 del Consejo, de 20 de dcembre de 1996, relatvo a las estadístcas estructurales de las empresas ( 1 ). 5. Las meddas que se adopten en vrtud de la letra h) del artículo 11 en funcón de los resultados de los estudos de vabldad deberán respetar el prncpo de relacón costeefcaca defndo en el artículo 10 del Reglamento (CE) n o 322/ 97, ncluda la regla de reducr al máxmo el esfuerzo exgdo a las undades nformantes. 6. La puesta en práctca de las meddas adoptadas en vrtud de la letra h) del artículo 11 en funcón de los resultados de los estudos de vabldad deberá permtr la transmsón de los datos para el prmer trmestre de 2007, sempre que los resultados de dchos estudos de vabldad garantcen que se puede producr con adecuada relacón coste-efcaca unos datos de sufcente caldad. Artículo 11 Meddasde ejecucón Las meddas de ejecucón del presente Reglamento, ncludas las meddas para tener en cuenta los cambos técncos y económcos, se establecerán de conformdad con el procedmento del apartado 2 del artículo 12. Estas meddas se referrán, en partcular a: a) la defncón, de conformdad con el apartado 1 del artículo 4, de las subdvsones que deban nclurse en la estructura fja; b) las especfcacones técncas del índce (artículo 2); ( 1 ) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1; Reglamento cuya últma modfcacón la consttuye el Reglamento (CE) n o 2056/2002 (DO L 317 de 21.11.2002, p. 1).

L 69/4 13.3.2003 c) la nclusón de las seccones L, M, N y O de la NACE Rev.1 (artículo 3); d) el desglose de los índces por actvdades económcas (artículo 4); e) el formato de transmsón de los resultados y los procedmentos de ajuste (artículo 6); f) los crteros de caldad aplcables a los datos actuales y los aplcables a los datos retrospectvos y el contendo de los nformes de caldad (artículo 8); g) el período transtoro (artículo 9); h) el establecmento de estudos de vabldad y las decsones que deban adoptarse en funcón de los resultados de los msmos (artículo 10), y ) la metodología que se utlzará para encadenar el índce (anexo). Artículo 12 Procedmento 1. La Comsón estará asstda por el Comté del programa estadístco, creado en vrtud del artículo 1 de la Decsón 89/ 382/CEE/Euratom del Consejo. 2. En los casos en que se haga referenca al presente apartado, serán de aplcacón los artículos 5 y 7 de la Decsón 1999/468/CE, observando lo dspuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decsón 1999/468/CE del Consejo queda fjado en tres meses. 3. El Comté aprobará su reglamento nterno. Artículo 13 Informes La Comsón presentará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo un nforme sobre la aplcacón del presente Reglamento. En él se evaluará en partcular la caldad de los datos del ICL y de los datos retrospectvos que se huberen transmtdo. El prmer nforme se presentará a más tardar el 31 de dcembre del año sguente a la entrada en vgor del presente Reglamento. Se referrá úncamente a las accones llevadas a cabo por los Estados membros para preparar la aplcacón del presente Reglamento. El presente Reglamento será oblgatoro en todos sus elementos y drectamente aplcable en cada Estado membro. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003. Por el Parlamento Europeo El Presdente P. COX Por el Consejo El Presdente M. CHRISOCHOÏDIS

13.3.2003 L 69/5 Fórmula que se utlzará para calcular el ICL: 1) Defncón: w t h t ANEXO = costes laborales por hora trabajada de los asalarados en la actvdad económca en el período t = horas trabajadas por los asalarados en la actvdad económca en el período t W j = w j *hj = costes laborales de los asalarados en la actvdad económca en el perodo anual j. 2) La fórmula básca Laspeyres que se utlzará para calcular el ICL para el perodo t con el perodo base anual j se defne como: 3) La metodología para encadenar el índce se defnrá de acuerdo con el procedmento establecdo en el apartado 2 del artículo 12. 4) Las ponderacones utlzadas para calcular el índce y menconadas en el apartado 1 del artículo 6 son los valores de: donde W j, y j se defnen en el punto 1 del presente anexo. Estas ponderacones se utlzarán para el cálculo del índce dentro de los dos años sguentes al período al que se referen.